JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000762
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0629-2011 de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Romero, (INPREABOGADO N° 110.620), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS RAMÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.896.297, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 057/11/09 de fecha 28 de febrero de 2011, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de marzo de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por el Apoderado Judicial del ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo, contra la decisión del Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Apoderado Judicial del ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo.
En fecha 19 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Ginger Muñoz Medina, (INPREABOGADO N° 16.814), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.
En fecha 26 de julio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de octubre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fechas 30 de enero de 2012 y 28 de abril de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedo reconstituida esta corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente, HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de septiembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de febrero de 2010, el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 057/11/09 de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que “… [Su] representado RONDÓN MORILLO WILLIAMS RAMÓN, prestaba servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda con el cargo de Detective y Egresó el día 4 de noviembre de 2009, por Destitución del Cargo como se desprende de la Resolución Nro. 057/11/09 emanada del Comisario General Manuel Manuel Enrique Furelos Rey, de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil nueve (2009), actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del texto original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en fecha 15 de septiembre del año 2009 a [el] representado le notificaron del inicio del procedimiento de destitución que siguieron en su contra por estar presuntamente incurso en una de las causales de destitución la cual encuadraron dentro del ordinal 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública la cual emano del Comisario Eutimio Rivas, Director de Recursos Humanos de la prenombrada Institución (…) en dicha notificación le indican que existen suficientes elementos de convicción que comprometen que comprometen su responsabilidad, ya que en fecha 27/06/09 agredió verbal y Moralmente a la ciudadana SANCHEZ MATA YUDERCI COROMOTO, quien hoy en día es el Arrendador del Inmueble el cual habita actualmente [el] defendido y que en varias oportunidades le ha pedido el desalojo del inmueble siendo infructuosa su pretensión. En el mismo acto administrativo de sustanciación del expediente también le informan que en el transcurso de la investigación supuestamente pudo comprobarse la falsedad de los reposos médicos que venía presentando ante el servicio médico esa Institución pues pudieron conocer en acuse del recibo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General del Hospital Dr. Miguel Peréz Carreño según oficio 703, suscrito por la Dra. Rosalinda Prieto Directora General del mencionado centro asistencial, que los reposos médicos presentados por su persona en diferentes fechas son allí expuestas ´SON FALSOS´…” (Mayúsculas y subrayado del texto original) (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en fecha 30 de septiembre de 2009 a mi representado se hizo mediante un acta donde en presencia del Comisario Eutimio Rivas en su condición de Director de Recursos Humanos y la Inspector Gonzales Lignick Funcionaria Instructora, el Acto de de Formulación de Cargos (…) donde la Administración esgrimió con motivación los mismos hechos facticos esgrimidos en la Notificación del inicio del procedimiento de destitución para dicha formulación no pudiendo [su] representado (…) establecer de manera cierta sobre que los hechos ciertos le fue iniciado el procedimiento de destitución, si sobre la supuesta agresión verbal y moral a ala ciudadana SÁNCHEZ MATA YUDERCI COROMOTO o sobre la supuesta comprobación de la falsedad de los reposos médicos que venía presentando [su] representado ante el Servicio Médico de la Institución en la cual presto su servicio, ó en su defecto ambos. En el final de la manifestación última de la administración impusieron la Destitución del cargo de [su] poderdante como se desprende en la resolución Nro 057/11/09 emanada del Comisario General Manuel Enrique Furelos Rey, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), actuando en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de policía Municipal de Sucre del Estado Miranda…” (Mayúsculas del texto original) (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…indistintamente que la administración haya encontrado o no elementos suficientes para iniciarle el procedimiento de destitución del cual fue objeto (…) [va] a denunciar una flagrante VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO en la que incurrió el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda en mano ejecutora de los actos en que se manifiesta en la persona de su Director Presidente el Comisario General Manuel Enrique Fuerelos Rey. Denuncio la Violación del Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente a lo contemplado en su Numeral Segundo (2) en lo que respecta al Principio de Presunción de Inocencia, ya que desde inclusive antes de ser impuesto del Inicio del Procedimiento de destitución el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda NO LE PAGO LOS SALARIOS A [SU] PODERDANTE, siendo que la última quincena que cobro fue la del 28 de agosto de 2009” (Mayúsculas y subrayado del texto original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…el procedimiento fue el 15 de septiembre de 2009 y culmino el 4 de noviembre de 2009 con la destitución [del] patrocinado. Este es un hecho factico y tangible que configura flagrantemente la violación del debido proceso en lo que atiende a la presunción de inocencia y en virtud de esto se hacen dos interrogantes sobre la falta de pago de sus salarios antes de la destitución: 1).- ¿si como una suspensión del salario? (la cual debería tener su basamento legal) o 2).-¿ cómo una falta de pago del salario como producto de la determinación de faltas injustificadas?, como se quiera este hecho factico que ocurrió específicamente en el ínterin de la sustanciación del procedimiento, tendría que ser motivado con un acto administrativo y de ser el motivo de la administración la segunda interrogante , ¿Cómo podrían ya tomar una acción sancionatoria antes que el máximo Jerarca del Instituto haya tomado la decisión de la destitución?, (…) no nada más viola la administración al principio de presunción de inocencia con el hecho factico de la falta de pago de los salarios ante de la destitución, sino que también le calcularon el pago de sus aguinaldos de manera parcial es decir no tomo como corte el día el día de su separación del cargo el 4 de noviembre de 2009, si no que quieren darle una suma que no corresponde con el tiempo en que prestó sus servicios lo que se ha negado a recibir (…) conmino a la administración a que corrija el acto y pague lo que le corresponde” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…la violación al debido proceso que contempla el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir de su promulgación a partir de su promulgación de 1999 extiende estos principios procesales a las Actuaciones Administrativas y entiéndase que el procedimiento de Destitución que se siguió tiene que acogerse a los mismos, por lo que al violentar el Principio de Presunción de Inocencia al no pagarle los salarios al querellante desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2009 cuando lo destituyen, como se demuestra, es un hecho que además de castigar (…) antes de ser destituido hace que el acto Administrativo de Destitución que se ataca Adolezca de Nulidad Absoluta por la violación al principio antes denunciado.[quiere] dejar constancia que al momento que el ciudadano RONDÓN MORILLO WILLIAMS RAMÓN, antes identificado y quien es hoy [su] Representado se presento a hacer frente al procedimiento de destitución en su contra, el Inspector Jefe Adam Vargas y el Comisario Eutimio Rivas Director de los Asuntos Internos y Director de Recursos Humanos respectivamente de la Institución Querellada le informaron (…) que ‘NO le pagaban mas de los salarios por que se había demostrado que los reposos que presentaba eran falsos´ y que afrontara desde la notificación del proceso de destitución en adelante su culpabilidad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original) (Corchetes de esta Corte).
Que, “…le pagaron salarios hasta el 28 de agosto de 2009 y no fue sino hasta el 4 de noviembre de 2009 que lo separaron de la administración por destitución lo que deja claro la violación del debido proceso antes denunciado en lo que respecta al Principio de Presunción de Inocencia siendo que desde el inicio del procedimiento de destitución lo que deja claro la violación al debido proceso antes denunciado en lo que respecta al Principio de Presunción de Inocencia siendo que desde el inicio del procedimiento de destitución ya le habían impuesto el castigo de la falta de pago de sus salarios, SIN TODAVÍA EL MÁXIMO JERARCA DE LA INSTITUCIÓN HABER TOMADO UNA DECISIÓN EN EL EXPEDIENTE” (Mayúsculas del texto original).
Estableció que, “La presente demanda tiene sus fundamentos en los Artículos 92, 93 ordinal 1,94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el articulo 49 numeral 2 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado del texto original).
Manifestó que, “…la presente demanda tiene por objeto LA NULIDAD de la resolución Nro. 057/11/09 emanado del Comisario General Manuel Enrique Fuerelos Rey, de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil nueve (2009), actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda por Violación del Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente a lo contemplado en su Numeral Segundo (2) en lo que respecta al Principio de Presunción de Inocencia por los Fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos” (Mayúsculas del texto original).
Finalmente solicitó, que “…PRIMERO: Procedo en este acto a demandar en nombre en nombre de mi Representado LA NULIDAD del Acto de Destitución contenida en la Resolución Nro 057/11/09 emanada del Comisario General Manuel Enrique Fuerelos Rey, de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil nueve (2009), actuando en su Condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda por violación al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente a lo contemplado a en su Numeral Segundo (2), en lo que respecta al Principio de Presunción de Inocencia por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos. SEGUNDO. Pido que de una vez sea declarada con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el actos administrativo antes señalado que le sean pagados los salarios dejados de percibir con las variaciones y aumentos ocurridos en el tiempo como indemnización por el actuar ilegal de la administración. TERCERO: Solicito que la citación de la Institución Policial Demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA se practique en la Dirección General a nombre de su Director Presidente Comisario General Manuel Enrique Fuerelos Rey,(…). CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establezco nuestro domicilio procesal vigente (…). QUINTO: Finalmente Juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario a los fines de que la presente demanda sea admitida con el objeto de interrumpir el lapso de Caducidad. Igualmente que sea sustanciada conforme a Derecho y sea declara CON LUGAR, ya que siendo ejercido dentro del lapso establecido en el Artículo 94 de La Ley de Estatuto de la Función Pública, y en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:
“Al actor se le destituyo del cargo de Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Sucre del Estado Miranda por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Contra este acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este tribunal a resolver, así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar están dirigidas a sostener la violación del debido proceso por parte de la Administración, durante el procedimiento administrativo. Por su parte la representación Judicial del Instituto querellado, indicó que negaba, rechazaba y contradecía, lo esgrimido por el Apoderado Judicial del querellante por cuanto de los documentos probatorios, cursante en el expediente disciplinario se evidenciaba fehacientemente la incursión del recurrente en la causa de destitución, atinente a la falta de probidad, injuria e insubordinación.
Asimismo, afirma que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa por cuanto el querellante fue debidamente notificado de los cargos por los cuales fue investigado, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que no hubo vulneración al derecho a la defensa en las etapas del procedimiento administrativo y que se cumplió a cabalidad el debido proceso. (…) en tal sentido observa que en dicho procedimiento se cumplieron con las bases procedimentales previstas en la Ley, así tenemos que, consta al folio sesenta (60) Memorándum de fecha 3 de agosto de de 2009 emanado de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de esa Institución, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter preliminar conforme a los previsto en el artículo 10 ordinal 9°de la Ley de Estatuto de la Función Pública , al folio sesenta y uno (61) consta memorándum de fecha 3 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente al hoy actor a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en los artículos 84 y 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Igualmente corre inserto en el folio ochenta y ocho (88) Acta de Desarrollo de Audiencia donde Compareció el ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo, en fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, riela de los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) el acto de destitución. En consecuencia, este sentenciador considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, y así se decide.
Precisado lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación la cual, riela en el folio once (11) y folio doce (12) del presente expediente, suscrito por el Director de Recursos Humanos (E) de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, en los siguientes términos:
‘De los hechos investigados, la Dirección de Recursos Humanos logro demostrar la participación de directa del investigado, es decir, transgredió deberes expresos pautados en la Ley de Estatuto de la Función Pública relacionados con la Falta de Probidad vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…) en cuanto que tuvo en su accionar una conducta decorosa, puesto que, en fecha 27-06-09 agredió verbal y moralmente a la ciudadana SÁNCHEZ MATA YUDERCI COROMOTO, (…) quien sin justificación le profirió todo tipo de insultos a la denunciante, asumiendo un comportamiento no acorde a su condición de Funcionario Público, (…) además, en el transcurso de la investigación, también pudo comprobarse, la falsedad de los reposos médicos que venía presentando el investigado ante el Servicio Médico de este Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección General del Hospital Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO (…) que los reposos médicos presentados por el ciudadano MORILLO RONDÓN WILLIAMS (…) desde el 21/05/2009, hasta el 22/07/2009 y desde el 23/07/2009 hasta el 30/06/2009, SON FALSOS, es decir, los galenos presuntamente tratantes del funcionario investigado no laboran el nosocomio que expide los reposos médicos (…) ante tal proceder incurrió en transgresiones a los deberes expresos pautados en la Ley de Estatuto de la Función Pública en cuanto a que no tuvo lugar en su accionar una conducta decorosa, lo que configuro a su vez una causal de destitución, de conformidad con el artículo 86, numeral 6 ejusdem referida, entre otras cosas, a la Falta de Probidad, (Rectitud, Honestidad). Siendo la probidad un deber una obligación ineludible del Funcionario Público. Así, el fundamento de la falta de probidad como una causal de destitución en la mencionada Ley, estriba en que la Administración está obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido, debido, lo que lamentablemente en su caso no sucedió’.
Determina este Juzgado que de la cita del acta de formulación de cargos se desprenden dos (2) hechos considerados como constitutivos de la falta de probidad por la Administración Policial: 1) (…) en cuanto que tuvo en su accionar una conducta decorosa, puesto que en fecha 27/06/09 agredió verbal y moralmente a la ciudadana SÁNCHEZ MATA YUDERCI COROMOTO, (…) quien sin justificación le profirió todo tipo de insultos a la denunciante, asumiendo un comportamiento no acorde a su condición de Funcionario Público, conocedor, se entiende, de sus deberes y obligaciones y garante de mantener el orden en todo momento (…); 2) (…) que los reposos médicos presentados por el Ciudadano MORILLO RONDÓN WILLIAMS (…) desde el 21/05/2009, hasta el 22/07/2009 y desde el 23/07/2009 hasta el 30/06/2009, SON FALSOS.
En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad subrayada en al acto impugnado que dispone:
(…omissis…)
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que la condición de Funcionario Público se desprende un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
(…omissis…)
Este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que, la falta de de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que se deben mantener en todo momento una conducta integra y digna.
Ahora bien la probidad en el ejercicio de la función policial implica el fiel cumplimiento de la prestación de servicio público policial siendo evidente que si su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no solo incumple con sus obligaciones de contenido Ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público por lo que la administración Policial actúo conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo, en la referida causal de destitución. Así se decide,
En cuanto a la violación al debido proceso en que formula el querellante haber incurrido el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto no le pagaron su sueldo desde el 28 de agosto de 2009, es decir, que para esa fecha, no había dictado el acto en que se le destituyo del cargo.
Por su parte la representación judicial del instituto querellado, afirmó que ‘(…) los meses de septiembre, octubre y cuatro días de noviembre de 2009, fueron ordenados que se pagaran mediante cheques emitidos a favor del ex funcionario, quien no se presento a retirarlos’
En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, se desprende del folio ciento veinticinco (125), cheque emitido a favor del ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo, por la cantidad de novecientos doce bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F 912,86), de fecha 5 de octubre de 2009, al folio ciento veintiséis (126) cheque emitido a favor del ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo, por la cantidad de mil ochenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (1.087,17), de fecha 1 de octubre de 2009 al folio ciento veintisiete (127), cheque emitido a favor de del ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo, por la cantidad de de ochocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. F 894,87), de fecha 14 de octubre de 2009, y al folio ciento veintiocho (128), cheque emitido a favor del ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo, de mil ochenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. F 1.087,17), de fecha 29 de octubre de 2009.
En tal sentido, es preciso señalar que en el momento en que la Administración dicte algún acto Administrativo, que afecte la esfera jurídica de un funcionario, es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta y no antes.
Siendo ello así, y visto que el recurrente al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de destitución, esto es, 28 de agosto de 2009, por tal motivo, la Administración Policial debió haber cancelado los respectivos sueldos. Así se decide.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2011, el Abogado Miguel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “… PRIMERO: en la sentencia que se [impugna] establece la decisión del Juez como PARCIALMENTE CON LUGAR, acordando solo los salarios que [su] Representado el ciudadano RONDÓN MORILLO WILLIAMS RAMÓN, (…) dejo de percibir por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA desde hacia aproximadamente cuatro (4) meses antes de su destitución como se desprende de la Resolución Nro. 057/11/09 emanada del Comisario General (…), de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil, nueve (2009). SEGUNDO.- (…) indistintamente que la administración haya encontrado o no elementos suficientes para iniciarle a [su] defendido el procedimiento de destitución del cual fue objeto [va] a denunciar una flagrante VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO en la que incurrió el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda en mano ejecutora de los actos en que se manifiesta en la persona de su Director Presidente (…). Denuncio la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente a lo contemplado en su Numeral Segundo (2), en lo que respecta al Principio de Presunción de Inocencia, ya que desde inclusive antes de ser impuesto del Inicio de procedimiento de destitución el Instituto Autónomo de Policía de Sucre del Estado Miranda NO LE PAGO LOS SALARIOS A MI PODERDANTE, (…) la última quincena que cobro fue la del 28 de agosto de 2009,(…) el inicio de procedimiento fue el 15 de septiembre de 2009 y culminó el 4 de noviembre de 2009 con la destitución (…) este es un hecho fáctico tangible que configura flagrantemente una violación al debido proceso en lo que atiende a la presunción de inocencia, y (…) no nada más viola la administración el Principio de Presunción de Inocencia con el hecho fáctico de la falta de pago de los salarios (…) si no que también le calcularon el pago de los aguinaldos de manera parcial es decir, no tomó como corte el día de su separación del cargo el 4 de noviembre de 2009 si no que quieren darle una suma que no corresponde con el tiempo en que prestó sus servicios lo que se ha negado (…) a recibir y conmino a la administración a que corrija el acto y pague lo que corresponde” (Mayúsculas y subrayado del texto original).
Que, “…TERCERO.- (…) el Juzgador (…) solo se pronunció al respecto de la falta de pago de los salarios (…) lo que ordenó nada mas pagar, no tomo en cuenta que esta acción fáctica de la administración se configura como flagrante VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ya que para que a un Funcionario de Carrera se le sean suspendidos los salarios durante la sustanciación de un procedimiento Disciplinario de Destitución tiene que ser necesariamente ocurrir el hecho de que el investigado esté o sea sometido a una medida privativa de libertad como lo establece el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) las medidas cautelares administrativas cuando son tomadas por la administración tienen que ser emitidas mediante un acto administrativo fundamentado que debería reposar en el expediente lo que está absolutamente inexistente en el cuerpo del expediente” (Mayúsculas del texto original)
Que “…CUARTO (…) la Administración en este caso el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a través de su representación Judicial quiso dar a entender en el proceso de nulidad, específicamente en el lapso probatorio que la ‘administración escogía la forma como le pagaba a sus administrados’ manifestando que al Querellante si le habían pagado todos los meses que no la habían depositado en nomina pero que lo habían hecho mediante la emisión de cheques con la particularidad de que todos fueron emitidos el mes de octubre consignando …varios cheques con la particularidad de que todos fueron emitidos el mes de octubre del año dos mil nueve (2009) lo que tampoco el Juez pondero a lo que se [opuso]”(Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta corte).
Indicó, que “… [Consignó] en la fase probatoria la ORDEN DE PAGO N° 00659, (…) le emiten un pago por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (2.400,00Bs). [Consigno] en la fase probatoria (…) COPIA DE SEGURIDAD del cheque N° 45404187 de fecha 17 de diciembre de 2009 girado contra a la cuenta corriente (…) perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (2.400,00) (emitida por la parte querellada en fecha 10/12/2209) (sic) antes consignada” (Mayúsculas del texto original) (Corchetes de esta Corte).
Que, “…la administración a través de su representación judicial hace una aseveración falsa cuando establece en su contestación que a [su] defendido ‘SI SE LE PAGO, PERO EN CHEQUE QUE NO FUE A RETIRAR Y QUE SE VENCIERON’, ya que al revisar dichas pruebas consignadas, (…) en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009) acudió a dicho pago de Bonificación De Fin de Año, por lo que en el mismo Departamento debería también haberle entregado los cheques de sus salario que supuestamente como asevero la Representación les había emitido debería haber recibido mientras se le sustanciaba el procedimiento administrativo de destitución por lo que queda totalmente afianzado la violación del debido proceso en contra del Querellante al NO pagarle sus salarios durante el proceso de destitución transgrediendo lo contemplado en cuanto a la sustanciación del proceso al no mediar Medida Cautelar Administrativa como lo contempla el Artículo 91 de la Ley de Estatuto de la Función Pública para haberle dejado de pagar sus salarios en el ínterin del proceso”(Mayúsculas del texto original).
Indicó que, “…si se hace un análisis de las pruebas presentadas en el proceso específicamente en lo que concierne a la ORDEN DE PAGO N°00659, (…) donde le emiten el pago por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009 por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (2.400,00Bs) (…) se puede deducir palmariamente que la Administración SI INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, (…) se le separo del cargo por destitución fue en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil nueve (2009) como se desprende la Resolución Nro. 057/11/09 emanada del Comisario General Manuel Enrique Fuerelos Rey en su Condición de Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, es decir trabajo once (11) mese correspondientes al año 2009, lo que recibió por concepto de BONIFICACIÓN correspondiente al año 2009 fueron DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (2.400,00 Bs) el artículo 25 de la Ley de Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios públicos al servicio de la Administración tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo de una BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo a razón de salario integral, esto quiere decir que si (…) lo destituyeron del cargo en fecha cuatro(4) de noviembre de dos mil nueve (2009), debería haber recibido un aproximado de setenta y cinco (75) días de salario integral por la Bonificación de Fin de Año correspondiente al 2009 y como para la fecha en que fue separado del cargo ganaba un salario de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (2.100,00 Bs) esto quiere decir que el pago que debió haber recibido es de aproximadamente CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (5.833,00 Bs) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO correspondiente al 2009” (Mayúsculas del texto original)
Finalmente solicitó que, “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en la presente causa se revoque el fallo apelado y se declare LA NULIDAD del Acto de Destitución contenida en la Resolución Nro 057/11/09 emanada del Comisario General Manuel Enrique Fuerelos Rey, de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil nueve (2009), actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda por Violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en lo atiente a lo contemplado en su Numeral Segundo (2), en lo que respecta al Principio de Presunción de Inocencia y por no haber sido respetados los esquemas procesales en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos” (Mayúsculas del texto original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de julio de 2011, la Abogada Ginger Muñoz Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, presentó escrito de contestación a la fundamentación, basado en las consideraciones siguientes:
Indicó que, en cuanto al “…Primer vicio denunciado: Violación al Debido Proceso: Articulo 49 de la Constitución. Presunción de Inocencia, en lo que respecta al principio procesal de la Presunción de Inocencia y que por cierto no lo atribuye al Acto Administrativo atacado en sí mismo y que a su entender se configura por que supuestamente no se le pagaron los salarios que le correspondían, inclusive en fecha anterior a la notificación del inicio del respectivo procedimiento, para lo cual anexa los estados de cuenta (…) de los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2009, cabe indicar que por cuanto el funcionario una vez notificado el 23 de septiembre de 2009, y no habiéndose presentado ni siquiera para el acto de cargos a la Institución ni ningún otro procedimiento, se tomó la decisión y como para ello la Administración tiene libertad de elegir la forma de pago a sus funcionarios que más le convenga, cancelarle al querellante el pago de sus salarios hasta la culminación del procedimiento administrativo disciplinario, mediante la emisión de cheques, lo cual se comprobó en la etapa correspondiente fueron emitidos por la Dirección de Administración del organismo que [representa] y, en virtud de no haber sido reclamados por el beneficiario en ningún momento se anularon” (Mayúsculas y subrayado del texto original) (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…no es cierto que se hayan dejado de pagar los mismos y menos aun que para el cálculo de sus remuneración de fin de año (Aguinaldo), se haya tomado una fecha diferente a la efectiva contenida en la Resolución objetos de la presente querella; siendo que tal afirmación no es cierta lo que se comprueba cuando no indica en su libelo cuál es el monto de los pagos ofrecidos por [su] representada por tal concepto. Tampoco es cierto que desde el 28 de agosto de 2009, se le haya dejado de pagar como aparece en el Estado de Cuenta (…) muestra que aparecen los depósitos efectuados por pago de nómina. (…) los meses de septiembre, octubre y cuatro días de noviembre de 2009, fueron ordenados que se pagaran mediante cheques emitidos a favor del ex funcionario, quien no se presento a retirarlos, por lo que tampoco es cierta la afirmación expuesta que de los Directores de Asuntos Internos y Recursos Humanos de la Institución Policial (…) expresan que ‘… no le pagaban más los salarios porque se había demostrado que los reposos que presentaba eran falsos’. Hecho relativo a los reposos presentados por el querellante a la Institución por cierto verdadero, (…) por haber quedado comprobado y afirmado durante el procedimiento, por el funcionario competente para ello, que los certificados de incapacidad correspondientes del 21-05-2009 al 10-06-09, 10-06-2009 al 30-06-2009, 01-07-2009 al 22-07-2009 y 23-07-2009 al 12-08-2009, eran falsos y fueron utilizados para lograrse un provecho por parte del querellante” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “por tales razones resulta intrascendente y sin ningún asidero jurídico, traer a colación en la querella un hecho que no forma parte en lo absoluto del Acto Administrativo atacado por la presente acción, como es la supuesta suspensión de pago de salarios, condición esta a la que no se hace referencia al acto emitido por la Administración. Pero aun es más grave, indicar que hubo Violación al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, cuando los salarios debidos fueron realizados mediante la modalidad de emisión de cheques a favor del funcionario querellante hasta el momento de su destitución, como quedo probado fehacientemente en la etapa correspondiente”.
Que, “…la Dirección de Recursos Humanos del Organismo Policial le notifico al querellante la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; notificación que fue recibida por el mismo en fecha 23 del mismo mes y año, tal como se evidencia al vuelto del folio 51 del Expediente Administrativo, fundamentada en el contenido de dicha notificación en presuntas faltas contempladas en la citada ley, relativas a la agresión verbal y moral inferida a la ciudadana YUDERCI COROMOTO SÁNCHEZ MATA, quien acudió no solo a la Institución Policial donde presta sus servicios al querellante si no a diversos órganos del poder público para denunciar las agresiones de las cuales había sido objeto, tales como se evidencia de las actas que conforman el respectivo expediente administrativo; además se le informo de la evidencia de pruebas surgidas durante la investigación administrativa disciplinaria, relacionadas con la falsedad de reposos médicos presentados por dichos funcionario ante la institución ante la Institución (…) y que resultaron documentos FALSOS, de acuerdo a la información suministrada por la Dirección General del Hospital Miguel Pérez Carreño, mediante Oficio N°. 703 de fecha 24 de agosto de 2009, que riela al folio 47 del Expediente Administrativo que fuera recibido en la Institución (...) el 9 de septiembre de 2009”.
Que, “…es importante indicar en dicha notificación, recibida por el ex funcionario querellante, se le informó entre otras cosas lo siguiente: ‘… en este sentido se le informa que podrá solicitar acceso a las actas procesales en cualquier estado y grado de la causa, a objeto de que ejerza su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ejusdem (Ley de Estatuto de la Función Pública). Asimismo, deberá comparecer ante esta Dirección el quinto día hábil siguiente contados a partir del recibo del presente notificación a efecto de que se lleve a cabo el acto de FORMULACIÓN DE CARGOS’. Por lo que queda comprobado que el acto de formulación de cargos le fue notificado al querellante y se llevo a efecto el 30 de septiembre de 2009, (…) por lo que no se ha producido, en ningún momento Violación al Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa, garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indico que, el “…Segundo vicio: violación al debido proceso, primero alega que el juzgador para decidir sólo se pronunció por el pago de los salarios de su poderdante sin tomar en cuenta que la acción de Administración configura una violación al debido proceso (…) Sobre este argumento el mismo es falso de toda falsedad, por cuanto la sentencia del A quo entró a analizar de manera detallada las actas que conforman el expediente disciplinario” (Mayúsculas y subrayado del texto citado)
Finalmente indicó que, “…el sentenciador A quo declaró parcialmente con lugar la Sentencia ordenando el pago de los sueldos dejados de pagar al querellante. Por último solicito que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2011”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2011, por el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…el funcionario incurrió en una causal de destitución relativa a la falta de probidad previsto en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público,(…) es preciso señalar que el momento en que la administración dicte un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de un funcionario, es a partir de allí que surtirá efectos la medida impuesta no antes (…) ordena el pago de los días en los cuales el recurrente no había sido notificado del acto de destitución, esto es, desde el 28 de agosto hasta de 2009 hasta el 4 de noviembre de 2009”.
En tal sentido, observa esta Corte que el Apoderado Judicial del ciudadano Williams Ramón Rondón, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…el Juzgador solo se pronunció al respecto de la falta de pago de los salarios de [su] poderdante lo que ordeno nada mas pagar, no tomo en cuenta que esta acción fáctica de la administración se configura como una flagrante VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ya que para que a un Funcionario de Carrera se le sean suspendidos los salarios durante la sustanciación de un Procedimiento Disciplinario de destitución tiene que necesariamente ocurrir el hecho investigado esté (sic) o sea sometido a una medida privativa de libertad” (Mayúsculas del texto original) (Corchetes de esta Corte).
Solicita el recurrente que “…sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en la presente causa se revoque el fallo apelado y se declare la NULIDAD del Acto de Destitución contenida en la Resolución Nro. 057/11/09 emanada del Comisario General Manuel Enrique Fuerelos Rey, de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil nueve (2009) actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda por Violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo atinente a lo contemplado en su numeral segundo (2), en lo que respecta al Principio de Presunción de Inocencia y por no haber sido respetados los esquemas procesales en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos”
De lo anterior, se desprende que el recurrente, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).
En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, debe señalarse que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 057/11/09 de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda
En ese sentido, es menester hacer referencia al acto primogénito impugnado que se encuentra contenido en la resolución Nro. 057/11/09 de fecha 4 de noviembre de 2009, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido por el querellante, el cual es del tenor siguiente:
“…de los hechos investigados, la dirección de Recursos Humanos logró demostrar la participación directa del Investigado, es decir, transgredió deberes expresos pautados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionados con la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en cuanto a que no tuvo en su accionar una conducta decorosa, puesto que en fecha 27/06/09 agredió verbal y moralmente a la Ciudadana SÁNCHEZ MATA YUDERCI COROMOTO … en el transcurso de la investigación, también pudo comprobarse la falsedad de los reposos médicos que venía presentando el investigado ante el Servicio Médico de este Instituto pues se pudo conocer en acuse de recibo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General del Hospital Dr. Pérez Carreño según oficio Nro. 703 suscrito por la Dra. Rosalinda Directora General del mencionado centro asistencial.
(…) la Consultoría Jurídica de este Organismo a objeto de obtener el pronunciamiento correspondiente, concluyendo la citada oficina como PROCEDENTE la imposición de la medida de DESTITUCIÓN al funcionario investigado.
Destituir del Cargo al Funcionario Detective RONDÓN MORILLO WILLIAMS RAMÓN, por ser transgresor del artículo 86 ordinal 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Ahora bien, observa esta Corte del acto administrativo ut supra transcrito que del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre luego del desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, resolvió la Destitución del mismo, por considerar que se encontraba incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 ordinal 6, de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.
En este orden, debe señalarse que la falta de probidad se materializa cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “…la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe…”.
Por otra parte, ha sido la jurisprudencia patria respecto a que la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.
Revisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente la materialización de la referida causal de destitución quedó suficientemente comprobada durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido al hoy querellante y la alegada denuncia expuesta por la representación judicial del actor en su escrito de fundamentación de la apelación, donde denunció que la Administración no probó la responsabilidad del funcionario, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo, y deben ser valoradas.
Asimismo, riela en el folio 58, la denuncia que realizó la ciudadana Yuderci Coromoto Sánchez Mata contra el mencionado funcionario. En efecto, se puede observar las respuestas a las preguntas realizadas por el funcionario que recibe la denuncia: ¿Diga usted para el momento de los hechos, se encontraban presente sus dos hijos? CONTESTO:”Si”; OTRA ¿Diga usted, existen testigos de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Si”; ¿Diga usted, reconoce a través de los ÁLBUMES FOTOGRÁFICOS al funcionario que manifiesta que la agredió verbalmente y amenazo con su presunta arma de fuego? CONTESTO: “Reconozco al funcionario con el número 5623 del Álbum Numero 4; OTRA ¿Diga usted, nombre y apellido de los testigos y como pueden ser ubicados? CONTESTO: “Una es mi sobrina que se llama Odelis Marcano, la dueña de la casa donde vive él que se llama Teresa Amaya y la señora Roxana y pueden ser ubicados a través de mi persona” OTRA ¿Diga usted, nombre y apellido del funcionario que la agredió verbalmente y presuntamente la amenazo con una arma de fuego? CONTESTO: “WILLIAM RAMÓN RONDÓN”; OTRA ¿Diga usted, ha mantenido comunicación o amistad con el funcionario William Rondón? CONTESTO: “Si he tenido trato con él y su esposa y cuando empezó a agredir a mi esposo y deje de tratarlo”; OTRA ¿Diga usted, por qué comenzó a amenazar a su esposo? CONTESTO: “El en una oportunidad hace como un año saco a mi esposo con pistola en mano de mi casa por unos celos de mi esposo con su esposa” OTRA ¿Diga usted, el funcionario Rondón William la apunto con una presunta arma de fuego? CONTESTO: “No solo la saco y cuando le dije que si me iba a disparar la guardo”.
Así mismo riela en el folio 68 del presente expediente la declaración de la ciudadana Amaya Amaya Lilia Teresa en la que se le pregunto lo siguiente: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: domingo a las 6:30 a 7:00 de la tarde, no recuerdo la fecha. OTRA ¿Diga usted, si el funcionario Williams Rondón se encontraba bajo los efectos del Alcohol al momento de los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Si” OTRA ¿Diga usted, tiene idea, por qué el funcionario Williams Rondón le reclamó en la casa de la vecina Yuderci? CONTESTO: “porque el siempre toma y pone la música a todo volumen y tiene problemas con el esposo de Yuderci por celos”. OTRA ¿Diga usted cuanto tiempo duró la discusión? CONTESTO: “Como 10 minutos aproximadamente. OTRA ¿Diga usted, si hubo agresión física por parte del funcionario de esta institución hacia la ciudadana Yuderci? CONTESTO: “La manoteaba”. OTRA: ¿Diga usted, le ha visto el arma de fuego, sabe cómo es? CONTESTO: “Si, de color negra, como no conozco de ellas no se dar modelos. OTRA ¿Diga usted, ha visto con frecuencia los problemas del funcionario con su vecina u otras personas? CONTESTO: “Si”. OTRA ¿Diga usted, nombre y apellido del funcionario? CONTESTO: Williams Ramón Rondón.
Así mismo riela en el folio 87 del presente expediente la declaración de la ciudadana Espitia Contreras Carmen Alicia en la que se le pregunto lo siguiente: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados? CONTESTO: “La vega, calle interna Barrio el Carmen frente a mi casa y la casa de Yuderci, el 27 de junio de 2009 de 8:30 a 9:00 de la noche aproximadamente”. OTRA ¿Diga usted, en compañía de que personas se encontraba para el momento del hecho? CONTESTO: “estaba sola observando lo que pasaba con Yuderci y Rondón”. OTRA ¿Diga usted, el funcionario Rondón reside cerca de su casa? CONTESTO: “Si vive al lado, en un segundo piso de la casa de Teresa alquilado con su esposa e hija”. OTRA ¿Diga usted, el funcionario Williams Ramón Rondón agredió física y verbalmente a la ciudadana Yuderci? CONTESTO: “Verbalmente la insulto, con groserías, le dijo que ella era una prostituta una zorra, la intento golpear en la cara con la mano para darle una cachetada y ella la esquivo, Yuderci tenía hasta la niña de casi un año de edad en sus brazos”. OTRA ¿Diga usted, el funcionario Williams Ramón Rondón amenazó o apunto con un arma de fuego a la ciudadana Yuderci? CONTESTO: “Yo lo vi sacando una pistola del koala o la chaqueta, pero no me di cuenta si le apuntó o no a yuderci, se que era pistola porque mi esposo fue Guardia Nacional y las conozco, no me di cuenta el color de la pistola porque era oscuro”.
Ello así, considera esta Corte que la Administración probó la responsabilidad del funcionario, en virtud de que las pruebas traídas al procedimiento administrativo de destitución, cumplen con los requisitos que impone la Ley, es decir las declaraciones evacuadas durante el procedimiento administrativo logran demostrar la conducta del querellante, quien no cumplen con su condición de funcionario, tal como riela en los folios cincuenta y nueve (59), hasta el folio setenta y uno (71) por tal razón se puede constatar que incurrió en falta de probidad, no cumplió con las características que deben tener para ocupar el cargo de funcionario.
Asimismo, esta Corte pudo verificar en el presente expediente, actas provenientes del Ministerio Público donde se pueden apreciar que a través de la denuncia de la ciudadana Yuderci Coromoto Sanchez se inició una Averiguación Administrativa en el que se pudo constatar que el mencionado funcionario, tiene varias denuncias en su contra, una por violencia domestica, y otra por ofensas contra la ciudadana Lilia Teresa Amaya quien es propietaria de la vivienda donde reside, quien lo ha desalojado varias veces y alega en dicha denuncia que el querellante la ha amenazado valiéndose de su cargo de funcionario policial.
Para verificar lo expuesto por la ciudadana Lilia Teresa Amaya pasa esta Corte a observar el contrato de arrendamiento el cual riela en el folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75), en fecha 22 de abril de 2009 solicita su desalojo ante la Fiscalía General de la República, ya que en fecha 20 de abril de 2009 el Ministerio Público a través de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas solicita inmediatamente retirarse del inmueble.
Igualmente en fecha 13 de agosto se presentan los testigos a declarar sobre la Agresión que tuvo el funcionario Williams Ramón Rondón contra la Ciudadana Yuderci Coromoto Sanchez.
Ello así, considera esta Corte que la Administración efectivamente probó la responsabilidad del funcionario, en virtud que de las pruebas traídas al procedimiento administrativo de destitución del ciudadano Williams Ramón Rondón Morillo, como son respetar la integridad física de las personas y bajo ninguna circunstancia infligir en ellas tratos crueles inhumanos y degradantes que entrañen violencia física, psicológica y moral; además del conocimiento que debe de tener el funcionario por su trayectoria y experiencia en la institución realizando curso de los niveles de fuerza.
En cuanto al otro hecho que generó la denuncia del funcionario esta Corte pasa a conocer sobre los reposos que presentó a la Institución Policial en el que se constató que son falsos, puesto que el Dr. Segnini Humberto fue médico residente de ese centro asistencial y la fecha de los reposos no pertenecía a la nomina. Asimismo el Dr. Ricardo Campanella, fue médico residente de ese centro asistencial, egreso del postgrado de Traumatología el 15- de diciembre de 2004 y para la fecha de los reposos no pertenecía a la nomina, es decir, los galenos presuntamente tratantes de su enfermedad no laboran en el nosocomio que expide los reposos médicos.
En vista de esos reposos los cuales riela en los folios noventa (90) al folio ciento cuatro (104) en el que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, la Dirección de Asuntos Internos, en fecha 13 de agosto de 2009 solicitó a la Dra. Rosalinda Prieto quien es Directora del Hospital “Miguel Pérez Carreño” para que estimara la autenticidad de los certificados de incapacidad anexos, expedidos por el servicio de Traumatología del Hospital.
En fecha 24 de agosto de 2009, la Directora de dicho Hospital informó que una vez realizada las investigaciones correspondientes se concluye que los reposos médicos presentados por el funcionario Williams Ramón Rondón desde el 01-07-2009, hasta 22-07-2009 y desde 23-07-2009 hasta 12-08-2009, son falsos dado que el Dr. Segnii Humberto fue médico residente de ese Centro Asistencial y para la fecha de los reposos no pertenecía a la nomina; y el Dr. Ricardo Campanella fue médico residente de ese Centro Asistencial, egresó del Postgrado de Traumatología el 15-12-2004 y para la fecha de los reposos no pertenecía a la nomina.
Dado que los reposos y la actitud del funcionario no son las correspondientes al cargo que representa, considera esta Corte que el querellante si incurrió en falta de probidad así como el incumplimiento de sus deberes por esta razón esta Corte declara SIN LUGAR la apelación intentada. Así se decide.
Ahora bien observa esta Corte que en la decisión dictada se ordeno la cancelación de los pagos correspondientes al querellante. En tal sentido, tomando en consideración las prerrogativas procesales que deben ser aplicados a las entidades políticos territoriales esta Corte considera oportuno hacer referencia a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, en reciente decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, (caso: Mercantil Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) ha indicado:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se ‘acortó’ el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
(…)
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”.
En atención al anterior criterio, juzga esta Corte necesario entra a conocer en consulta la orden de pago que ordenó el juzgado a quo contra la Administración. Ahora bien, se puede constatar que para que a un funcionario de carrera le sean suspendidos los salarios durante la sustanciación de un Procedimiento Disciplinario de Destitución tiene que necesariamente ser sometido a una medida de suspensión sim goce de sueldo; como sería el caso de que el investigado esté o sea sometido a una medida privativa de libertad según lo establece el artículo 91 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Como quiere que el ciudadano querellante no fue sometido a medida alguna de suspensión sin goce de sueldo, considera esta Corte que se le deben cancelar los sueldos dejados de percibir por parte del funcionario Williams Ramón Rondón, durante la tramitación del procedimiento administrativo. En efecto, tal como consta en el expediente su última quincena fue el 28 de agosto de 2009. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAMS RAMÓN RONDÓN MORILLO, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2011-000762
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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