REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2018
Años 208° y 159°
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elisabeth Salas Barreto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.968 y 38.400 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.663.097, contra la Resolución Nº 002187 de fecha 15 de agosto de 2005, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de haberse interpuesto apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró“…Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Fanny Elisabeth Salas Barreto…”.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 19 de septiembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
De la manifestación de interés en la presente instancia.
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las abogadas Lisset Puga Madrid y Fanny Elisabeth Salas Barreto, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO TORRES, contra la Resolución Nº 002187 de fecha 15 de agosto de 2005, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de haberse interpuesto apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró“…sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Fanny Elisabeth Salas Barreto…”.
En tal sentido, esta Corte tiene a bien observar lo siguiente:
Se evidencia que el expediente se encuentra paralizado, en fecha 25 de octubre de 2007, por tanto, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación, ordenó su continuación, previa notificación mediante boleta a las partes interesadas, asimismo, en fecha 5 de febrero de 2007, esta Corte declaró abierto el Acto de Informes Orales y se dejó constancia de “escrito de informes” presentado por la parte querellante, por cuanto, en fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte recibió de la abogada Ivon Alves, en su carácter de Apoderada Especial del Distrito Metropolitano de Caracas “escrito de informe”, declarándose que en fecha 9 de febrero de 2007, esta Corte dice “Vistos”, de tal manera que vencido el lapso para decidir la presente causa, por cuanto, que en fecha 25 de octubre de 2007, se llevo a cabo la última actuación por parte de la Representación Judicial de la parte demandante a través de la cual consignó “escrito de consideraciones”.
De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en que se llevo a cabo su última actuación en fecha 25 de octubre de 2007, han transcurrido más de diez (10) años y once (11) meses, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal “…no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”, tal como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte demandante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2006-002072
HBF/7
En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,