JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000919

En fecha 6 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0469-05 de fecha 3 mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite expediente judicial Nº 04-709, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado GERMÁN GARCÍA LIMONTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GABRIELA PORRAS CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.062.007, contra el acto administrativo Nº 1981-04-05 de fecha 1 de marzo de 2001, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de Mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Germán García Limonta, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gabriela Porras Cartaya y Nancy Montaggioni, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto, el cual se declaró “…Parcialmente Con Lugar…”.

En fecha 12 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Juez Ponente, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2005, se recibió de los Apoderados Judiciales de ambas partes, diligencia mediante la cual solicitó la Homologación de la Transacción Judicial.

En fecha 14 de junio de 2005, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2005, se recibió diligencia del Abogado Germán García Limonta, Apoderado Judicial de la ciudadana Gabriela Porras Cartaya, mediante la cual solicita Homologar la Transacción Judicial.

En fecha 27 de julio de 2005, esta Corte, instó a consignar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, representado por la Abogada Nancy Montaggioni, autorización expresa otorgada por parte de Comité Ejecutivo del mencionado Instituto a sus Apoderados, con el objetivo que esta Corte pueda pronunciarse acerca de la Homologación del acuerdo Transaccional, puesto que el poder conferido por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativo a la Apoderada antes mencionada, indica que se necesita para convenir, desistir y transigir, la cual no consta en autos, asimismo, se otorgó un lapso de cinco (5) días.

En fecha 14 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la habilitación de todo el tiempo necesario a fines de hacer las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de marzo 2007, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de junio de 2012, notificada la parte recurrida de la decisión dictada y vencido como se encuentra el lapso, se reasignó al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de agosto de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de junio de 2004, el Abogado Germán García Limonta actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gabriela Porras Cartaya, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aprobó el ‘RETIRO’ de [su] mandante del cargo de Programador III, adscrito a la División de Atención al Usuario de la Gerencia General de Recursos Humanos del mencionado Instituto…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, en los vicios de la notificación del acto de retiro “…emanado por la Gerencia General de Recursos Humanos (INCE), ciudadana DIONARA PÉREZ DE OVALLES, NO cumple con los requisitos de validez establecidos en el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indica específicamente cuales son los recursos que proceden contra el acto de retiro recurrido, los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Razón por la cual, la cuestionada notificación es absolutamente defectuosa, no produce ningún efecto legal y hace inejecutable el acto administrativo de retiro contenida en la misma...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “…el Comité Ejecutivo del INCE (sic) fundamenta su decisión de ‘RETIRAR’ a [su] mandante del cargo de Programador III, adscrito a la División de Atención al Usuario de la Gerencia General de Informática; en la Reducción (sic) de Personal (sic) autorizada en Punto (sic) de Cuenta (sic) por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según lo pautado en el Numeral (sic) 5 del Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero es el caso, ciudadano Juez que de la simple lectura del acto de retiro recurrido se evidencia inconcusamente (sic), que la ‘motivación’ del mismo es absolutamente genérica e indeterminada, por cuanto NO indica específicamente, como le correspondía, en cual (sic) de los supuestos de hechos previstos en la citada norma se fundamenta la Reducción de Personal, impidiéndole así tener conocimiento cierto de las causas o razones de hecho que motivaron la Reducción de Personal…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que la motivación“…se hace insuficiente dada la naturaleza restrictiva del acto de retiro recurrido, que es de obligatoria observancia conforme a la reiterada Doctrina y Jurisprudencia sobre la materia; lo que [le] permite sostener que esa genérica, indeterminada y evidente deficiencia equivale a la falta de la misma; viciando forzosamente de NULIDAD ABSOLUTA por inmotivado el Acto de Retiro recurrido…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que hasta la fecha 25 de junio de 2004, luego de una revisión exhaustiva de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, “…NO ha sido publicada en la misma ningún Decreto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mediante el cual se haya autorizado una Reducción de Personal en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); requisito de publicidad indispensable para que el Acto (sic) Aprobatorio (sic) de la Reducción (sic) de Personal (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso, que los vicios de ilegalidad que afecta el acto de retiro definitivo de la administración pública, contra su mandante, fue dictado por “…la Gerente General De (sic) Recursos Humanos del INCE (sic), ciudadana DIONARA PÉREZ DE OVALLES, según consta y se evidencia fehacientemente del Oficio No. 294000-969 de fecha 12 de abril de 2004 (…); quien siendo un órgano de ejecución de la función pública (Art. (sic) 6 Ley del Estatuto de la Función Pública), NO (sic) tenía NI (sic) tiene atribuida competencia especifica (sic) para ello TAMPOCO (sic) consta en el mencionado Oficio (sic) de Retiro (sic) Definitivo (sic) de la Administración Pública, que la prenombrada funcionaria haya actuado por delegación del Presidente de INCE (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó, que vistos los graves vicios que afectan los actos de retiro y de retiro definitivo de la Administración Pública recurridos; instó declarar por razones de ilegalidad, la nulidad; solicitó la “… REINCORPORACIÓN al cargo de Programador III, adscrito a la División de Atención al Usuario de la Gerencia General de Información del INCE (sic); 2º) CONDENE al INCE (sic) al PAGO (sic) de los salarios dejados de percibir por [su] mandante desde su irrito retiro hasta la fecha de reincorporación efectiva a su cargo; incluyendo las variaciones saláriales correspondientes al cargo de Programador III; 3º) CONDENE al INCE (sic) al PAGO (sic) de la compensación y la Prima (sic) de Profesionalización (sic) correspondientes al cargo de Programador III; la prestación de antigüedad; y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional que le corresponda o pueda corresponder al cargo desempeñado por [su] mandante, dejados de percibir por éste desde de (sic) la fecha de su espurio retiro hasta la fecha de reincorporación efectiva a su cargo”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

“IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo e (sic) efectos particulares contenido en la orden administrativa Nº 1981-04-05 de fecha 01-03-04, mediante el cual el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aprobó el retiro, del cargo de Programador III, adscrito a la División de Atención al Usuario de la Gerencia General de Informática, notificado el 03 de marzo de 2004, según oficio Nº 294.000-601 y contra el acto contenido en el oficio Nº 294.000-969 del 12-04-04, mediante el cual el Gerente de Recursos Humanos acordó el retiro definitivo de la Administración Pública. (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro definitivo, hasta el día 10 de noviembre de 2004, fecha a la cual fue reincorporado en el cargo de Programador III, sobre la base de la remuneración básica mensual de Bs. (sic) 643.441,00. (Mayúsculas de la cita).


III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer la Apelación incoada en fecha 3 de mayo de 2005, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el cual se declaró Parcialmente con Lugar en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gabriela Porras Cartaya, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional De Capacitación y Educación Socialista (INCES), a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Abogado Germán García Limonta, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gabriela Porras Cartaya, y Nancy Montaggioni, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional De Capacitación y Educación Socialista (INCES), plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Tal como se constató, al respecto a la decisión dictada en fecha 29 marzo de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, y al remitir el expediente a esta Corte, correspondería pronunciarse; evidenciando de autos que, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó Homologar la Transacción Judicial en fecha 12 de julio de 2005, asimismo siendo su última actuación, se verifica que han transcurrido trece (13) años sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente desde fecha 12 de julio de 2005, solicitó Homologar la Transacción Judicial, mediante la cual se evidencia que no ha realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa, razón por la cual considera esta Corte procedente declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en consecuencia extinguida la acción. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GABRIELA PORRAS CARTAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.062.007, contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2.- EXTINGUIDA LA ACCION.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria


VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000919
HBF/7
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.