JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000992

En fecha 26 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 468 de fecha 18 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Quinto Agrario y Civil bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YNNA COROMOTO LÓPEZ VALVERDE, titular de la cédula de identidad N° 3.488.249, debidamente asistida por la Abogada Aura del Valle Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.285, contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2005, emanado del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006, por la Apoderada Judicial de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente, y se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 14 de abril de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006) y los días 3, 4, 5 6, 7, 10 y 11 de julio de dos mil seis (2006)”.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de septiembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 marzo de 2005, la ciudadana Ynna Coromoto López Valverde, debidamente asistida de Abogada, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2005, emanado del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, el ciudadano GLEN SIFONTE, actuando en su carácter de Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado (sic) Monagas (INVALTMO), mediante Acto Administrativo, [se] comunica que [ha] sido afectada por la medida de ‘cambios en la Organización Administrativa’, lo que implica un proceso de reestructuración integral en el modelo de gestión de Ejecutivo Regional y que como consecuencia del mismo, a partir de esa misma fecha, se decide prescindir de [sus] servicios, razón por la cual deb[io] dirigir[se] al Departamento de Recursos Humanos para canalizar lo referente al pago de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales, comunicación del Acto Administrativo…” (Corchete de esta Corte, mayúscula y negrillas de la cita).

Señaló, que “…desde el primero de Junio (sic) de mil novecientos noventa y nueve, [ha] venido prestando [sus] servicios a la Administración Pública Regional, che en la cual [fue] contratada como Ingeniero Civil en la Unidad Coordinara y Ejecutoria Regional (UCER) adscrita a la Dirección Personal, bajo el régimen legal contenido en la Ley de Carrera Administrativa…” (Corchete de esta Corte, mayúscula de la cita).

Manifestó, que “…del contenido del Acto Administrativo que preten[de] impugnar, se desprende que no cumple con los parámetros contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues éste carece de los requisitos exigidos en el numera 5 del artículo 18 de la ley en referencia, ya que el acto no fue motivado ni fundamentado…” (Corchete de esta Corte, mayúscula de la cita).

Finalmente solicitó que “…LA NULIDAD ABSOLUTA que sea declarado expresamente por ese Tribunal, por razones de ilegalidad, del Acto Administrativo de fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, emitido por el Instituto de Viabilidad y Transporte del Estado (sic) Monagas (INVIALTMO) y en cuanto se [le] notifica que [ha] sido afectada por la medida de Cambios en la Organización Administrativa; y en consecuencia se [le] restituya a [su] puesto de trabajo, el cual [ha] venido desempeñando por más de cinco años…” (Corchete de esta Corte, mayúscula y negrillas de la cita).

II
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006) y los días 3, 4, 5 6, 7, 10 y 11 de julio de dos mil seis (2006)…” evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006 por el Apoderado Judicial de la ciudadana Ynna Coromoto López Valverde. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 11 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006 por la ciudadana YNNA COROMOTO LÓPEZ VALVERDE, titular de la cédula de identidad N° 3.488.249, debidamente asistida por la Abogada Aura del Valle Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.285, contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2005, emanado del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000992
HBF/16


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,