JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS G.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2018-000012


En fecha 9 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Humberto Pisani Pérez y Daisy Victoria Malave Avandaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.297 y 61863, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos REVERENDO JORGE LUIS SHULTH CH, RANDI WILLIAMS URRIETA, MAYRA EVELYN SANABRIA RONDÓN, NUNES DE CASTRO RITO AVELINO, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLAIDELYS NAZARETH ROJAS, DUBRASKA SALAZAR ARIZA Y ÁNGELO ANDRÉS REINOZA, cédula de identidad Nos. V-7.847.922, V-15.325.745, V-19.608.520, V-81.193.284, V-14.456.363, V-27.483.238 y V-25.795.702, respectivamente, contra el TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 9 de abril de 2018, la secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto en donde dió cuenta a esta Corte y designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


En fecha 16 de abril del presente año, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer donde solicitó a los agraviados que especificaran quien era el presunto agraviante y cuál era la pretensión de la presente acción de amparo.

En fecha 21 de junio de 2018, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, escrito en respuesta al auto de fecha 16 de abril del presente año, donde los accionantes especificaron lo solicitado.

En fecha 17 de julio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de abril de 2018, los accionantes arriba identificados intentaron amparo constitucional con base en los argumentos siguientes:

Señalaron que “…Es el caso que interpusimos AMPARO por ante la Distribución de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, con motivo; del DESALOJO ARBITRARIO POR VIA (sic) DE HECHO, contra: el Edificio San Andres (sic) 18 C.A., ubicado en Charallave Municipio Cristobal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda, Avenida Bolívar, Apartamentos (sic) Ocupados (sic) por nosotros
como Arrendatarios (sic) que por Distribución conoció, el Juzgado Superior Decimo (10) De Lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez suplente GRISEL SANCHEZ PEREZ, quien Declaró (sic) INADMISIBLE NUESTRA SOLICITUD DE AMPRO (sic) ” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que el amparo fue declarado Inadmisible“… de conformidad, con el Artículo 65 de la Ley especial de la materia bajo las siguientes consideraciones, SENTENCIA DEL 2369 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2001, (CASO MARIO TELLEZ GARCIA (…)” (Mayúsculas de la cita):
` (…) “Así en primer término (sic), se consagra claramente la Inadmisión de la acción cuando el agravado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes sobre el fundamento de que todo Juez de la república es constitucional y, a través de los Recursos que ofrece la jurisdicción Ordinaria se pueda alcanzar la tutela judicial afectiva de Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, la misma Norma es inconsistente, cuando consagra que en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o Garantías Constitucionales la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23,24, y 26 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión o no, de manera provisional sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad”

Adujeron que “…de la transcripción que antecede, se puede observar claramente que la ciudadana Juez constitucional se limitó a copiar las Bondades de la Sentencia Numero (sic) 2369 del 23 de Noviembre (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, pero sin Analizar (sic) los términos de haber recurrido a los medios judiciales preexistente o si se había denunciado injuria constitucional, PUESTO QUE NO HIZO UN ANALISIS DE

TALES REQUIRIMIENTOS JUSRIDICCIONALES, si declaraba o No, ha lugar el Amparo, o Si por el Contrario lo Admitía y acogerse al procedimiento pautado en los Artículos 23,24, y 26, del (sic) la Ley de Amparo; pues solo Coloreo, su sentencia con tal Jurisprudencia para terminar declarando Inadmisible el Amparo por cuanto ella dice que No recurrimos a los medios Judiciales Ordinarios y en efecto así fue, Sin Percatarse que el Fondo del Amparo lo constituían LAS ACCIONES O VIAS DE HECHO como lo expresa el Artículo 2 de la referida Ley de Amparo…” (Corchetes de la cita).

Añadieron que, “... dada la especialidad del Ente administrativo por gozar de Privilegios y Prerrogativas Procesales, no era posible a pesar de que la Aquo reconoce la existencia de los contratos de arrendamientos NO NOS ERA POSIBLE RECURRIR A LA VIA ORDINARIA, puesto que los contratos No se celebraron con la Alcaldía, sino, con una persona Jurídica de carácter privado lo que No nos permitía, repito, ir a la vía ordinaria, por cuanto no hay conflicto con el Arrendador y menos a la jurisdicción contenciosa por cuanto no había decreto o resolución del agraviante, es decir, LA ALCALDIA, que pudiera ser objeto de acción de nulidad por cuanto, repito, eran acciones DE HECHO QUE EJERCITABA y además, es un ente de carácter administrativo, que solo nos permitía como única defensa LA VIA DE AMPARO…”.

Destacaron que, “… No Obstante, haber ocurrido (sic) a las vías administrativas NO JURISDICCIONALES como lo son: El Ministerio Público, La Defensoría del Pueblo, La Gobernación del Estado Miranda (sic) como Ente Rector, La Comisión Presidencial de Refugios Dignos (COPREDIG), aun a La misma Alcaldía en Acta de fecha 10 de Enero de 2018, y en comunicación de fecha 22 de Enero de 2018; y SIN OBTENER LA TUTELA EFECTIVA DE PARTE DE ESTOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS…”.


Finalmente solicitaron, “… [se] DECLARE LA NULIDAD DEL AMPARO Indebidamente Inadmitido y nos de (sic), La Protección Constitucional que nos merecemos como Ciudadanos y Arrendatarios del Edificio San Andres (sic)…”.
En fecha 19 de junio de 2018, los accionantes se dieron por notificados y el 21 de junio del mismo año, presentaron escrito en respuesta al auto para mejor proveer, dictado por esta Corte en fecha 16 abril del presente año, donde argumentaron que la presunta agraviante es la Jueza suplente Ciudadana Grisel Sanchez Pérez y que la pretensión concreta es que desaparezcan las agresiones físicas y psicológicas de parte de los policías adscritos a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas.

-II-
DE LA COMPETENCIA


De lo anterior, debe indicarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional. Así se observa que la mencionada norma reza lo siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hayan producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Jueza suplente, encargada del Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadana Grisel Sánchez Pérez. En este sentido, se ha denunciado el desempaño como Juez Constitucional. Por tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

De lo anterior debe indicarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el artículo Nº 4 precisa lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.



“Ahora bien del artículo citado anteriormente, es importante precisar que el tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud en referencia, se toma en consideración el criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la decisión que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales; siendo en este caso, la Jueza Grisel Sánchez Pérez, quien está a cargo del Tribunal Décimo (10) Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del amparo incoado. Así se declara”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción propuesta y a tal efecto, se observa que el presente amparo pretende se reconsidere la decisión dictada por el Tribunal Décimo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a decir del quejoso, vulnera sus derechos a vivir en paz en los apartamentos del Edificio San Andrés.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
(…Omissis…)”.


La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.

Ahora bien, señalado lo anterior es de observar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional.Con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nº 1.873: de fecha 5 de octubre de 2001 (caso: Mirian Del Valle Carpio de Ariza), estableció lo que a continuación se transcribe:

“...el amparo asume en este supuesto un rol cautelar que convierte el procedimiento judicial ordinario en una vía eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación jurídica que le ha sido infringida al pretensor, por lo cual nada impide que esta acción puede proponerse conjuntamente con el mecanismo procesal previsto por la ley para resolver el asunto (ejem: recurso de hecho contra negativa de oír apelación) e, incluso, después de interpuesto aquél (caso de apelación oída en un solo efecto), porque el amparo sólo persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado,

como medida de protección provisional del derecho que se alega violado o amenazado, mientras se juzga en forma definitiva sobre el acto recurrido; pero en todos los casos será condición necesaria para su procedencia la demostración del riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional, por la sentencia de fondo. La decisión que en este sentido se dicte será revisable, bien por apelación o por consulta, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (s. SCC-CSJ nº 288 del 09.10.97) (Negrillas de la Corte).

Por consiguiente, corresponde a esta Corte determinar si, contra la decisión impugnada, podía interponerse recurso de apelación, y si dicho recurso fue ejercido.

En primer término la Corte constata que contra la presunta agraviante, la ciudadana Grisel Pérez en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesta acción de Amparo Constitucional, por decisión dictada en fecha 31 de enero de 2018 Nº 013-18, mediante la cual declaró Inadmisible la acción antes referida.

En segundo término, se aprecia que los presuntos agraviados no interpusieron el recurso de apelación que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia
certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

En la presente causa, los demandantes no resultaron beneficiados ni conformes con la decisión, por cuanto en ella la Jueza sentenció que “... [se] considera que la parte accionante en el presente Amparo Constitucional debe agotar las vías ordinarias, razón por la cual se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara...”

Es evidente que en el presente caso, las partes accionantes estaban legitimadas y pudieron apelar, la decisión de fecha 31 de enero del presente año dentro de los 3 días continuos posteriores al fallo, es decir antes que precluyera el lapso previsto para ejercer el recurso. De modo pues, que de los accionantes mediante la presente acción de amparo intentan reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, a sabiendas que pudieron apelar la decisión de fecha 31 de enero de 2018 y no lo hicieron.

Es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


De manera que esta Corte estima que la parte accionante tuvo a su disposición la posibilidad de apelar a la decisión Nº013-18 que fue declarada Inadmisible, por considerar que la parte accionante debió agotar las vías ordinarias, mediante la interposición de los recursos o mecanismos ordinarios establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Inversiones Seattle 2003, C.A., citando parcialmente el fallo Nº 82 de fecha 1 de febrero de 2001, caso: Amalia Bastidas Abreu, en los términos siguientes:

“…se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ´…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales…” (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento en las consideraciones antes referidas y dada la omisión de la accionante de interponer el recurso de apelación y de justificar de manera suficiente y valedera la interposición de la presente acción, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional encuadrar la misma en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, sedeclara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Humberto Pisani Pérez y Daisy Victoria Malave Avandaño, actuando en nombre y representación de los ciudadanos REVERENDO JORGE LUIS SHULTH CH, RANDI WILLIAMS URRIETA, MAYRA EVELYN SANABRIA RONDÓN, NUNES DE CASTRO RITO AVELINO, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLAIDELYS NAZARETH ROJAS, DUBRASKA SALAZAR ARIZA Y ÁNGELO ANDRÉS REINOZA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

EXP. Nº AP42-O-2018-000012
ERG/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria,