JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000181

En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de demanda de nulidad interpuesto por Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 128.685, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA CRISTINA CARRASQUEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.803.518, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 26 de octubre de 2017, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 2 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró admisible la demanda de nulidad contra el acto administrativo que dio respuesta a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19616149 de fecha 31 de mayo de 2017 y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Procuraduría General de la República; adicionalmente, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, mediante la cual apeló de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación por inadmitir el recurso de nulidad contra el acto administrativo que dio respuesta a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 1938318 de fecha 15 de julio de 2016.

En esa misma fecha consignó diligencia mediante la cual consignó los juegos de Copias solicitados por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 22 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General De la República.

En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fecha 17 de enero de 2018, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de febrero de 2018, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, asimismo, se fijó para el día 6 de marzo de 2018 la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez mediante la cual consignó los juegos de Copias solicitados por el Juzgado de Sustanciación a los fines su certificación y apertura del cuaderno separado de la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2018, se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de ambas partes.

En fecha 7 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes relacionados.

En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.782, actuando con el carácter de Representante Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) mediante la cual consigna los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 20 de marzo de 2018, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 24 de octubre de 2017, el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA CRISTINA CARRASQUEL MÁRQUEZ, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo que dio respuesta a la Solicitud de Adquisición de Dividas (AAD) Nº 19616149 de fecha 31 de mayo de 2016, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX):

Señaló que, el acto administrativos cuya nulidad se solicita dio respuesta a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) número 19616149 de fecha 31 de mayo de 2016, emanado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dirigido a la ciudadana Julia Cristina Carrasquel Márquez, mediante la cual se le negó la adquisición de las divisas solicitadas, con base en las siguientes razones de hecho y derecho:

Indicó que “...mi representada comenzó sus estudios de educación superior en la carrera de Antropología Social y Cultural en Clark University, universidad ubicada en la ciudad de Worcester en el estado de Massachusetts en los Estados Unidos de Norteamérica, en agosto del año 2012. Todo ello, en concordancia con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación desde el año 2001, posteriormente, confirmado, en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, en donde supeditaban la aprobación de divisas a realizar estudios superiores con carácter humanista para lograr ‘el mayor beneficio en el orden social en nuestro país’, y además, siguiendo el mismo espiritu, también en la misma línea de la Resolución 3.147, de fecha 17 de abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria.

Julia Cristina Carrasquel Márquez, mi representada, apegó su conducta al requerimiento estatal, cumplió con su deber ciudadano presentando todos los recaudos y escogiendo una carrera de acuerdo con las exigencias del Ejecutivo Nacional, en otras palabras, obró conforme a lo ordenado por el Estado, por lo que mal podría el mismo Estado, posteriormente, desconocer de su propio mandato para sancionar y reprochar la conducta del ciudadano ajustada a lo que el mismo Estado pautó…”.

La parte demandada señaló que el “Primer acto administrativo impugnado en este acto, aquel identificado como: Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud número 19358318, según correo electrónico adjunto, enviado por la Institución, de fecha 15 de julio de 2016 (…) en donde le aprueban a mi representada lo siguiente: (a) Por concepto de Manutención la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Treinta y Tres Céntimos (US$ 4.853,33), desde el 24 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2015, y (b) Por concepto de Matrícula la cantidad de Veintidos Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Dólares (US$ 22.854), igualmente, desde el 24 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2015. Pero, desafortunadamente, la Institución no permitió adquirir cantidad alguna. Lo que se convierte en la práctica a una negación de lo solicitado.”

Manifestó que, en el otro acto administrativo impugnado “…autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud número 19616149, según correo electrónico adjunto, enviado por la Institución, de fecha 07 de junio de 2017 (…) mi representada presentó un Recurso Administrativo de Reconsideración el 20 de junio de 2017, que a la fecha de este escrito no ha habido respuesta formal alguna...”.

Que, “…el monto de divisas autorizadas ascendió a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Dólares con Sesenta y Siete Céntimos (US$ 168.575,67), durante el tiempo de la carrera, y aún están pendientes de recibir la cantidad de: (a) por matrícula la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Catorce Dólares con Diecinueve Céntimos (US$ 41.214,19); (b) Por manutención seguro, la cantidad de Doce Mil Setecientos Catorce Dólares con Cincuenta Céntimos (US$ 12.714,50); (c) Para un gran total de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Veintiocho Dólares con Sesenta y Nueve Céntimos (US$ 53.928,69)…”.

Manifestó que, el acto objeto del presente recurso menosprecia el principio de la confianza legítima; asimismo añadió que, “…Cuando el Ejecutivo Nacional estableció los lineamientos para realizar estudios universitarios en el exterior, sabiendo de antemano, que toma más de cuatro años lograrlo, en el mejor de los casos, tenía la responsabilidad de asegurar las divisas. Los ciudadanos que decidieron emprender ese viaje confiaron en el sistema, tenían la confianza legítima de estudiar y obtener las divisas prometidas. Bajo ningún concepto esos ciudadanos podrían pensar que se trataba de una oferta engañosa, porque de así percibirlo, nunca se arriesgarían a estudiar en el exterior, y adicionalmente, el Ejecutivo Nacional estaría echando tierra a una de sus políticas de desarrollo del país, convirtiéndose, todo, en un gran contrasentido en perjuicio de nosotros mismos...”.

Que, “…El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en distintas sentencias ha reiterado el principio de la confianza legítima, así podemos apreciarlo en las siguientes decisiones de la Sala Político Administrativa, números: 954/18.06.2014; 1181/28.09.2011; 1022/27.07.2011; de la Sala Constitucional, números 878/09.01.2013; 3180/15.12.2004; 1310/16.10.2009; 167/26.03.2013; 1588/14.11.2013; 317/05.05.2014 y 805/07.07.2014, entre otras”.

Destacó que, “…Cuando el Ejecutivo Nacional, considerando una merma de los ingresos en divisas del país, hace recortes y establece prioridades, es decir, reorganiza sus finanzas como un buen padre de familia, es lo que conocemos como un ajuste económico, pero, bajo ninguna circunstancia, en un Estado de Derecho y Justicia, sacrifica a la familia. No debe ni puede perjudicar a los más débiles, necesitados y aquellos ciudadanos que han cumplido al pie de la letra con todas sus exigencias...”.

Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 6 de marzo de 2018, la Abogada Adriana Mayerlyn Laboris Camacaro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 108.474 actuando en su carácter de Representante Judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior presentó escrito de alegatos en la presente demanda de nulidad.

Relató que, “…En fecha 4 de noviembre de 2016, la ciudadana Julia Cristina Carrasquel Márquez, generó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 19616149, con ocasión a pago de actividades académicas a cursar en el exterior, específicamente para cursar Antropología Social y Cultural, en la Institución Clark University, actividad que comenzaría el 27 de agosto de 2012.

Posteriormente, consignó ante su operador cambiario autorizado (BANCO MERCANTIL), el acta de consignación de documentos referente a su solicitud, con los soportes indicados en dicha acta.

En fecha 31 de mayo de 2016, mi representada envió a la demandante, notificación por correo electrónico indicándole que dicha solicitud fue negada en atención en base a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Administrativa Nro. 116, en la cual se establecen los requisitos y trámites para su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en fecha 3 de julio de 2013, en concordancia a que el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) y las prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.320, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela Nº 37.644, de fecha 06/03/2003, a través del cual se establecen los Lineamientos Generales para la distribución de las divisas, siendo que en la actualidad la asignación de divisas atiende a tales prioridades…” (negrillas del original).

Señaló que, la parte demandante solicitó la nulidad de la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas, en la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas, con ocasión a pago de actividades académicas a cursar en el exterior.

Que, “…En ese sentido, esgrimió la representación judicial de la demandante de la ciudadana ulia (sic) Cristina Carrasquel Márquez, que el primer acto administrativo impugnado, identificado con la solicitud número 19358318 (…) donde le aprueban dicha solicitud por concepto de manutención, matrícula, que va desde el 24/08/2015. Pero, desafortunadamente, la Institución no permitió adquirir cantidad alguna. El segundo acto administrativo impugnado, corresponde a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 19616149, donde igulamete (sic) es negada la mencionada solicitud...”.

Expresó que, establecido lo anterior y revisados los fundamentos en los cuales la parte actora basó su demanda de nulidad “…esta representación rechaza y contradice los vicios alegados por la demandante, con base en los argumentos que a continuación se expresan…”

Que, “…en primer lugar, es necesario precisar que en el presente caso, la parte demandante consignó ante su operador cambiario autorizado los documentos correspondientes a su solicitud número 19616149, en fecha 27 de agosto de 2012, según consta en el acta de consignación de documentos que cursa en el expediente administrativo. A este respecto, es importante dejar claro que si bien es cierto que en un primer momento mi representada aprobó a la demandante la solicitud in comento, ello no implicaba que mi representada se encontraba obligada a autorizar la solicitud de AAD, en el transcurso del análisis de la documentación consignada, luego de revisar y analizar la disponibilidad de divisas para ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Providencia 116, que rige los requisitos y trámites para éste tipo de solicitudes.

En consecuencia, mal puede la demandante alegar que era deber de mi representada indicarle que su solicitud se encontraba sujeta a la valoración de la disponibilidad de divisas, en virtud que tal y como se ha dicho ello se encuentra establecido en el artículo 8 de la referida Providencia 116, el cual se cita a continuación:

‘Para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas a que se refiere la presente providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) valorará la disponibilidad de divisas establecida por el Banco Central de Venezuela y al ajuste a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional’. (Destacado propio).

Lo anterior deja en evidencia, que mi representada actuó dentro del marco jurídico legal correspondiente y en ningún momento violó la normativa aplicable a este tipo de solicitudes.

Por otro lado, alegó que la carrera a cursar en el exterior se encontraba dentro de las áreas prioritarias de formación para la tramitación de solicitudes de AAD, destinadas al pago de estudios en el exterior, de acuerdo a lo previsto en la Resolución 3147 de fecha 17 de abril de 2012. A ese respecto, debe esta representación señalar que si bien es cierto que la actividad académica se encuentra circunscrita a la carrera de Ciencias Soaicles (sic), la cual está contemplada en la referida Resolución debe insistirse en que el motivo de la negativa fue la evaluación realizada por mi representada, en relación a la disponibilidad de divisas por parte del Banco Central de Venezuela, para el momento de la solicitud; por consiguiente dicho argumento no guarda relación con el motivo por el cual fue negada la solicitud a la demandante.

Por último, señala la demandante que mi representada ‘lesionó su derecho’ a obtener las divisas para la realización de sus estudios en el exterior y sobre éste punto debe puntualizarse que lo que constituye un derecho de los ciudadanos de la República es realizar la solicitud ante mi representada para la adquisición de divisas (cumpliendo los requisitos respectivos), que no es lo mismo que obtener la autorización de adquisición de las mismas, en virtud que tal autorización va a depender de la disponibilidad de divisas que exista en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 8 de la Providencia 116, supra citado (…) Así la Sala Político Administrativa, dejó establecido que la distribución de las divisas debe realizarse en apego a los objetivos de la creación del Banco Central de Venezuela, que no es otro que proteger a la nación de caídas de las reservas internacionales siempre en resguardo de los intereses sociales y económicos del país y de sus habitantes…”(Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar en la sentencia definitiva.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 2 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presenta causa.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda de nulidad contra el acto administrativo que dio respuesta a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19358318 en razón de haber sido interpuesto de manera intempestiva.

En fecha 7 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez mediante la cual apeló de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación de la parte demandante y ordenó a la misma la consignación de las copias correspondientes a los fines de abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 28 de febrero de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez mediante la cual consigna los juegos de copia solicitados para la apertura del cuaderno separado de la apelación.

Para sintetizar, esta Corte en virtud de la economía procesal procederá de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil a resolver en una sola decisión el fondo del asunto y la apelación contra la decisión de declarar inadmisible el recurso de nulidad contra el acto administrativo que dio respuesta a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente al número 19358318 de fecha 15 de julio de 2016. La decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se basó en los siguientes argumentos:

Que, “…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que la presente demanda persigue la nulidad del acto administrativo contentivo de la solicitud de divisas Nº 19358318, el cual tiene como fecha de notificación el 15 de Julio de 2016 (Vid. Folio 7), asimismo, se constató que la parte ejerció recurso de reconsideración en fecha 20 de junio de 2017 (Vid. Folio 9). Siendo ello así, este Tribunal considera conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

‘Artículo 94 El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó (…). (Negrillas y subrayado de este Juzgado)’

En atención a la norma, este Órgano Jurisdiccional observa que desde el momento que la parte demandante introdujo el Recurso de Reconsideración, en fecha 20 de junio de 2017 (Vid Folio 9), contra la Solicitud ya indicada, de fecha de 15 de julio 2016 (Vid Folio 7), transcurrió con creces, el lapso de quince (15) días hábiles señalados en la Ley, es decir, que el referido recurso fue interpuesto de manera extemporánea. En consecuencia, este Sentenciador a los efectos de evaluar los requisitos de admisibilidad, específicamente, la caducidad, tomará la fecha de notificación del acto primigenio, esto es, el 15 de julio de 2016.

En virtud de lo expuesto, es menester mencionar lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

‘Artículo 32 Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.-En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)’ (Negrillas y subrayado de este Juzgado)”.

Que, “…Finalmente, el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, señala
‘Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.- Caducidad de la acción (…)’ (Negrillas de este Juzgado).

En consecuencia, visto que en el presente caso, la parte fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha, 15 de julio de 2016 e interpuso la presente demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela en el reverso del folio cuatro (4) del expediente judicial, en fecha 24 de Octubre de 2017, este Juzgado observa que transcurrió el lapso de ciento ochenta días (180) continuos que tiene la parte demandante para ejercer la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgador advierte que la presente Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19358318, ha sido interpuesta de forma intempestiva. Así se decide.” (Negrillas del original).

Por su parte, la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación argumentó que, “…Pensamos que la norma tomada artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como referencia, es incorrecta y no debió ser aplicada…”

Que, “…En realidad, no se trata de un acto administrativo formal de efectos particulares, no existe un acto administrativo como tal, no hay una revocación de lo aprobado, tampoco una denegación de lo solicitado, no existe un acto administrativo que haya notificado la Administración Cambiaria, ella aprobó la solicitud de divisas, pero no permitió su adquisición. Podemos inferir que hay dos actuaciones administrativas, la primera de ellas, el acto administrativo de efectos particulares que aprobó la solicitud de divisas, contra la cual no se ejerció impugnación alguna; la segunda, la actuación administrativa, ‘Vía de hecho’, que impidió en la vida real, la efectiva obtención de divisas, esta segunda actuación fue la que sirvió de base para la impugnación en esta causa (…) el ciudadano Magistrado cuando aplica la consecuencia jurídica de la caducidad sobre el acto administrativo aprobatorio, lo que hace es desmejorar la posición de mi representada, esa solicitud de divisas no la perjudica, al contrario, la beneficia. Pero, por el otro lado, cuando el ciudadano Magistrado, no decide sobre la actuación de hecho de la Administración Cambiaria, no está sentenciando sobre lo demandado, lo que se traduce en una denegación de justica...”. Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Evaluado los argumentos expuestos en el recurso de nulidad y en la fundamentación de la apelación, así como el anexo “B”, que corre en el folio siete (07) del expediente judicial; quien decide observa que el Juzgado de Sustanciación incurrió en error al aplicar el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a loa exposición que la representación judicial de la recurrente hace en su recurso al señalar en su página 2, folio 2 reverso, que el “Primer acto administrativo impugnado en este acto, aquel identificado como: Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud número 19358318, según correo electrónico adjunto, enviado por la Institución, de fecha 15 de julio de 2016 (…) en donde le aprueban a mi representada lo siguiente: (a) Por concepto de Manutención la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Treinta y Tres Céntimos (US$ 4.853,33), desde el 24 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2015, y (b) Por concepto de Matrícula la cantidad de Veintidos Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Dólares (US$ 22.854), igualmente, desde el 24 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2015.”

Sin embargo, entiende esta Corte del análisis de anexo “B” que corre al folio siete (07) que la respuesta dada por la Administración a la solicitud Nº 19358318 fue favorable a la parte demandante; por ello, no se pretendía la nulidad del referido acto, si no la ejecución del mismo. De allí que entiene esta Corte que respecto a la solicitud Nº 19358318 la parte impugnante pretendía ejercer contra la Administración una demanda de abstención por no ejecución del acto; la cual debería tramitarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, como quiera que se han acumulado pretensiones que se deberían tramitar por procedimientos distintos y que en atención a las características de cada uno se excluyen entre sí, el Juzgado de Sustanciación debió declarar la inadmisión de este último por inepta acumulación de pretensiones.

No obstante lo anterior, precisa esta Corte que efectivamente la demanda de abstención también se encuentra caduca, conforme con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual también establece un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en que la Administración incurrió en la abstención.
Así en primer lugar, observa esta Corte que desde el momento que la parte demandante introdujo el Recurso de Reconsideración, en fecha 20 de junio de 2017 (Vid Folio 9), contra la Solicitud ya indicada, de fecha de 15 de julio 2016 (Vid Folio 7), transcurrió con creces, el lapso de quince (15) días hábiles señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el referido recurso de reconsideración fue interpuesto de manera extemporánea. Por lo que debe tomarse el inicio del momento en que la Administración se abstuvo a decidir como la fecha siguiente a la notificación de la respuesta obtenida por correo electrónico, es decir, el 16 de julio de 2016. Por tanto, desde el 16 de julio de 2016 al 24 de octubre de 2017; transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los que hace referencia el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez (Nº INPREABOGADO 128.685) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Julia Cristina Carrasquel Márquez, y confirmar con la reforma expuesta la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.

Respecto a la pretensión de nulidad del actoa administrativo que dio respuesta a la Solicitud Nº 19616149 observa esta Corte que cursa en autos al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, escrito de fecha 6 de marzo de 2018, suscrita por la Abogada Adriana Mayerlyn Laboris Camacaro (Nº INPREABOGADO 108.474) en ejercicio de la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)., mediante el cual presentó los alegatos siguientes:

“…En primer lugar, es necesario precisar que en el presente caso, la parte demandante consignó ante su operador cambiario autorizado los documentos correspondientes a su solicitud número 19616149,en fecha 27 de agosto de 2012, según consta en el acta de consignación de documentos que cursa el expediente administrativo. A este respecto, es importante dejar claro que si bien es cierto que en un primer momento mi representada aprobó a la demandante la solicitud in comento, ello no implicaba que mi representada se encontraba obligada a autorizar la solicitud de AAD, en el transcurso del análisis de la documentación consignada, luego de revisar y analizar la disponibilidad de divisas para ese momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Providencia 116, que rige los requisitos y trámites para éste tipo de solicitudes.

En consecuencia, mal puede la demandante alegar que era deber de mi representada indicarle que su solicitud se encontraba sujeta a la valoración de la disponibilidad de divisas, en virtud que tal y como se ha dicho ello se encuentra establecido en el artículo 8 de la referida Providencia 116 (…)” (Negrillas y subrayado del original)

Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Corte con relación a la solicitud presentada por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Julia Cristina Carrasquel Pérez, que el objeto del presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 19616149, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por medio del cual dicha Administración negó a la ciudadana Julia Cristina Carrasquel Pérez, la adquisición de las divisas solicitadas mediante el acta de consignación de documentos referentes a su solicitud, con los soportes indicados en dicha acta.

Asimismo, observa esta Corte que al folio ocho (8) del presente expediente, cursa acto administrativo Nº 19616149 de fecha 31 de mayo de 2017, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dirigido a la ciudadana Julia Cristina Carrasquel Pérez Márquez mediante el cual indicó que, “…el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) le informa que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nro. 19616149, de conformidad con la providencia Nro. 116 que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, debido a las causas siguientes: En atención a lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Providencia Nro. 116, el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 2,320, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.644 de fecha 06/03/2003, a través del cual se establecen los Lineamientos Generales para la distribución de divisas, siendo que en la actualidad la asignación de divisas atiende a tales prioridades…”.

Es preciso para esta Corte, traer a colación, extracto de la sentencia número 00469 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2003, la cual expresó que:

“La disponibilidad de divisas en poder del Banco Central de Venezuela, no es en sí misma una actividad, sino una circunstancia determinada por un variado número de factores, como aquellos que derivan de los ingresos de la República producto de su actividad petrolera, de los pagos que deba hacer de compromisos internacionales destinados a honrar la deuda pública externa, u otros factores igualmente importantes, así, las actividades del Banco Central de Venezuela atienden a la centralización, control y posterior distribución de las divisas ingresadas al país, para lo cual fue facultado con ese objeto, y con la finalidad, entre otras, de no permitir la caída de las reservas internacionales, para asegurar el cumplimiento de los compromisos ya asumidos y que la política que se adopte en materia monetaria no afecte la estabilidad económica indispensable para el desarrollo y progreso del país en su conjunto y de sus habitantes en particular”.

De manera análoga, esta Corte trae a colación, extracto de la sentencia número 2016-0596 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de octubre de 2016 (caso: Katherine Del Carmen Fernández) la cual señaló que:

“…De las documentales antes mencionadas esta Corte observa, que la ciudadana Katherine Del Carmen Fernandes Zambrano, presentó el día 18 de noviembre de 2014, una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), identificada con el Nº. 18937282, para cubrir los gastos por concepto de estudios en el extranjero, toda vez que, la referida ciudadana a su decir cursa estudios de pre-grado en la ‘Escuela de Comunicación Especialización en Medios Audiovisuales en la Universidad de Miami, Florida’, siendo negada dicha solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Providencia Nº 116 que establece los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, destinadas al pago de actividades académicas en el exterior.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Que:

“...La presente demanda fue interpuesta por el abogado Lloyd Harold Prince Machado, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katherine Del Carmen Fernandes Zambrano, contra el acto administrativo notificado por medio de correo electrónico el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº18937282,dictado por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en virtud de que la referida solicitud incumple con la condición establecida en el artículo 8 de la Providencia Nº 116, según el cual el otorgamiento de la autorización está sujeto a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades determinadas por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.320 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual se establecen los Lineamientos Generales para la Distribución de Divisas; ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado por la representación judicial de la ciudadana Katherine Del Carmen Fernándes Zambrano, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) falso supuesto; y ii) que el acto es inconstitucional por ser discriminatorio.

En tal sentido, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo manifestó que “[…] en el acto impugnado no se partió de un falso supuesto, cuando expresa que ‘la solicitud está sujeta a la disponibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela y las prioridades económicas ajustadas a los lineamientos generales de prioridad establecidos por el Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de divisas’ ello en virtud que nos encontramos en un régimen de control de cambio, y no hay libre convertibilidad de la moneda. En consecuencia se desestiman las denuncias de violación alegadas.

Visto lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila). En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que “…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte]…”.

En efecto, se observa que la Administración no actuó en desapego de la normativa aplicable. En consecuencia, resulta manifiesto para esta Corte que el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra viciado de nulidad por las razones alegadas en la presente demanda.

Determinado lo que antecede, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA CRISTINA CARRASQUEL PÉREZ MÁRQUEZ, contra el acto administrativo dictado el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y notificado por medio de correo electrónico el 31 de mayo de 2017, mediante el cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud Nº 19616149. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 2 de noviembre de 2017.
2. CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 2 de noviembre de 2017 que declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad de la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 19358318, de fecha 15 de julio de 2016
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar en fecha 24 de octubre de 2017, por el Abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA CRISTINA CARRASQUEL MÁRQUEZ, contra el acto administrativo dictado por CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) que dio respuesta a la Solicitud Nº 19616149.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA

Exp. Nº AP42-G-2017-000181-
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,