REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006010
ASUNTO: RP11-P-2017-006010

JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARALBA GUEVARA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. IBELICE MOLINA
ACUSADO: DAVID JOSE CARREÑO RUMION.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
VICTIMA: LOS NIÑOS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).-
SECRETARIO JUDICIAL: ABG. JOSE ANTONIO MOYA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al acusado DAVID JOSE CARREÑO RUMION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: NIÑOS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL Y PRIVADO
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y privado en fecha 05 de Septiembre de 2018, de donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien ratificó en todas sus partes la acusación presentada oportunamente, en contra del ciudadano DAVID JOSE CARREÑO RUMION, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Diciembre del año 2017, según consta de ACTA POLICIAL, de fecha 21/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día jueves 21 de diciembre de 2017, me encontraba en el centro de atención al ciudadano Copey, en compañía con funcionarios adscritos a este cuerpo policial, en eso visualizo por el frente del modulo a tres ciudadanos con un bolso, estos al notar nuestra presencia quisieron desviar su dirección los que nos motivo a darle la voz de alto para realizar el respectivo chequeo y manifestarles que si tenían algún objeto de interés policial adherido a su cuerpo que manifestara, no pudiéndole encontrar algo que lo comprometiera policialmente. Continuamente le indique que mostrara el contenido dentro del bolso. Seguidamente me mostraron lo que contenía el bolso pudiendo visualizar una paca de arroz, una de harina, y una maquina de afeitar, notificándome que ellos eran pescadores y que iban a trasladar lo contenido en el bolso para un barco porque tenían que zarpar. En vista de que no portaban factura de lo contenido decidí trasladarlo para el modulo con el fin de hacer espera por si alguien denunciaba algún hecho punible. Luego una hora y ya siendo las 02:30 de la tarde le indique a los tres ciudadanos que se retiraran Posteriormente, y siendo las 03:10 horas de la tarde se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como STEFANY KRISMAN BELLAFLORES LEMUS, y el ciudadano JOBAL JOSE GONZALES CALZADILLA de cedula de identidad Nº V-9.938717…., manifestando que ellos salieron a trabajar a primeras horas y que en su residencia ubicada en la recta de copacabana dejaron a sus hijos menores de edad, luego cuando llegaron a su casa le comentaron sus hijos que unas personas se introdujeron a su vivienda encapuchados el cual sustrajeron una paca de harina, una paca de arroz, un peso electrónico, una maquina de afeitar entre otras cosas, además manifiesta que uno de los encapuchados su hijo menor le reconoció la voz informando que se trataba de un hijo mayor de edad de nombre DAVID JOSE CARREÑO RUMION, en ese momento visualizo a unas de las personas que habíamos retenido anteriormente el cual se trasladaba en un vehiculo de transporte publico le di la voz de alto y le indique que descendiera del transporte con el fin de verificar si se trataba de la misma persona. Es ahí donde el ciudadano Jobal José Gonzáles Calzadilla me indico que ese era uno de sus hijos y que se trataba del mismo ciudadano a quien ellos estaban denunciando. En vista de lo expuesto por los ciudadanos le manifesté a la persona denunciada que a partir de la presente fecha 21/12/2017 y siendo las 03:30 minutos de la tarde quedaba detenido (….). Así mismo esta representación del Ministerio Publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado de autos”.-

La Defensora Pública del acusado de autos, Abg. Ybelice Molina, requirió al Tribunal se le otorgara la palabra a su representado, por cuanto el mismo le ha manifestado sus deseos de admitir libremente los hechos, Así mismo por cuanto la posible pena a imponer, no excede de los cinco (05) años, solicitó se le revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado DAVID JOSE CARREÑO RUMION, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

E acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: DAVID JOSE CARREÑO RUMION, venezolano, Natural de esta ciudad, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.292.734 de profesión u oficio pescador, soltero, nacido en fecha 30/06/1996, hijo de Jobal González, con domicilio comunidad de copacabana, sector la recta, s/n, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado DAVID JOSE CARREÑO RUMION, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, DAVID JOSE CARREÑO RUMION, equiparándolas a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 21 de Diciembre del año 2017, según consta de ACTA POLICIAL, De fecha 21/12/2017, suscrita por Funcionario adscrito al Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad (…) y fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos de los tipos penales establecido por el legislador como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LOS NIÑOS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).-

Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que los acusados se hacen acreedores de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado DAVID JOSE CARREÑO RUMION, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido los delitos mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando los mismos estar consientes de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados acusados; razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano DAVID JOSE CARREÑO RUMION, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LOS NIÑOS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley , de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DAVID JOSE CARREÑO RUMION, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. CONDENA al acusado DAVID JOSE CARREÑO RUMION, venezolano, Natural de esta ciudad, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.292.734 de profesión u oficio pescador, soltero, nacido en fecha 30/06/1996, hijo de Jobal González, con domicilio comunidad de copacabana, sector la recta, s/n, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de DOS (02) DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LOS NIÑOS (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado DAVID JOSE CARREÑO RUMION, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a los representantes de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. JOSE ANTONIO MOYA