JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000062

En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0859-17, de fecha 20 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.886.474, actuando bajo su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.286, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V.).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de diciembre de 2017, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2017, por el mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de enero de 2018, el Abogado Antonio José Varela, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de fundamentación de la apelación constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 19 de enero de 2018, el Abogado antes mencionado, presentó un segundo escrito de fundamentación de la apelación constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 6 de febrero de 2018, el recurrente presentó un tercer escrito de fundamentación de la apelación constante de ocho (08) folios útiles.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 30 de noviembre de 2017, el abogado Antonio José Varela, actuando bajo su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Denunció los hechos ocurridos en el Concurso de Oposición de la asignatura Seguridad y Defensa, así como las omisiones ocurridas en el Concurso de Oposición de la asignatura Derecho Internacional Público.
-Concurso de Oposición de la asignatura Seguridad y Defensa
Alegó, que “El día 04 JUL 2017 estando vigente el Régimen de Flexibilización acordado por el Consejo de Facultad (…) [fue] informado por los alumnos por correo electrónico, que para la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA ‘se había nombrado una nueva profesora’ y, solicitaban las notas.” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “Mediante correo electrónico, ese mismo día 04 [pidió] información al Jefe del Departamento Político, Prof. Fidel Canelón (…) No [obtuvo] respuesta.” (Subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Indicó, que “El 05 JUL 2017, por teléfono, una dama llamó a [su] casa y [le] informó que ella había sido la ganadora del Concurso de Oposición de la signatura Seguridad y Defensa. Y, vía correo electrónico, uno de los estudiantes [le] informó que la asignatura Seguridad y Defensa la habían cambiado al Departamento Jurídico.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Enunció, que “Ante esta situación administrativa, académica y laboral, de no tener información oficial alguna a ese respecto por parte del Jefe del Departamento Jurídico, ni tampoco del Director de la Escuela, el 12 JUL 2017 [dirigió] comunicación al Director Presidente y demás miembros del CONSEJO DE ESCUELA de la Escuela de Estudios Internacionales.” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Denunció, que “En fechas ‘22/9/17’ y ‘05/10/2017’ [ratificó] esa solicitud de que se [le] informar[a] cual era [su] situación jurídica laboral, sin obtener respuesta alguna hasta la presente.” (Subrayado del original, corchetes de esta Corte).
- Omisiones del Concurso de Oposición de la asignatura Derecho Internacional Público
Narró, que los primeros días de octubre buscando en la web sobre el Concurso de Oposición de la asignatura Seguridad y Defensa, notó que la Escuela de Estudios Internacionales había abierto las inscripciones para proveer mediante Concurso de Oposición, distintos cargos en áreas de conocimiento, entre las que destacaban la asignatura Derecho Internacional Público.
Indició, que “En fecha 19 OCT 2017, último día, [formalizó] [su] inscripción en ‘el Concurso de Oposición, a Tiempo Completo, para la asignatura DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, (…) con lapso de inscripción entre el 20 SEP 2017 y el 19 OCT 2017.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) acudió a la Dirección de la Escuela a solicitar lo estipulado en el artículo 5 del citado reglamento (Reglamento del Personal Docente y de Investigación):
A- LA NÓMINA DE LOS INTEGRANTES DEL JURADO EXAMINADOR
B- LOS DIFERENTES PROGRAMAS DE LA SIGNATURA DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
C- EL BAREMO PARA LA EVALUACIÓN DE LOS CREDENCIALES” (Mayúsculas del original, paréntesis de esta Corte).
Indicó, que “No fue sino hasta el 03 NOV 17 (…) cuando al fin [logró] que [le] entregar[a]n los documentos indicados en los literales A y B, faltando aún, hasta la presente fecha, el BAREMO PARA LA EVALUACIÓN DE LOS CREDENCIALES. Así como también atender las solicitud formal relativa a que se [le] fije hora y lugar para poder revisar los recaudos presentados por los otros dos participantes (…).” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)

Igualmente, indicó que en fecha 13 de noviembre de 2017 formalizó recusación del profesor Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta motivado en las siguientes consideraciones:
- Debido a una “Relación de Servicio o Subordinación” entre el accionante y el referido profesor, suscitada desde fecha desconocida debido a la adscripción de la asignatura Seguridad y Defensa y Defensa Nacional al Departamento Jurídico.
- Que, “(…) el hecho de presuntamente agavillarse el Prof. Leonel Ferrer Urdaneta con el Prof. Fidel Canelón para cambiar la Asignatura Seguridad y Defensa Nacional del Departamento Político al Departamento Jurídico sin [notificarle] absolutamente nada a [él], de manera desleal, traicionera y tramposa, para presuntamente poder abrir el Concurso de Seguridad y Defensa sin que [el] [se] enterara y no [se] inscribiera, como ocurrió, constituye una evidente malévola e inamistosa conducta”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte)
- Que, el referido profesor adoptó “conductas impropias, las cuales atentan ‘contra la ética pública y la moral administrativa’ (…)” y que el mismo había engañado “a todos los que [estuvieron] implicados en la evaluación de sus credenciales de mérito para el ingreso como Profesor Ordinario de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte) siendo que el accionante había sido jurado de dicho concurso.
Finalmente, en su petitorio solicitó la admisión de la presente acción de amparo y que la misma sea declarada con lugar en su definitiva así como pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Asimismo, solicitó la anulación del Concurso de Oposición de la asignatura Seguridad y Defensa.
Ahora bien, el juzgado a quo mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017 conminó al accionante a:
“1. Expresar de manera clara, precisa y concisa los hechos generadores de las presuntas violaciones constitucionales, indicando expresamente las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron.
2. Indicar específicamente la fecha a partir de la cual se le generaron las violaciones de rango constitucional, y si fue notificado o no en los términos establecidos en la ley.
3. Establecer claramente cuál es su pretensión, ya que por una parte alega el haber sido cambiado de la cátedra de Seguridad y Defensa, negándosele, a su decir, la posibilidad de concursar sobre la misma, y no obstante, afirma no haber resultado ganador en la Cátedra de Derecho Internacional Público.”
Al respecto, el accionante presentó en fecha 8 de diciembre escrito de correcciones mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:

En lo relativo al Concurso de Oposición de la asignatura Seguridad y Defensa:
Describió, que “Fue hecho cierto que el cambio de adscripción de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA del Departamento Político al Departamento Jurídico no [le] fue notificado por ninguno de los dos Jefes de los citados departamentos, ni por el Director de la Escuela (…).” Denunciando que “Con tal omisión se le conculcó el Derecho a la Defensa (…).” Y que igualmente, “la apertura del mencionado Concurso de Oposición de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA tampoco se [le] notificó (…)”. (Mayúsculas del original corchetes de esta Corte).

Formuló, que “El hecho cierto de haber publicado después del 01 NOV 2017, en la Cartelera del cuarto piso del Edificio de FACES, expuesta a la vista de todo el público, entre ellos los empleados, alumnos y profesores, la aprobación por el Consejo de Escuela de la Escuela de Estudios Internacionales [su] retiro de la Nómina UCV, por faltas no cometidas por [el], constituye una grosera violación de [su] Derecho al Honor y Reputación, artículo 60 Constitucional.”
En lo relativo a las omisiones ocurridas en el Concurso de Oposición de la asignatura Derecho Internacional Público:

Sobre este punto, denunció la “conculcación del Debido Proceso reglamentario” debido a:
1- La “No entrega del BAREMO PARA LA EVALUACIÓN DE LOS CREDENCIALES” (Mayúsculas del original)
2- “Atender la solicitud formalizada en fecha 30 OCT 2017 relativa a que se [le] fije hora y lugar para poder revisar los recaudos presentados por los otros dos participantes en el Concurso de Oposición (…)”
3- “No haber recibido respuesta de la Recusación del Profesor Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta ni de la solicitud de inhibición del Prof. Dr. Héctor Faúndez Ledesma, formalizadas ambas en fecha 13 NOV 2017”
Finalmente, solicitó impulso procesal en la causa y ratificó la urgente necesidad de ser acordada la medida cautelar solicitada.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad, como lo es el proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

(…Omissis…)

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

(…Omissis…)

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, así como los alegatos expresados por el accionante y los recaudos que las sustentan, se observa del petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, que perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, específicamente mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial de anulación, y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante, en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida ya que disponía de un medio procesal acorde y eficaz dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada como lo son los recursos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se evidencia de lo esgrimido por el recurrente, que pretende mediante la acción especialísima del amparo constitucional, atacar la nulidad del concurso de oposición de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA y DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO como si este órgano jurisdiccional fuera una instancia superior para conocer de las decisiones de la administración en el mismo orden jerárquico.

En tal sentido el presunto agraviado expresó textualmente en su petición que “(…) B.- Que se anule el Concurso se Oposición de asignatura SEDURIDAD Y DEFENSA, tres horas semanales a Tiempo Convencional, asignatura que yo venía dictando desde Enero del año 2000, C.- Que se ratifique la Medida Cautelar acordada al dictar la sentencia definitiva en el presente juicio de amparo constitucional, (…)”. Posteriormente en cuanto a la asignatura del DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO solicito el impulso procesal y el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y a su vez ratificó la urgente necesidad de ser acordada la solicitud de la Medida Cautelar y atacar sus consecuencias mediante la solicitud de un amparo cautelar o una medida de suspensión de efectos o una cautelar innominada, contra de los actos o los concursos supra mencionados, pues el hecho de que haya interpuesto el recurso de reconsideración ante la administración, no le impide accionar por vía principal y cautelar ante los órganos jurisdiccionales. De modo que, evidentemente, la solicitud formulada por el presunto recurrente, no es factible por la vía del amparo. Así se establece

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

(…Omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuestas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.886.474, actuando en su propio nombre y representación de parte actora en contra de los concurso de Oposición d las asignaturas SEGURIDAD Y DEFENSA Y DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO mediante la cual no se le fue tomado en cuenta para que participara en dicho concurso.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.”

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2018, el Abogado Antonio José Varela, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de fundamentación de la apelación con base a las consideraciones siguientes:
Sostuvo, “(…) que el Establecimiento de los hechos mediante los cuales quedó planteada la controversia se limitó a la transcripción literal de una parte de los párrafos del numeral I.- HECHOS del Libelo de la Acción de Amparo (…)”. (Mayúscula y subrayado del original)
Destacó, que “Una simple hojeada al Libelo de la Acción de Amparo permite verificar que tal escrito ‘llena los requisitos exigidos’ en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) fundamentando cómo se incurrió en cada uno de los Derechos y Garantías Constitucionales del listado de LIBERTADES, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES señalados como violados (…)”. (Mayúsculas del original)
Aseveró, que la sentencia apelada presenta graves distorsiones al momento de analizar el ítem “DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD” contenido en el escrito de correcciones exigido en el Despacho Saneador contenido en el auto de fecha 5 de diciembre de 2017.
Alegó, que el juzgado a quo incurrió en un cambio en la redacción al indicar en su sentencia “(…) que tuvo conocimiento oficial de los hechos ocurridos en fecha 04 de julio de 2017”, cuando en realidad, había conocido los hechos de manera “extra oficial” y que tal “cambo (sic) en la redacción conllevaría a la formación de un acto falso y contradiría totalmente los derechos y libertades fundamentales en los cuales se funda la presente acción de amparo.”
Puntualizó, que el reverso del folio 43 del fallo, quinto párrafo se redactó de la siguiente manera:
“Recalcó que (…) ‘Fue hecho cierto que el cambio de adscripción de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA del Departamento Político al Departamento Jurídico no me fue notificado por ninguno de los dos Jefes de los citados Departamentos, ni por el Director de la Escuela”.
Sosteniendo, que se habían “cortado” las siguientes líneas:
“como lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con tal omisión se me conculcó el Derecho a la Defensa, artículo49.1 Constitucional.”
Indicando, que “El señalamiento de que así ‘lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, porque indica al Juzgador la violación de ese Debido Proceso de Ley, en franca violación del Derecho establecido en el artículo 49.1 Constitucional, como conculcación directa e inmediata de esa norma jurídica constitucional, siempre ligada al ejercicio del Derecho a la Defensa, los cuales, por si solos, hacen procedente la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional por ser parte de los Derechos Fundamentales reconocidos por la Justicia Constitucional.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otro lado, señaló que “(…) se omitió el segundo párrafo de ese numeral (I-1.2), contenido en la página 3/10 del Escrito de Contestación del Despacho Saneador (…)” y que “Tal omisión perjudica considerablemente la Admisión de la Acción de Amparo, pues ese preciso párrafo indicaba al juzgador que el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído (…) son también parte de las libertades previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)”
Asimismo, sostuvo que “De la página 4/10 del Escrito de Contestación del Despacho Saneador, se omitió el numeral I.1.4, el cual resume la esencia del objeto de la Acción Amparo” y que de la misma página “(…) se omitió todo el numeral I.1.7, en el cual se transcribe, del Libelo de la Demanda, literalmente, ‘la pretensión de la Acción de Amparo referida a los Hechos y las señaladas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales en el Concurso de Oposición de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA’, así como lo pedido en la solicitada Medida Cautelar contenidas en las páginas 30/31 y 31/31 del Libelo de la Acción de Amparo”
Ahora bien, con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo alegó, que no ha “(…) optado ‘por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.” indicando que “Simplemente [utilizó] directamente la norma jurídica constitucional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 27, pone a disposición de ‘Toda persona’ (…) para ‘ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. (Corchetes de esta Corte)
Ahora, el hoy recurrente en fecha 19 de enero de 2018 consignó un segundo escrito para fundamentar la apelación interpuesta en el cual hizo las siguientes consideraciones:
Narró, que “En lo que respecta a la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA, (…) la súper lacónica cita ‘(…) B.-Que se anule el concurso de oposición de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA,…’, concatenada con el resto de la motiva tiende a hacer ver que [está] exigiendo efectos ‘constitutivos’, fuera de ‘su naturaleza restablecedora’ o ‘restitutoria’ como característica fundamental del amparo constitucional.” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Enunció, que “Queda así evidenciado que la pretensión relativa a que ‘(…) B.-Que se anule el concurso de oposición de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA,…’ obedeció precisamente a lograr el característico efecto ‘restablecedor’ del amparo constitucional: ‘como medida específica para que esta autoridad judicial competente ejerza su potestad para restablecer la situación al estado en que se encontraba cuando se abrió inconstitucionalmente ese Concurso’.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “En lo que respecta a la asignatura Derecho Internacional Público, la inventada pretensión de que ‘se haga efectiva su inscripción a la brevedad posible’, es falsa, de falsedad absoluta, pues tal afirmación no consta en parte alguna del Libelo.” Indicando que, “por viejo y por la prisa en presentar la demanda oportunamente, [se] [olvidó] de incluirla en el PETITORIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO, pero si la [incluyó] entre en las cuatro pretensiones de la Medida Cautelar.” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
En este mismo orden, el accionante en fecha 6 de febrero de 2018 consignó un tercer escrito de fundamentación de la apelación y este órgano jurisdiccional solo estima necesario resaltar lo siguiente:
Destacó, “Que la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04/04/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
Que, ateniéndose “a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que ‘En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho’ y lo dispuesto en el art 4 del Código Civil Venezolano en cuanto a que ‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’, pareciera ser contraria a derecho la motivación de la decisión que consta en el fallo recurrido (…) de INADMISIBLE in limini litis”
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual mediante su artículo 24, numeral 7 le atribuyó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:
Aprecia este órgano jurisdiccional que el abogado Antonio José Varela, actuando bajo su propio nombre y representación, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra las vías de hecho ocurridas en el concurso de oposición de la asignatura Seguridad y Defensa y las omisiones ocurridas en el concurso de oposición de la asignatura Derecho Internacional Público.
Igualmente, observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la misma incurría en una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación alegando diversas incongruencias y errores en la sentencia mencionada ut supra.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto relativo a la admisibilidad de la presente acción de amparo, considera esta Corte necesario traer a colación las siguientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia:
Primeramente, tenemos la sentencia N° 1592 de fecha 20 de diciembre (caso Freddy Bogady Flores vs Ministro del Interior y Justicia), que expone lo siguiente:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Igualmente, tenemos la sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001 (caso Henrique Capriles Radonski vs Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) que plantea:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
(…Omissis…)
Ahora bien, al pretenderse en el caso sub júdice, como ha quedado anteriormente anotado, la nulidad de las identificadas actuaciones administrativas, a través del ejercicio de una acción amparo constitucional, esta Sala consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara esta Sala.”
Del análisis de las Sentencias parcialmente transcritas ut supra este órgano jurisdiccional puede concluir, que la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa contra vulneraciones de derechos fundamentales, sin embargo, este mecanismo de defensa no puede ser aplicado a un caso en el cual ya exista un medio predeterminado que sea breve y eficaz para dirimir la controversia o restablecer la situación jurídica infringida.
En este mismo orden de ideas y aplicando lo anteriormente expuesto al caso sub examine, observa esta Corte que el hoy recurrente ejerció acción de amparo constitucional contra las vías de hecho y omisiones suscitadas por diversas autoridades de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (F.A.C.E.S.) de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), siendo que dicha pretensión podía ser satisfecha interponiendo una demanda contra vías de hecho.
Siendo que, en criterio de esta Corte y de la jurisprudencia, la acción de amparo debe ser ejercida para los casos en los cuales exista un justificable sentido de premura y que no exista ningún otro medio procesal lo suficientemente breve y efectivo para reparar la situación jurídica infringida.
Y que si bien, es cierto que el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante y la misma debe ser tomada en cuenta por el Juez al momento de dictar su decisión.
Es por esto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos y vicios esgrimidos por el recurrente e igualmente considera que la presente acción de amparo entra incursa en la causal de inadmisibilidad descrita en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49 respectivamente, siendo que ya para estas fechas sería caduco la interposición del recurso contencioso administrativo pertinente, este administrador de justicia considera menester establecer la REAPERTURA del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que el referido sujeto interponga, de creerlo conveniente, las acciones o recursos pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que considere lesionados; lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Abogado Antonio José Varela, actuando en su propio nombre y representación y, en consecuencia esta Corte CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, se REAPERTURA el lapso de ciento ochenta (180) días continuos con el objeto de que el recurrente interponga, de creerlo conveniente, las acciones o recursos pertinentes ante el órgano competente; lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Varela, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, actuando bajo su propio nombre y representación, contra las vías de hecho suscitadas por la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. Se CONFIRMA el fallo apelado.

4. Se REABRE el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que el ciudadano demandante ejerza, de creerlo conveniente, las acciones o recursos pertinentes, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses que considere lesionados; lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ









Exp. Nº AP42-O-2017-000062
ERG/30
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,