JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2018-000023
En fecha 12 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, y representada judicialmente por el abogado José Ortega Sosa (INPREABOGADO N° 49.231), en contra de los efectos de la Providencia Administrativa Nº OTB-DNEMP 04-2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a decidir bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de septiembre de 2018, el abogado José Ortega Sosa, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, C.A., interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº OTB-DNEMP 04-2018, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:
1. De los antecedentes de la presente acción.
Expuso la accionante que el órgano accionado en fecha 21 de agosto de 2018, inició un procedimiento de determinación de cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual inspeccionó a la empresa y ordenó la revisión de la documentación de la sociedad hoy accionante.
Destacó que “…Los funcionarios que levantaron las actas requirieron la entrega inmediata de la información, amenazando con calificar cualquier retraso en la entrega como una obstrucción (sic) del procedimiento de inspección. Todo ello pese a que la Providencia Administrativa Nº 003/2014 de esa misma Superintendencia, claramente dispone la posibilidad de otorgar al interesado un plazo razonable de entrega (de hasta 5 días hábiles) (sic), más aun en un caso como éste (sic), en el que el sujeto de aplicación es una empresa con actividades industriales complejas e integradas que comprende miles de productos e insumos…”
Reveló que “…Los funcionarios levantaron un acta adicional signada también con el Nº 02296 de fecha 21 de agosto de 2018, a las 9:30 am (…), es decir tan sólo una hora después de que inició el procedimiento de inspección. En esa acta se dej[ó] constancia apresuradamente de la supuesta comisión de algunos ilícitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, y se invoca como justificación o fundamento de tal declaración un supuesto ‘informe técnico’ levantando vertiginosamente, al cual adviértase desde ya, [su] representada nunca ha tenido acceso, no conoce qué información fue utilizada para su elaboración y no pudo en modo alguno controlar sus dichos y conclusiones…” (Negrillas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).
Denunció que a consecuencia de este procedimiento administrativo, el órgano hoy accionado resolvió por medio del acto objeto de la presente acción, dictar una medida de ocupación temporal por noventa (90) días, así como designar una Junta de Administración Protempore, conformada por representantes del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y de la Superintendencia accionada.
2. De las delaciones argüidas por el accionante
Denunció la accionante la violación al derecho a obtener pronta respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exponiendo que “…Es el caso que la SUNDDE no se ha pronunciado sobre la oposición y amenaza con ejecutar las medidas, sin haber siquiera iniciado el procedimiento administrativo destinado a verificar si en efecto [su] representada incurrió en alguna actuación u omisión susceptible de ser sancionada, o si más bien no incurrió en infracción alguna (como en efecto es el caso) y, en consecuencia, es procedente la revocación de la medida…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Delató la violación del derecho a la defensa, alegando que “…Ninguna autoridad administrativa de la Superintendencia notificó a [su] representada conforme a los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el supuesto ‘informe técnico’ al que hace referencia el ‘Acta de Inspección y Fiscalización (sic) Presunciones de Delitos Socioeconómicos’ Nº 022966 de fecha 21 de agosto de 2018 en el que supuestamente se exponen las razones de los supuestos incumplimientos normativos que allí se le imputan, por lo que [su] representada no ha podido conocer acerca de las razones que supuestamente fundamentan dicha Acta y la Providencia OTB-DNEMP Nº 04-2018…” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Denunció la violación a la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.1 del Texto Constitucional patrio, exponiendo que la Superintendencia accionada dictó las medidas de ocupación temporal y la designación de la junta de administración protempore “…Sin que a la fecha haya concluido el procedimiento de inspección, de hecho, es importante indicar que el día 11 de septiembre de 2018 los funcionarios de la SUNDDE continuaron ejecutando visitas en la sede principal y plantas de la compañía y haciendo requerimientos de información a [su] representada con miras a detectar supuestas y negadas irregularidades en su operación, todo lo cual evidencia que no existían para la fecha de emisión de las medidas y tampoco a la presente fecha pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a [su] representada…”
Advirtió la violación al principio del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución Nacional al considerar que “…Si el propósito de la medida dictada por la SUNDDE es resolver el conflicto de naturaleza laboral existente en la planta de Cartones Nacionales, en ese caso habría que destacar que dicha materia escapa de la competencia de la SUNDDE, y su conocimiento corresponde exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, quien deberá resolverlo en aplicación de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no de la Ley Orgánica de Precios Justos. De hecho es por ello que dicho Ministerio instaló una ‘Instancia de protección a la fuente de trabajo’ que está siendo tramitada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en el ámbito de la negociación y conciliación entre la compañía y la Organización Sindical, la cual no ha sido objeto de una resolución por parte de dicho organismo (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Delató la violación al principio de seguridad jurídica, considerando que “…La falta de notificación a [su] representada del Informe Técnico varias veces mencionados en el ‘Acta de Inspección y Fiscalización’ Nº 022966 de fecha 21 de agosto de 2018, que sirve de fundamento a la Providencia OTB-DNEMP Nº 04-2018, constituye una violación grave del principio de seguridad jurídica, en tanto que resulta imposible para [su] representada tener certeza y verificar los supuestos méritos de la Providencia OTB-DNEMP Nº 04-2018 y ejercer adecuadamente su derecho a la defensa si dicho acto administrativo no cuenta con suficiente motivación que le permita conocer los elementos antes señalados…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Apuntó la violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica señalando que “…La emisión de las medidas de ocupación temporal y designación de una Junta de Administración Protempore, en las condiciones denunciadas en el presente escrito, esto es, en franca violación del derecho al debido proceso de [su] representada, deriva en una violación flagrante de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, toda vez que inobservando las garantías formales que la Constitución establece, temporalmente se está privando a los accionistas de la libertad de elegir a las personas que consideran más adecuadas para dirigir o administrar la compañía y, por esta vía, a tomar la decisiones industriales, comerciales y operativas que, en virtud del derecho a la libertad económica, solo correspondería tomar al empresario…” (Corchetes de esta Corte).
Apreció que en el procedimiento administrativo objeto de la presente acción se amenaza de violar el derecho a la alimentación de la población previsto en el artículo 305 de nuestro Texto Fundamental al considerar que “…La medida de ocupación temporal y la designación de una Junta de Administración Protempore amenaza gravemente una operación que –como fue previamente indicado- requiere de la experticia de los gerentes que conocen sus procesos y la dinámica de mercado que es harto complejo, aspectos estos que, respetuosamente insist[ieron], la Junta de Administración Protempore designada por la SUNDDE no está en la capacidad de atender y enfrentar con los mismos niveles de experticia, eficiencia y eficacia de la actual gerencia…”
Solicitaron protección cautelar mediante la cual requieren la suspensión de los efectos del acto administrativo accionado alegando que las delaciones expuestas por la accionante, resultan suficientes para acordar esta protección cautelar, y en caso contrario, solicitar la sustitución de la medida de ocupación temporal por una medida cautelar menos lesiva.
Finalmente solicitó que en caso de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo, esta Corte en atención al principio de justicia material, recalifique la presente acción en función de la vía ordinaria más acorde para los derechos de la accionante.
II
COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia y a ser juzgados por el juez natural y, para ello observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual adaptó el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (preconstitucional) en razón de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, expuso con carácter vinculante lo siguiente:
“…(…)la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, siendo que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos que comprende un órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual no está atribuido a un régimen jurídico especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra, debe esta Corte declarar indefectiblemente la operatividad del criterio atributivo y, en consecuencia manifestarse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
En consecuencia de la anterior declaratoria, deberá esta Corte declinar la competencia de la presente acción de amparo al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que corresponda en virtud del respectivo sorteo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, y representada judicialmente por el abogado José Ortega Sosa, en contra de los efectos de la Providencia Administrativa Nº OTB-DNEMP 04-2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Distribuidor Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-O-2018-000023
HBF/15
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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