JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001098

En fecha 10 de mayo de 2018, se remite a este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº TPE-18-012, emanado de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY LIRA PUERTA, identificada con cédula de identidad Nº V-2.432.636, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº SC-0011 de fecha 1 de noviembre de 2006 y notificado en fecha 8 de enero de 2007, emitido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante el cual se negó la solicitud de jubilación promovida por la querellante, en virtud de que el referido ente consideró que su relación laboral no era propiamente con una empresa del Estado y no podía computarse la totalidad del tiempo requerido para obtener el beneficio de jubilación según lo estipulado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aplicable de manera rationae temporis.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión Nº 6 de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anuló la decisión 2013-1082 de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual declaró la incompetencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial del ente querellado en el presente caso.

En fecha 10 de mayo de 2018 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de julio de 2018 el abogado Manuel Assad, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de marzo de 2007, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Garantías de los Depósitos Bancarios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2010 declaró Con Lugar el recurso incoado.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado Ricardo Gabaldón (INPREABOGADO Nº 107.199), en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), apeló de la sentencia ut supra, siendo dicho recurso oído en ambos efectos por el referido Juzgado Superior, mediante auto del 27 de octubre de 2010, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 8 de noviembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de noviembre de 2015 agotada la sustanciación del expediente, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-1082, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente querella, declinando la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera según distribución.

En fecha 19 de julio de 2017 el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para conocer de la presente querella, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2018, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 6 anuló la decisión Nº 2015-1082 de fecha 3 de noviembre de 2015, proferida por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…’, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso.
En tal sentido, se advierte que el conflicto de autos se suscitó, con posterioridad a que se hubiera dictado Sentencia de fondo por parte del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que en fecha 12 de agosto de 2010, se declaró Con Lugar la querella, siendo esta Decisión objeto de apelación, la cual fue escuchada en ambos efectos.
Ahora bien, la referida apelación fue conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual no dictó Sentencia respecto al recurso de apelación, sino que por el contrario, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para conocer del caso, anuló el Fallo dictado por el referido Juzgado Superior, y declinó la competencia para conocer del caso en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por su parte, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2017, planteando el conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, a fin de dilucidar el órgano jurisdiccional al que le correspondería el conocimiento de la causa, cabe señalar que el objeto de la presente causa está referido a la solicitud de nulidad de la Sesión 1196, de fecha 1 de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 8 de enero de 2007, según Oficio N° SC- 0011, de fecha 3 de enero de 2007 y que de declararse la nulidad del referido acto se ordene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (F.O.G.A.D.E.) jubilar a la accionante, pues a decir de la recurrente, prestó servicios para el Estado Venezolano por un lapso de veintinueve (29) años y ocho (8) meses, haciéndose acreedora del beneficio de jubilación.
En ese sentido, debe observarse lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece lo siguiente:
‘Artículo 93.- corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios y funcionarias públicos o aspirante a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’. (destacado propio).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 547, del 6 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se pronunció sobre el alcance del Artículo 93 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar lo siguiente:
‘…En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales 'cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública' (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…’(subrayado del original).
Asimismo, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01257, del 17 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrada Eulalia Guerrero Rivero, señaló en cuanto al contenido y alcance del Artículo 93 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
‘…De las normas parcialmente transcritas se deriva que el conocimiento de las acciones interpuestas contra los actos administrativos concernientes a la función pública corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…’ (resaltado propio).
Igualmente, es importante destacar que esta Sala Plena en casos análogos al de autos también ha traído a colación el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar por sentado que la competencia para conocer y decidir en casos donde se diriman conflictos de funcionarios públicos o aspirantes a serlo corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y por ende en caso de que se apele de la decisión es esta instancia, corresponde conocer de dicha apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo criterio reiterado establecido en la Sentencia N°. 22, del 2 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón o la Sentencia N° 61 del 25 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Fernando Vegas Torrealba, la cual refiriéndose al Artículo 93 de la mencionada Ley, señala lo siguiente:
‘…Tomando en cuenta la norma citada de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer la demanda intentada (…) contra el Instituto Autónomo Municipal 'CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA' corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a cuya sede se ordena remitir el expediente. Así se decide’.
En tal sentido, y verificando los elementos que cursan en el expediente judicial, se observa que la parte actora aspira a que se le otorgue el beneficio de jubilación por parte de un ente público del Estado Venezolano, alegando ser funcionaria pública, lo cual le fue negado, y en consecuencia solicitó la nulidad de la Sesión 1196, de fecha 1 de noviembre de 2006, notificado en fecha 8 de enero de 2007, mediante el Oficio N° SC 0011 de fecha 3 de enero de 2007, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y que se ordene al referido ente, jubilarla como funcionaria pública, pues a su decir, prestó servicios para el Estado Venezolano por un lapso de veintinueve (29) años y ocho (8) meses, considerándose acreedora del beneficio de jubilación.

Por su parte la apoderada judicial del ente querellado al contestar la demanda planteada, señaló que el acto administrativo recurrido, posee todos los requisitos tanto materiales como formales que lo hacen válido. Que el Banco Ítalo Venezolano, C.A., ‘…no puede ser considerado como una empresa del Estado, toda vez que, el hecho que FOGADE haya adquirido el control accionario de la referida entidad bancaria -como consecuencia del proceso de liquidación administrativa al cual se encuentra sometido-, no constituye un acto de creación de una empresa del Estado, ya que la creación de las mismas, está sujeta a una serie de formalidades, establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) existiendo únicamente una relación sometida a un régimen especial, como lo es la liquidación administrativa, establecida en el artículo 2 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al régimen de Liquidación Administrativa, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (sic) N° 36.657 de fecha 9 de marzo de 1999, en la cual FOGADE ha ejercido sus funciones como Liquidador’.
Con base en todo lo antes expuesto es claro para esta Sala, que el acto mediante el cual se le niega el beneficio de jubilación a la recurrente es concerniente a la función pública, en virtud de ser éste un acto administrativo producto de la solicitud realizada por la solicitante al momento de requerir que se le reconozca y contabilice su tiempo de trabajo bajo la figura de “funcionaria pública” a fin de optar a un beneficio que sólo corresponde a trabajadores que ostenten tal cualidad, por lo que tal pretensión la realiza ante un ente del Estado (FOGADE) al cual aspira ser ingresada con efectos retroactivos pretendiendo con este requerimiento se le sumen sus antecedentes de servicio a los años laborados en el Banco Ítalo Venezolano, a fin de que le sea computado el tiempo laborado en la entidad bancaria intervenida y así ser acreedora del beneficio de jubilación.

Queda claro que ante tal requerimiento, recibió una respuesta mediante Oficio N° SC -0011, emanado de un ente del Estado, a través del cual se le informa de la respuesta negativa a su solicitud, constituyendo tal respuesta un evidente Acto Administrativo de efectos particulares y que independientemente del contenido de esa pretensión y “…del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”, cualquier acción en contra de este acto debe ser tramitada y decidida por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa en virtud de haber sido dictado por un ente del Estado ante el conflicto planteado por un particular aspirante a ser reconocido como funcionario público, en consecuencia, el presente caso, debe ser tutelado a la luz de las normas que rigen la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia por la materia ‘…se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute…’.

En virtud de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, establece que el conocimiento de la presente causa, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, se declara la nulidad de la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 2015 y en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conozca y decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella incoada por la ciudadana NELLY TAIS LIRA PUERTA, contra “…la sesión N° 1196 de fecha 01-11-2.006 y notificada a la recurrente el 08 de enero de 2.007, según Oficio N° SC – 0011, emanado del Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE…”, en la cual se declaró improcedente el beneficio de jubilación solicitado por la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta. Así se decide…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO.

En fecha 22 de marzo de 2007 el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Lira Puerta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº SC-0011, emitido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de fecha 1 de noviembre de 2006 y notificado en fecha 8 de enero de 2007, con base en las consideraciones siguientes:

Del vicio de falso supuesto de hecho:

Denunció la querellante el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que “…[la querellante ha] trabajado en el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, EN EL METRO DE CARACAS, (sic) DURANTE DIEZ (10) AÑOS Y EN EL BANCO ITALO (sic) VENEZOLANO , (sic) INICIALMENTE PROPIEDAD DEL ESTADOVENEZOLANO (sic) Y posteriormente intevenido por FOGADE (sic), le acreditan a la recurrente el tiempo necesario a los efectos de su jubilación, considerando que el Estado Venezolano (sic) por Organo (sic) del Banco Central (sic) era propietario del 92% de las acciones del Banco Italo y después de la intervención, éste (sic) Banco pasó hacer (sic) administrado a los efectos de su liquidación, por FOGADE (sic) (…) en consecuencia, es evidente que el Estado Venezolano sigue siendo propietario mayoritario de las acciones del referido Banco y por consiguiente, siendo FOGADE, Institución esta del Estado Venezolano (sic) , (sic) quien asumió los activos y pasivos del Banco Italo, entre estos al personal del Banco (sic) y 15 años después, FOGADE, DECIDE EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2006, A RETIRAR Y PAGARLE A LA RECURRENTE, (sic) EN EL MES DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, LAS PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, es evidente que el Estado Venezolano (sic) sigue siendo propietario mayoritario de las acciones del referido Banco y por consiguiente, siendo FOGADE , (sic) quien durante los últimos quince (15) años , (sic) le cancela[ba] el sueldo a [la querellante] y ahora le cancel[ó] las prestaciones sociales , (sic) es esta Institución la que debe proceder a jubilar a esta funcionaria…” (Mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la presente querella.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de julio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“I
MOTIVACIÓN

Al contestar la querella la abogada María Alejandra Picot Rangel actuando como apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), alegó como punto previo la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por resultar la misma ininteligible y sin fundamento jurídico válido. Que igualmente la recurrente no ostenta la legitimidad para ejercer la presente acción. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, a pesar de que el escrito libelar no es lo más claro posible, se puede evidenciar que la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión N° 1196 de fecha 01 de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 08 de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 de enero de 2007 y que por ende se ordene al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) jubilar a la accionante, de allí que la querella por el contrario resulta inteligible, pues se deduce claramente lo que pretende la querellante, ahora bien, respecto a que si el petitorio tiene o no fundamento jurídico válido, será objeto de pronunciamiento de fondo por este Juzgador en la presente sentencia y respecto a que la recurrente no ostenta la legitimidad para ejercer la presente acción, observa este Juzgador, que el derecho accionar, es aquél derecho que tiene todo ciudadano de acudir ante los órganos jurisdiccionales para plantear su pretensión, este está ajustada a derecho o no, que es lo que va a dilucidar este Tribunal mediante la presente decisión, por lo que evidentemente, la hoy querellante tiene el derecho a la acción, ya que posee la cualidad o legitimatio ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad ésta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Desechado el punto previo alegado por la representación judicial de la parte querellada procede este Tribunal pronunciarse respecto al fondo del asunto controvertido en los siguientes términos: la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión 1196 de fecha 01 de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 08 de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 de enero de 2007 y que por ende se ordene al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) jubilar a la accionante, pues a su decir, prestó servicios para el estado Venezolano por un lapso de veintinueve (29) años y ocho (8) meses, haciéndose acreedora del beneficio de jubilación. Por su parte la apoderada judicial del ente querellado al contestar el fondo de la demanda planteada señala que, el acto administrativo recurrido, posee todos los requisitos tanto materiales como de forma que lo hacen totalmente válido. Que el Banco Italo Venezolano, C.A., no puede ser considerado como una empresa del Estado, toda vez que el hecho de que FOGADE haya adquirido el control accionario de la referida institución bancaria, como consecuencia del proceso de liquidación administrativa al cual se encuentra sometido, no constituye un acto de creación de una empresa del Estado, ya que la creación de las mismas, está sujeta a una serie de formalidades, establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Al respecto estima el Tribunal para decidir lo siguiente: se observa que el asunto controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine, si el Banco Italo Venezolano, C.A., es una empresa pública como alega la querellante o por el contrario una empresa privada y de ser pública determinar si la querellante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de su pensión de jubilación, ahora bien, corre inserto tanto al folio 11 como al folio 88 del expediente, y que fuese consignado por la parte actora tanto con su libelo de demanda como con el escrito de promoción de pruebas, documental pública administrativa emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, de fecha 31 de agosto de 2004, en la que se deja constancia, que de acuerdo a información que reposa en la Vicepresidencia de Administración, ese Ente (Banco Central de Venezuela) fue accionista mayoritario del Banco Italo Venezolano C.A., desde el 16 de agosto de 1962 hasta el 25 de septiembre de 1989, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Así mismo cursa al folio 12 y 31 del expediente judicial, y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, documental privada consistente en constancia de trabajo de la ciudadana hoy recurrente, de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrita por los Coordinadores del Proceso de Liquidación del Banco Italo Venezolano, en la cual dejan constancia que la precitada ciudadana prestó sus servicios para el antes citado banco desde el 04 de agosto de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2006, así mismo se dejó constancia en la precitada documental que desde el año 1962 hasta el 16 de abril de 1991 el mayor accionista de esta empresa fue el Estado Venezolano, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Cursa a los folios 13 al 19, así como al 24 del expediente judicial, documentales consignadas por la parte querellante con su libelo de demanda, consistentes en diversas solicitudes que hiciera la querellante requiriendo el beneficio de jubilación, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Igualmente corre inserto tanto de los folios 20 al 22 como de los folios 98 al 101 del expediente, y que fuese consignado por la parte actora tanto con su libelo de demanda como con el escrito de promoción de pruebas, documental pública administrativa emanada de la Unidad Permanente de Control en los Seguros Sociales de la Contraloría General de la República consistentes en oficios de fechas 27 de septiembre de 1993 y 07 de febrero de 1994, en lo que se le solicita información al Presidente del Banco Italo Venezolano C.A., referente a las cotizaciones y aportes efectuados por esa dependencia al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, desde el 01 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1991, de la que se evidencia que los empleados de dicho banco cotizaban a ese fondo, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide

También cursa al folio 109 al 118 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental pública consistente en Gaceta Municipal del Distrito Federal, N° 11.173, de fecha 30 de diciembre de 1963, en la que se puede evidenciar Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Italo Venezolano, C.A., de la que se denota que el Banco Central de Venezuela era el mayor accionista para la época con 37.762 de las 40.000 acciones ordinarias y 17.378 de 20.000 acciones preferidas que poseía el banco en cuestión, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Cursa al folio 119 al 123 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental pública administrativa consistente en Memorándum de fecha 04 de diciembre de 1973 emanado del Banco Central de Venezuela, de la que se evidencia que las acciones que posee dicho organismo del Banco Italo Venezolano, C.A., provienen de un contrato privado suscrito con el Banco Nacional de Descuento, en agosto de 1962, mediante el cual el Banco Central de Venezuela recibió en dación de pago entre otros bienes 55.140 acciones (37.762 ordinarias y 17.378 preferidas), que corresponden al 91.90% del capital suscrito del Banco Italo Venezolano, C.A, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Corre inserto al folio 135 al 143 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental pública administrativa consistente en Certificación así como texto íntegro de la reunión N° 91 de la Junta de Emergencia Financiera, celebrada en fecha 31 de enero de 1995, en la cual dicha Junta acordó que FOGADE adquiriera la totalidad de las acciones de los Bancos Italo Venezolano, Profesional y Principal y de sus respectivos grupos financieros, al precio de un bolívar (Bs. 1.00) por lote accionario, en tanto se definen los términos y demás condiciones del proceso de migración y liquidación, y en consideración a que los accionistas mayoritarios han manifestado su disponibilidad a ceder sus acciones, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Respecto a la documental pública administrativa cursante al folio 144 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 186 de fecha 01 de diciembre de 1995, emanada del Ministro de Interior y Justicia Encargado para la fecha, la misma se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

En lo referente a la documental pública administrativa, cursante del folio 157 al 162 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en comunicación N° 585 de fecha 10 de marzo de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), la misma se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

Corre inserto al folio 163 al 170 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, documental privada consistente en acta convenio suscrita entre el Banco Italo Venezolano C.A., y la Federación Nacional de Trabajadores del Banco Italo Venezolano C.A., y la Federación Nacional de Trabajadores Bancarios (Fetrabanca), en la cual ambas partes acordaron ciertas claúsulas relacionadas con la relación de trabajo, la misma se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 240 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 2456 de fecha 28 de junio de 2000, emanado de la Gerencia General de Activos y Liquidación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el mismo se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 241 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 2862 de fecha 07 de octubre de 2003, emanado de la Presidencia del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el mismo se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 242 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 4687 de fecha 18 de septiembre de 2000, emanado de la Presidencia del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), el mismo se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental privada, cursante al folio 243 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en carta suscrita por la querellante, de fecha 10 de octubre de 2006, dirigida a la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), recibida por el organismo en fecha 11 de octubre de 2006, donde la hoy querellante solicita se le otorgue el beneficio de jubilación, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante a los folios 244 al 246 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en oficio N° 400 de fecha 21 de febrero de 2005, emanado de la Gerencia de Coordinación de Liquidación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en la cual se declara improcedente el beneficio de jubilación solicitado por la hoy querellante, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental privada, cursante al folio 248 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, consistente en carta suscrita por la querellante, de fecha 10 de octubre de 2006, dirigida a la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), recibida por el organismo en fecha 11 de octubre de 2006, donde la hoy querellante solicita se le otorgue el beneficio de jubilación, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental pública administrativa, cursante al folio 251 del expediente judicial, y que fuese promovida por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, suscrita por los Coordinadores del Proceso de Liquidación del Banco Italo Venezolano, C.A., consistente en comunicación de fecha 24 de noviembre de 2006 dirigida a la hoy querellante, se denota que la misma prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia igualmente de las constancias de trabajo analizadas ut supra, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, más aún cuando fue consignada por la parte querellada con la contestación (folio 77 del expediente judicial), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

La parte querellada consignó junto con su escrito de contestación, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001, la cual cursa a los folios 53 al 76 del expediente judicial, en donde se publicó Resolución N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, en la que se resolvió revocar la autorización de funcionamiento al Banco Italo Venezolano C.A., y se acordó la medida de liquidación administrativa de dicha Institución Financiera, entre otras, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, de un análisis concatenado de todas las pruebas antes invocadas, puede evidenciar este Juzgador que, respecto a la cualidad de empresa pública o privada del Banco Italo Venezolano C.A., tenemos que en principio el mismo fue una empresa privada, que posteriormente dicho banco pasa a ser propiedad del Estado desde el 16 de agosto de 1962 hasta el 16 de abril de 1991, siendo que el mismo fue privatizado, y se mantuvo así hasta el 31 de enero de 1995, cuando pasa a control del organismo querellado, en virtud de que éste adquirió la totalidad de las acciones del Banco al precio de un bolívar, por lote accionario, según reunión N° 91 de la Junta de Emergencia Financiera de fecha 31 de enero de 1995, así mismo de la Resolución Conjunta suscrita por el Ministro de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Planificación, Presidente del Banco Central de Venezuela, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.337, de fecha 03 de diciembre de 2001, en la cual se resolvió revocar la autorización de funcionamiento al Banco Italo Venezolano C.A., y se acordó la medida de liquidación administrativa de dicha Institución Financiera, entre otras instituciones bancarias; observa este Tribunal del análisis de dicha Resolución que, en su parte motiva se expresa, entre otras justificaciones de dicha decisión, que como consecuencia de la adquisición por parte del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), del precitado banco, éste procedió en fecha 03 de febrero de 1995 a remover a los miembros de la Junta Directiva y a nombrar a los nuevos administradores del mismo; que en fecha 04 de septiembre de 1995, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio N° SBIF-CJ-DAAE-4418, remitió informe a la Junta de Emergencia Financiera, recomendando la aplicación de la medida de Intervención de dicha Institución Financiera; así mismo la Procuraduría General de la República en su reunión N° 149 de fecha 11 de octubre de 1995, acordó continuar con el estudio del caso, para proceder directamente a la liquidación de la institución financiera sin intervención previa, que de dicho estudio derivó la promulgación del Decreto N° 2742 de fecha 07 de abril de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.450, de fecha 11 de mayo de 1998, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera sobre Liquidación de Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas, donde se permite que la Junta de Emergencia Financiera (hoy Junta de Regulación Financiera) ordene sin necesidad de intervención previa, la liquidación de las Instituciones Financieras que hayan pasado a control del Estado con motivo de la emergencia financiera, por lo que evidentemente, lo que hubo en este caso fue una cesión de las acciones del precitado banco que se encontraban en poder privado, a poder del Estado por medio del organismo querellado, que ni siquiera hubo intervención alguna por parte del Estado en los términos establecidos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para la época, y que posteriormente en el año 2001 se acordó la liquidación de dicha Institución Bancaria, mediante acto administrativo, a pesar de que la misma nunca fue intervenida, tal y como se expresa en la parte motiva del mismo, por lo que forzosamente debe concluir este órgano jurisdiccional, que desde el 31 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2006, más del cincuenta (50%) de las acciones del Banco Italo Venezolano C.A, estuvieron en poder del organismo querellado, llenando de esta forma el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 2 de la Ley de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como también estuvieron en poder del Estado más del cincuenta (50%) de las acciones del Banco Italo Venezolano C.A, en el período comprendido entre el 16 de agosto de 1962 hasta el 16 de abril de 1991, tal y como se expreso ut supra, y así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a determinar si la querellante cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la adquisición del derecho a la jubilación, el cual establece:

‘Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.(…)’.

Respecto al requisito de la edad observa este Tribunal que cursa al folio 25 del expediente judicial, documental pública consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en partida de nacimiento original, en la que se evidencia que la querellante nació 06 de febrero de 1945, por lo que a la fecha de la terminación de su relación laboral el día 30 de noviembre de 2006, ostentaba ya la edad de 61 años, la cual al no haber sido impugnada ni tachada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, cumpliendo con esté requisito de ley, y así se decide.

Respecto al requisito del tiempo de servicio observa este Tribunal que cursa al folio 26 del expediente judicial, documental pública administrativa consignada por la parte querellante con su libelo de demanda, consistente en antecedentes de servicio, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que se evidencia que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 01 de junio de 1975 y laboró en el mismo hasta el 27 de julio de 1984, prestando servicios por un período de 9 años, 1 mes y 26 días, la cual al no haber sido impugnada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

También cursa a los folios 27 al 29 del expediente judicial, documental pública administrativa consignada por la parte querellante con su libelo de demanda, consistente en contrato de trabajo suscrito entre la querellante y el Metro de Caracas C.A, empresa del Estado, prestando servicios por un período de 3 meses, la cual al no haber sido impugnada por la parte querellada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, respecto al tiempo de servicio prestado en el Banco Italo Venezolano C.A., tal y como ya se dejó expresado ut supra, debe contabilizarse desde la fecha de ingreso de la querellante 04 de agosto de 1986 hasta el 16 de abril de 1991, fecha ésta hasta la cual fue propietario el Estado Venezolano inicialmente, lo que se traduce en 4 años, 8 meses y 12 días de servicio, y luego debe empezar a contabilizarse el lapso de servicio a los efectos del beneficio de jubilación a partir del 31 de enero de 1995, fecha de adquisición de las acciones del Banco por parte del organismo querellado, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, pues tal como se mencionara anteriormente, no hubo acto de intervención sino una cesión de acciones, a través de la cual el Estado pasó a tener el control accionario de dicha Institución bancaria, lo que se traduce en 11 años y 10 meses de servicio, tiempos de servicios éstos, que sumados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da como resultado un tiempo total de servicios equivalente a 25 años, 11 meses y 8 días, cumpliendo con éste requisito de ley igualmente, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión N° 1196 de fecha 01 de noviembre de 2006 y notificada a la recurrente en fecha 08 de enero de 2007, según oficio N° SC- 0011, de fecha 03 de enero de 2007, mediante el cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), declaró improcedente el beneficio de jubilación a la hoy querellante y por ende dicho organismo deberá otorgar el beneficio de jubilación a la misma, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme; el monto de la pensión de jubilación mensual correspondiente a la querellante será calculado de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley ejusdem, no pudiendo exceder el (80%) por ciento del sueldo base, ni ser inferior al Salario Mínimo Nacional Vigente, y así se decide.

Es de notar que consta en autos una serie de documentales traídas a los autos por la parte querellante en la etapa de promoción de pruebas, las cuales no fueron motivo de análisis por este Tribunal, en virtud de que no fueron invocadas en el escrito de promoción de pruebas, por lo que las mismas se desechan del debate probatorio, y así se decide.”






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 24 de noviembre de 2010, los abogados Omar Mendoza Sevilla y Eloisa Borjas, en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, presentaron escrito de fundamentación a la apelación de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

1. Del vicio de suposición falsa:
Denunció el ente apelante que “…El a quo establec[ió] como cierto un hecho, que el Banco Ítalo es una Empresa del Estado por un error de percepción, el cual no tiene respaldo probatorio alguno, dicho vicio afecta de forma directa al dispositivo del fallo recurrido, ya que de haber entendido el juez los hechos como en realidad son otra hubiera sido la decisión…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó el apelante que “…El Banco Ítalo, C.A., se encuentra en proceso de liquidación administrativa por parte del Estado Venezolano (sic) a través de FOGADE, quién se convirtió en el principal accionista del Banco, por mandato legal, sin que esta situación pueda dar origen a considerar que la naturaleza jurídica de la entidad bancaria haya cambiado, ya que la cesión de las acciones no se realizó con ánimo de lucro sino (sic) a los fines de garantizar la estabilidad financiera del país”. (Mayúsculas de la cita).

Expuso que “…Para la creación de entes descentralizados una de las condiciones indispensables es que se lleve a cabo a través de Ley. Por tanto, la mencionada norma constitucional confiere al Estado la potestad –sobre la base de una ley nacional que establezca las condiciones de creación-, de instituir con fondos públicos, entes para realizar actividades sociales o empresariales, para garantizar la razonable productividad económica y social de estos recursos.”
2. Del vicio de error de Derecho.
Denunció el ente apelante el vicio de error de Derecho al considerar que el juzgador de instancia incurrió en una errónea interpretación del Derecho al considerar que el Banco Italo Venezolano, C.A. era una empresa del Estado en virtud del proceso de intervención que tuvo lugar dicha entidad bancaria a consecuencia de la crisis bancaria que azotó al país en el año 1994.
Asimismo, denunció el vicio de error de Derecho al considerar que el Iudex A quo erró al considerar el carácter de empleo público de la querellante, carácter que motivó la decisión de otorgarle la jubilación a la querellante.

Subsidiariamente delató la representación judicial del ente apelante el vicio de error de Derecho por considerar que no existió sustitución de patrono por lo cual no operaba la jubilación concedida por el juzgador de instancia.

3. Del vicio de inmotivación
Denunció el ente apelante el vicio de inmotivación al considerar que “…El Tribunal de la causa se limit[ó] a hacer las consideraciones que consideró pertinentes acerca de los alegatos esgrimidos por [su] representada, sin entrar a analizarlos en profundidad, los desech[ó] (…) pues a lo largo de la motivación de la sentencia recurrida no los toma en cuenta, por lo cual la recurrida incurre evidentemente en falta de motivación…” (Corchetes de esta Corte).

4. Del vicio de incongruencia positiva
La representación judicial del ente apelante denunció el vicio de incongruencia positiva al establecer que determinando si la entidad bancaria para la cual trabajó la querellante era una empresa del Estado, se extralimitó el Juez en la sentencia objeto del presente vicio de apelación.
Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación de marras y solicitó sea revocada la decisión apelada.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2017, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la controversia planteada por medio del presente recurso de apelación.

En el caso de autos la parte recurrida que acude en alzada al recurso de apelación, denuncia los vicios de suposición falsa, error de Derecho, inmotivación e incongruencia positiva en torno a la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ante lo cual esta Corte pasará a examinar cada vicio denunciado por separado a fin de establecer respuesta con respecto del presente caso:

1. Del vicio de suposición falsa

Denunció el ente apelante que “…El a quo establec[ió] como cierto un hecho, que el Banco Ítalo es una Empresa del Estado por un error de percepción, el cual no tiene respaldo probatorio alguno, dicho vicio afecta de forma directa al dispositivo del fallo recurrido, ya que de haber entendido el juez los hechos como en realidad son otra hubiera sido la decisión…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, con respecto del vicio de suposición falsa en las decisiones del Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente en criterio reiterado por medio de la decisión 86 del 1 de febrero de 2018 (caso: “García Tuñón, C.A.”):

“…resulta menester acotar que de acuerdo a [la] pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”

En virtud del criterio jurisprudencial expuesto pasa esta Corte a analizar si el a quo efectivamente fundamentó la decisión motivo de la presente controversia en base a hechos inexistentes, falsos o que no guardan vinculación con los asuntos objeto de decisión:

Resulta importante delimitar que para el caso de marras, los hechos a ser delimitados por la sentencia de instancia, pasaban por delimitar la condición de empleo público de la querellante que la hacían merecedora del beneficio de jubilación; a fin de poder establecer si la querellante cumplía con los requerimientos mínimos previstos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios aplicable de manera rationae temporis.

Así las cosas, la juzgadora de primera instancia debía determinar la real condición de empleo público de la querellante, pasando a examinar con énfasis la relación laboral mantenida con el Banco Ítalo Venezolano, C.A., para lo cual, esta Corte traerá a colación los siguientes elementos probatorios:

1. Riela al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación de fecha 31 de agosto de 2004 suscrita por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, donde este manifiesta que entre las fechas 16 de agosto de 1962 y 25 de septiembre de 1989, el Banco Italo Venezolano, C.A. fue una empresa del Estado adscrita a este ente.
2. Riela del folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente judicial, certificación suscrita por la Junta de Emergencia Financiera de la República de Venezuela, mediante la cual se transcribe el acta Nº 35 de este órgano mediante el cual se acordó que el ente hoy querellado adquiriera la totalidad de las acciones del Banco Ítalo Venezolano para efectos del procedimiento de liquidación de la referida institución bancaria.

Del análisis exhaustivo de los medios probatorios antes descritos, queda constatado de manera meridiana que entre las fechas 4 de agosto de 1986 al 16 de abril de 1991, así como de las fechas 3 de febrero de 1995 a 27 de noviembre de 2006, la hoy querellante trabajó de manera directa para una empresa del Estado en virtud de que el Banco Ítalo Venezolano, C.A. en estos períodos de tiempo, fue una empresa donde en el primero de ellos, el Estado venezolano por órgano del Banco Central de Venezuela tuvo la mayoría accionaria que le otorgaba el carácter de empresa del Estado, y en el segundo de ellos, se verifica que el Banco fue totalmente adquirido por el Estado a través del Fondo de Garantía de Depositos y Protección Bancaria, siendo que la hoy querellante laboró en el Ministerio del Interior por distintos cargos entre el día 1 de junio de 1975 y el 27 de julio de 1984 (Vid. folio veintiséis de la primera pieza del expediente judicial), así como laboró en la C.A. Metro de Caracas, empresa esta del Estado Venezolano desde el 7 de enero de 1986 hasta el 8 de agosto del mismo año (Vid. folios veintisiete al treinta de la primera pieza del expediente judicial); sirviendo así un total de 25 años, 8 meses y 3 días ante distintos Órganos y Entes de la Administración Pública, razón por la cual se desestima el vicio de suposición falsa en la apelación incoada. Así se establece.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el escrito de fundamentación, en virtud de que los alegatos del ente apelante giran exclusivamente sobre el argumento de que la querellante no gozó de un real empleo público en la relación laboral a partir de que la misma ingresó a laborar en el Banco Ítalo Venezolano, C.A., el cual fue desestimado. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte forzosamente declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2010 emanada del Tribunal Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por consiguiente, confirma el fallo proferido por dicho Juzgado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 14 de mayo de 2013 por el abogado Ricardo Gabaldón (INPREABOGADO Nº 107.199), en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente




El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp N°: AP42-R-2010-001098
HBF/15

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,