JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000454

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-0720, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUIS MANUEL SÁNCHEZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.037.774, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de julio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 22 de febrero de 2005, se reconstituyo esta Corte, se ordenó notificar al ciudadano Luis Manuel Sánchez Baptista, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Luis Manuel Sánchez Baptista, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2005, se reconstituyo esta Corte.

En esa misma fecha, se libró notificación al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda.

En fecha 7 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, debidamente firmados y sellados.

En fecha 6 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al Procurador General del Estado Miranda, debidamente firmados y sellados.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de febrero de 2006, se reconstituyo esta Corte, se designó Ponente y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1 y 2 de marzo de 2006. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de julio del 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de junio de 2004, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Manuel Sánchez Baptista, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “En fecha 23 de Noviembre (sic) de 1998, ingreso mi representado al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, en el cargo de Agente de seguridad Interna, y su último sueldo fue de Cuatrocientos Veintidós Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares Con (sic) 00/100 (Bs. 422.136,00)” (Mayúsculas y negritas del original).

Señaló que, “En fecha 04 (sic) de junio de 2003, a través del Oficio N 082/03 de fecha 23-05-03, le fue notificada su destitución, por el ciudadano Director del Organismo, ya identificado”.

Agrego que, “Es el caso que en fecha 13 de marzo de 2003 se inicia una averiguación disciplinaria, sobre la base del informe presentado por el funcionario LUIS MANUEL SÁNCHEZ BAPTISTA, con relación al incidente acaecido en fecha 12 de marzo 2003, cuando se encontraba haciendo guardia en compañía de los funcionarios Jonathan Ramírez Valero y Jimmy Padilla, donde resulto herido el funcionario Jonathan Ramírez Valero” (Mayúsculas y negritas del original).

Adujo que, “En dicho informe, se explanan los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2003, aproximadamente a las 11 y 30 de la noche, cuando los tres se encontraban cumpliendo con su deber, de pronto el funcionario Ramírez Valero desenfundo su arma y la coloco a la altura de la cintura, luego lo hizo el otro funcionario de nombre Jimmy Padilla y mi representado procedió igualmente a desenfundar su arma. En ese momento sintió una denotación y se percato que su compañero Ramírez Valero estaba herido, por lo que de inmediato corrió hacia a él para prestarle auxilio y así lo hizo” (Negritas del original).

Argumento que, “Invoco a favor de mi representado la condición de indefensión en la que se encuentra, cuando el acto administrativo de destitución carece de fundamento legal, ya que se limita a mencionar el articulo y el numeral que se aplica, mas se desconoce cuál de los supuestos del artículo citado se le atribuye, es decir, de que se le está responsabilizando, circunstancia que hace nulo el acto administrativo, a tenor de lo establecido en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente agrego que, “…sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. En consecuencia pido al tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en el oficio Nro 082/03 de fecha 23 de mayo de 2003 y ordene a la Administración Pública, Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, proceda a la reincorporación del funcionario en el cargo que venía desempeñando y le cancele todos los sueldos dejados de percibir…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“…La querellante indico en su escrito libelar que fue notificado del acto administrativo recurrido en fecha cuatro (04) (sic) de junio de dos mil tres (2003)-vuelto del folio 1-.
En consecuencia, el lapso de tres (3) meses que a los fines de la interposición del recurso de nulidad funcionarial que prevé el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inicio el día cinco (05) (sic) de junio de dos mil tres (2003) y venció el cinco (05) (sic) de septiembre de dos mil tres (2003), ambas fechas inclusive. Por tanto para el día veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), fecha de interposición del recurso, este lapso había caducado, en razón de lo cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de junio de 2004, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 29 de abril de 2005, fecha en la cual, según lo establecido en la sentencia apelada se retiro del cargo la ciudadana Berta Isabel Núñez Blanco.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo esto el 21 de junio de 2004, se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así, se evidencia al folio seis (6) del expediente judicial, “Notificación de Destitución” de fecha 23 de mayo de 2003, por medio de la cual se desprende que la culminación de la relación laboral fue en esa misma fecha.

De lo ut supra señalado, esta Corte toma como fecha de notificación del acto administrativo de destitución contenido en la “Notificación de Destitución” de fecha 23 de mayo de 2003; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no como lo declaro el A quo, tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este no era el criterio aplicable para la fecha en que suceden los hechos que dieron lugar a la presente acción, siendo ello el 23 de mayo de 2004.

Ahora bien, observa esta Corte que desde el 23 de mayo de 2003, se desprende que la culminación de la relación laboral, tal como se evidencia en la planilla de la “Notificación de Destitución” de fecha 23 de mayo de 2003, que cursa al folio seis (6) del expediente, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de junio de 2004, transcurrió más del lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2004 y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado con la reforma del criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) operó la caducidad de la acción para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que el a-quo había considerado que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 20 de julio de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ BAPTISTA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2004, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, en fecha 14 de julio de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000454
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,