JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000440
En fecha 12 de agosto 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.079 y 123.501, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L., inscrita como Productos Industriales, C.A., el 18 de abril de 1968 bajo el Nº 27, Tomo 65-A ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con reforma de estatutos sociales según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 23 de marzo de 2011, se designó a la Juez ponente María Eugenia Mata. Asimismo, se fijó para el 17 de mayo de 2011 la Audiencia de Juicio.
En fecha 17 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha, la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, por auto separado, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 9 de junio de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el expediente a la misma a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de octubre de 2011, se recibió de la parte accionante escrito de informes.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 1º de febrero de 2012, se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se reconstituyó esta Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 1º de agosto de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se sirviera de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte accionante supra identificados, consignaron escrito libelar mediante el cual adujeron los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicaron que “(…) En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano William Alfredo Chacón presentó una denuncia antes (sic) el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”.
Que, “(…) En fecha 02 (sic) de noviembre de 2009, el Presidente el INDEPABIS dicta el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue notificado (…) en fecha 31 de mayo de 2010, (…)”.
Adujeron que, “(…) En fecha 08 (sic) de junio de 2010, se procedió a cancelar en las oficinas del banco BANFOANDES (…) la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (55.000,00 B.F.) (sic) correspondiente a la multa impuesta por el INDEPABIS”.
Explanaron que el acto recurrido está viciado por violación al i) derecho a la defensa; ii) presunción de inocencia; y de iii) falso supuesto de hecho.
Alegaron sobre el primer vicio que, “(…) [su] representada fue notificada, por presunta irregularidad de falta de información, incumplimiento de la prestación del servicio, responsabilidad del proveedor en contravención de lo establecido en el artículo 7 Ordinales (sic) 2º y 3º, artículos 17, 74 Ordinal (sic) 5º y 77 de la Ley para la defensa (sic) de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “(…) INDEPABIS declara que la empresa ha incurrido en violación de los artículos 7 ordinales 3º, 13º, y 14º; 74 y 77 ejusdem, causa por la cual decide sancionar a la empresa con una multa (…)”. (Negritas del original).
Señalaron, que “(…) se le imputó la comisión del ilícito administrativos (sic) contenidos el artículo 7 ordinales 2º y 3º, artículos 17, 74 ordinal 5º y 77, y asumió y ejerció su defensa respecto a los mismos y resultó absuelta por el INDEPABIS en cuanto al artículo 7 ordinal 2º y el artículo 17, y no obstante, resultó sancionada por ilícitos administrativos estipulados en el artículo 7 ordinales 13º y 14º, y en todos los ordinales del artículo 74 (…)”.
Adujeron sobre el segundo vicio que, “(…) ni el denunciante, ni ese Instituto han desplegado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que [su] representada haya incurrido en contravención de lo establecido en los artículos 7 ordinales 3º, 13º y 14º; 74 y 77 de la Ley [in comento] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Detallaron en referencia al tercero que, “(…) [su] representada se encarga de colocar a disposición de todos los participantes y de cualquier persona interesada, información suficiente, detallada y adecuada, en relación a los servicios de administración que presta (…)”.
Instaron que, “(…) señal[ó] documento registrado y de naturaleza pública, denominado Términos y Condiciones Generales del Plan Ford; el acceso a éste es totalmente libre y no está sujeto a ningún tipo de condicionamiento. (…)”.
Asimismo, destacaron que “(…) en la página Web de la empresa, es posible encontrar una sección de ‘Preguntas Frecuentes’ sobre las dudas e inquietudes más que pueden presentar los participantes en relación al funcionamiento del sistema de compras programadas y una sección llamada ‘Guía del Cliente Plan Ford: lo que todo cliente Plan Ford debe saber’ (…)”.
Por otro lado, “(…) [su] representada ha habilitado una central telefónica de atención al cliente (0800-800-FORD) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizaron que, “(…) William Chacón, suscribió en fecha 16 de abril de 2008 la cesión de participación en su carácter de cesionario, con lo cual adquirió todos los derechos y asumió todas las responsabilidades asociadas a la solicitud de adhesión suscrita por el cedente, en la cual este último reconoce expresamente haber leído y aceptado los Términos y Condiciones Generales del Plan Ford (…) en esa misma fecha (…) firmó la ‘Declaración de Conocimiento’, (…)”.
Esgrimieron que “(…) INDEPABIS señala que [su] representada supuestamente realiza incrementos tanto en el precio base como en las cuotas a cancelar, habiéndose ya realizado la facturación de vehículo. Es necesario, indicar (…) [que] no existe este supuesto de facturación de vehículo, pues el ciudadano William Chacón no ha sido adjudicado de conformidad con los Términos y Condiciones Generales de Plan Ford, por el contrario el mismo ha rescindido del contrato y solicita el reintegro de sus haberes (…)” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que, “(…) Plan Ford presuntamente ha incumplido con el suministro del estado de cuanta (sic) y la entrega del vehículo al ciudadano William Chacón, dado que según el INDEPABIS el denunciante ha cumplido con todos y cada uno de sus pagos. (…) el ciudadano (…) ha rescindido del plan y que requiere el reintegro del monto cancelado hasta el momento que ascendía a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (6.837,15 Bs.F.) (…)”.
Aunado a lo anterior, sostuvieron que “(…) Plan Ford ha puesto a disposición, desde un principio, de los participantes el servicio de Internet a través de la página web (…) donde los mismos pueden acceder e ingresar a sus cuentas personales para verificar su estado dentro del plan (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) a todo evento que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado sin lugar, (…) [se] declare la devolución por parte de la Administración del pago en exceso. (…)”
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 junio de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, previamente identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes bajo los términos que a continuación se exponen:
Señaló que, “(…) el procedimiento que culminó con el acto contentivo de la sanción impugnada se inició con la denuncia interpuesta en fecha 20 de enero de 2009, por el ciudadano William Alfredo Chacón, quien manifestó haber contratado con la compañía denunciada en fecha 16-04-2008 (sic) a los fines de adquirir un vehiculo (sic) Marca (sic) Ford, a través del sistema de compras programadas, señalando que al momento de la perfección del contrato se le informó que el vehiculo (sic) objeto del contrato seria (sic) entregado en el lapso de tres meses y que en vista del constante incumplimiento por parte de la compañía denunciada (…) se vio en la obligación de rescindir del contrato exigiendo se le reintegrara el monto cancelado hasta el momento de dicha renuncia (…)”.
Estimó que, “(…) precisamente en el desarrollo del procedimiento el órgano recurrido pudo comprobar que además de los ordinales inicialmente indicados también se encontraban trasgredidos los señalados en el acto final (…)”.
Aseveró que, “(…) [el órgano recurrido] luego de analizar los hechos contenidos en la denuncia, así como los argumentos expuestos por la recurrente, concluyó que los mismos no resultaron suficientes para desvirtuar los hechos alegados en la denuncia, (…)”.
Finalmente, consideró que, “(…) debe ser declaro SIN LUGAR y así solicito respetuosamente sea declarado (…)”. (Negritas y subrayado del original).
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, esta Corte pasa a decidir sobre el fondo de la controversia bajo los términos siguientes:
Sobre la violación del derecho a la defensa denunciado por la parte, se observa que, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, caso: Mayra Alejandra Piñero, de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…”. (Negrillas de esta Corte)
En esa misma sintonía, la Sala Político administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, Caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)….”. (Negritas del original. Corchetes de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, denunció la parte actora que se vulneró su derecho a la defensa puesto que, supuestamente la Administración decidió sancionar a la precitada sociedad mercantil en observancia de los supuestos de hechos en artículos no indicados al inicio del procedimiento, ni durante el decurso de éste, por lo cual, ejerció su defensa con respecto del artículo 7, ordinales 2º y 3º, artículo 17, 74 ordinal 5º y 77, siéndole imputado el contenido del artículo 7, ordinales 3º, 13º y 14º, artículo 74 en todos sus ordinales.
Siendo así, se desprende de la notificación de la audiencia de formulación de cargos que “(…) deberá comparecer (…) para la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS (…) por la presunta irregularidad de FALTA DE INFORMACIÓN, INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR, en contravención de lo establecido en el (los) artículo (s) 7 ORD (sic) 2,3 (sic) 17, 74 ORD (sic) 5 (sic) y 77, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”. (Vid. folio 213 del expediente judicial, primera pieza). (Negritas y mayúsculas del original).
Ahora bien, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios previamente indicados, visto que el ente recurrido no consignó los antecedentes administrativos solicitados en varias ocasiones por esta Alzada, en virtud de lo alegado y probado en autos, verifica esta Corte que no cursa a los autos del presente expediente judicial prueba alguna de haber notificado a la parte demandante sobre la formulación de cargos con respecto a los supuestos de hechos inmersos en el artículo 7, ordinal 13º y 14º, y el artículo 74 en todos sus ordinales, a excepción del 5º, por lo cual, la misma no tuvo oportunidad para ejercer su defensa en relación a estos, dejándola en indefensión al decidir la Administración conforme a estos supuestos, violando así su derecho a la defensa. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil in comento, por consiguiente declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto objeto de impugnación dictado por el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se decide.
Asimismo, verificado el anterior vicio de nulidad absoluta, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos denunciados por la parte demandante. Así se establece.
Ahora bien, declarada la nulidad absoluta del acto administrativo in comento y visto que corre a inserto a los folios del expediente judicial comprobantes de pago de la multa que se impuso a través del mismo, se ordena la devolución por parte del organismo competente del pago realizado, bajo el procedimiento correspondiente. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por los abogados Elías Hidalgo y Karla Peña García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.079 y 123.501, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L., contra el acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2009, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
3.- LA NULIDAD del acto administrativo impugnado.
4.-En consecuencia, ORDENA la devolución del pago realizado en virtud de la multa impuesta a través del acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-N-2010-000440
HBF/14
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|