JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2018-000022

En fecha 5 de septiembre de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA/0387 de fecha 3 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PETRA ROSA CASTELLANO PARADA, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ, y WILFREDO GUILARTE PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad V-3.729.094, V-4.676.265 y V-5.471.921, debidamente asistidos por el abogado Henry Reverón (INPREABOGADO N° 216.575), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 3 de septiembre de 2018, en contra de la decisión dictada el 31 de agosto de 2018, por medio de la cual el referido Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

En fecha 5 de septiembre de 2018 se dio cuenta a esta Corte. En la misma oportunidad, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

En fecha 29 de agosto de 2018 los ciudadanos Petra Rosa Castellano Parada, Carmen María Pérez De Pérez, y Wilfredo Guilarte Padrón, debidamente asistidos por el abogado Henry Reverón, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

Adujeron que desde el año 1996, la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el expediente 38-96 de fecha 3 de mayo de dicho año; ordenó a la Alcaldía accionante la reincorporación a sus puestos de trabajo de los ciudadanos hoy accionantes, lo cual no ha sido posible ejecutar.

Finalizaron, solicitando la ejecución forzosa de esta decisión por medio de la actuación del Ministerio Público, visto que en sus dichos, lo establecido por el Poder Judicial en sus actuaciones resulta ser “…dirimido, decidido y se encuentra definitivamente firme…”
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el presente amparo, con base en las siguientes consideraciones:
“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legamente establecido para que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se observa que:

La pretensión de los presuntos agraviados se circunscribe a la solicitud de ‘(…) restitución de los trabajadores a su lugar de trabajo lo más pronto posible (…)’ todo ello en virtud de la Providencia Administrativa identificada con el Nº 38-96 de fecha 03 (sic) de marzo de 1996.

En este sentido, la Jurisprudencia nacional ha sido clara al establecer que las Inspectoría del Trabajo se encuentran plenamente facultadas para la ejecución de sus propios actos , todo ello en virtud de del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su `potestad de autotutela puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento (Vid. Sentencia 00064 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo orden de ideas, se tiene que los presuntos agraviados indican que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda se ha negado a permitir la ejecución del reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ante lo cual se evidencia que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevee en sus artículos 532 y 538, la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador sanciones tanto de índole pecuniarias como privativas de libertad, asimismo el artículo 547 eiusdem establece el procedimiento aplicable para la imposición de sanciones a los patronos.

Como colofón de lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla los medios con los que cuentan las Inspectorías del Trabajo para ejecutar sus decisiones, en tal sentido, se creó en cada Inspectoría del Trabajo la figura del Inspector de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras, pudiendo estos incluso hasta dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo legalmente establecido a tal fin y solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite, todo esto conforme a los dispuesto en el artículo 512 eiusdem, como quedó plenamente establecido en la Sentencia Nº 00208 de fecha 24 de febrero de 2016 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Delimitado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que no se desprende de autos que los presuntos agraviados hayan cumplido alguno de los procedimientos supra enunciados y siendo a consideración de quien aquí decide los medios in comento son los idóneos para cumplir el fin último que persigue la acción bajo análisis; el cual es, el reenganche de los ciudadanos PETRA ROSA CASTELLANO, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ y WILFREDO GUILARTE, respectivamente, este Juzgado en atención a los principios garantistas de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras estima que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas ejecutar la Providencia Administrativa identificada con el Nº 38-96 de fecha 03 de mayo de 1996.

En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado HENRY JOAQUIN REVERÓN, inscrito en el Inpreabogado bbajo el Nº 216.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA ROSA CASTELLANO PARADA, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ y WILFREDO GUILARTE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.729.094, 4.676.265 y 5.471.971, respectivamente, interpuso Amparo Constitucional contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.” (Mayúsculas y resaltado del referido Juzgado).

III
COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural y, para ello observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Igualmente, la mencionada Sala amplió el referido criterio estableciendo mediante sentencias la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (vid. sentencias Nº 87 del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y Nº 1307 del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando así que el factor concluyente para encausar el conocimiento de los amparos constitucional por parte de los Tribunales que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativo correspondían distintas vertientes; a saber, criterio material, orgánico, funcional y residual, siendo este último el que prepondera en el supuesto de conocimiento de estas Cortes en la pretensión de amparo constitucional interpuesto contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, siempre y cuando este no resulte un obstáculo para el acercamiento a la justicia en maximización del derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione (vid. Sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007 y Nº 931 del 2 de noviembre de 2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, siendo que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que comprende un ente descentralizado, poseedor de personalidad jurídica propia, el cual no está atribuido a un régimen jurídico especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra, debe esta Corte declarar indefectiblemente la operatividad del criterio atributivo y, en consecuencia su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación en amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Petra Rosa Castellano Parada, Carmen María Pérez De Pérez, y Wilfredo Guilarte Padrón, contra la negativa de ejecución de la Providencia Administrativa identificada como Nº 38-96, bajo las siguientes fundamentaciones de hecho y de derecho:

A partir de un análisis del libelo de demanda y de los anexos contentivos del mismo, se desprende que la pretensión buscada por medio de la presente acción de amparo, consiste en la ejecución forzosa de la decisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en el este del Área Metropolitana de Caracas, garantizando así, los derechos de los accionantes al trabajo y a la ejecución de las decisiones dictadas por la Administración en materia laboral en beneficio de los accionantes.

Con respecto a la admisibilidad del presente amparo, debe indicarse que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la demanda de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (vid. sentencia Nº 2016-0018 dictada por esta Corte en fecha 21 de enero de 2016, caso: Luz Carrera Alvarado y otros).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos que, la acción de amparo constitucional procede cuando se ha verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida (vid. sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, ratificada en sentencia Nº 139 de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Wilma Marbytza Ontiveros Camperos).

Siendo así, observa esta Alzada que la procedencia de la demanda de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la norma antes indicada ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, se puede colegir que habrá de considerarse inadmisible la demanda de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que, ii) el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (vid. sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, ratificada en sentencia Nº 173 del 14 de marzo de 2016 caso: Gerson David Dávila Pernía).

Así, el fundamento de esa interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la demanda de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, excluyendo los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales (vid. sentencia N° 193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 28 de marzo de 2016, caso: Lothar Eikenberg).

Igualmente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (vid. sentencia Nº 400 del 18 de mayo de 2016, dictada por la misma Sala, caso: Freddy José Aguilera Ávila).

De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Al respecto, vale la pena recalcar que los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la Administración se encuentran establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.

Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

En este sentido, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que esta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Con atención a la reclamación efectuada por los accionantes contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda dada su negativa a ejecutar la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, el ordenamiento jurídico venezolano dispone de mecanismos específicos que permiten su control. En este sentido, como bien señaló el juzgador a quo, existe el procedimiento de ejecución de las decisiones emanadas de las instancias del Estado dedicadas a supervisar el proceso social del trabajo, en donde se despunta como ejemplo la institución del Inspector de Ejecución, prevista por la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma esta que en su artículo 512 establece lo siguiente:

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En el presente caso, los accionantes delatan la omisión de parte de la Administración Municipal accionada para ejecutar las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, ante lo cual esta Corte evidencia que existe un medio administrativo acorde con la tutela constitucional solicitada, como lo es el procedimiento de ejecución de las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece la norma in comento.

Reiterando los criterios antes expuestos, esta Corte juzga que en el caso bajo examen el requisito del agotamiento de los procedimientos ordinarios en sede administrativa no se encuentran debidamente satisfechos, toda vez que no consta en el expediente que el accionante haya utilizado el medio administrativo ordinario para atacar la negativa de ejecución del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, ni constan en autos circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Con fundamento en lo anterior, este Órgano Colegiado considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a las omisiones de la Administración, el procedimiento de ejecución previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -por constituir un medio en sede administrativa breve, sumario y eficaz- resulta idóneo para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración devienen inadmisibles, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, esta Corte debe forzosamente confirmar el criterio de la juzgadora A quo y declarar Sin Lugar la apelación efectuada en fecha 3 de septiembre de 2018 por los ciudadanos Petra Rosa Castellano Parada, Carmen María Pérez De Pérez, y Wilfredo Guilarte Padrón, debidamente asistidos por el abogado Henry Reverón contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación en amparo constitucional interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2018 en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos PETRA ROSA CASTELLANO PARADA, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ, y WILFREDO GUILARTE PADRÓN, debidamente asistidos por el abogado Henry Reverón, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación en amparo constitucional propuesta por los accionantes.

3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-O-2018-000022
HBF/15

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.