JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000332
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0253-15 de fecha 16 de marzo de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RUDY JESÚS VENOT MATAMOROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.063.678, debidamente asistido por la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.140, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 16 de marzo de 2015, la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo del mismo año, por la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, (INPREABOGADO Nº 20.140), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUDY JESÚS VENOT MATAMOROS, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se reconstituyó a la Corte y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de abril de 2015, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por la Nancy Montaggioni Rodríguez (INPREABOGADO Nº 20.140), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Rudy Venot Matamoros mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2015, venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte decisión.
En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación al Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de abril de 2018, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el ciudadano Rudy Jesús Venot Matamoros, debidamente asistido por la abogada Gesilce Calderin (INPREABOGADO Nº 158.668), y compareciendo también en este acto el Abogado Eduardo Jesús Herrera Zacarías, actuando en su condición de Consultor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, mediante la cual consignaron Acta de Conciliación.
En fecha 24 de mayo de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Rudy Jesús Venot Matamoros, debidamente asistido por la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Denunció, que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su denuncia en el hecho de que para obtener la incapacidad por parte del Seguro Social debía cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente; sin embargo, se ha demostrado que el Instituto querellado fue el que incumplió con la obligación legal de pagar las cotizaciones que le habían sido descontadas desde el año 2002.
Indicó, que empezó a trabajar en el año 1995 pero solamente aparecía a los efectos del Seguro Social como si hubiera trabajado hasta el año 2002 y eso se traducía en que no cumplía con los requisitos de ley para obtener la incapacidad, por cuanto no tenía cumplidas las cotizaciones exigidas por la ley.
Agregó, que dicho error es atribuible al Instituto querellado, ya que nunca dejó de trabajar, no fue sino hasta el año 2010 cuando sufrió el accidente de trabajo haciendo las reparaciones que le se pidieron al Cuartel de Bomberos, razón por la cual no pudo continuar prestando sus servicios, hecho que consta de las evaluaciones, exámenes y estudios médicos que se le realizaron.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar de de la querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito libelar, se evidencia que lo denunciado por la parte querellante es que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, lo cual constituye el segundo supuesto que consagra el ordinal tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho lo anterior, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, debe entenderse que un acto administrativo es nulo por ser de ilegal ejecución cuando su objeto es ilícito per sé, esto es, por establecer, ordenar o decidir respecto a una conducta que se encuentra expresamente prohibida en una norma jurídica.
En este sentido, no observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante haya indicado que norma jurídica tipifica como ilegal la decisión proferida por el Órgano Administrativo, que conducta, en el presente caso, se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como ilícita, respecto a la cual se haya decidido en sede administrativa. Aunado a ello, de la revisión del contenido del acto administrativo impugnado, el cual riela en copias simples del folio 46 al 56 del expediente judicial, así como también del folio 129 al 139 del expediente disciplinario del actor, se observa que a través del mismo, el Instituto querellado lo que ordenó fue la destitución del querellante de conformidad con la causal de destitución dispuesta en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “(a)bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, lo cual a todas luces no constituye una actividad tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como ilícita o ilegal, por el contrario, dicha sanción administrativa (destitución) esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la dirección de la función pública la ejercerán sus máximos órganos de dirección, como en este caso la ejerció el director presidente del Instituto querellado al dictar el acto recurrido, en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 ejusdem, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte actora, y así se decide.
Por otro lado, denuncia la parte actora que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, indica el acto administrativo impugnado que de la revisión minuciosa de las actas que integran la averiguación administrativa se evidencia la existencia de suficientes pruebas de que su persona abandonó injustificadamente el trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; al respecto considera el actor, como primer punto, que las testimoniales de los funcionarios que declararon en sede administrativa no constituyen prueba suficiente para proceder a su destitución, además de tratarse de personas con evidente interés en las resultas del juicio por ser miembros del Instituto querellado y, en segundo lugar, si bien es cierto que faltó a sus labores, de ello estaban en conocimiento todos sus superiores, quienes sabían de su situación y le manifestaron en reiteradas oportunidades que se estaba tramitando lo referente al pago al seguro de las cotizaciones que se le descontaron por concepto de seguro social a partir del año 2009. Sostiene el actor que el hecho de que se le destituya del cargo sobre la base de que no asistió a sus labores injustificadamente, constituye un falso supuesto de hecho, ya que toda la documentación consignada en el presente proceso, reposa en el Instituto querellado y las autoridades del mismo están conscientes de que la mora en el pago de las cotizaciones al Seguro Social era por parte del Cuerpo de Bomberos y no suya, por el contrario, en múltiples ocasiones hizo gestiones para que se solventara la deuda con el Seguro y le pudieran otorgar la pensión de incapacidad, tanto así, que para la fecha todos los bomberos adscritos al instituto querellado presentan el mismo problema de que a partir del año 2009 no aparecen cotizando al Seguro Social, no obstante que el Instituto hace los respectivos descuentos en los recibos de pago del sueldo de las correspondientes cotizaciones.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado difiere del alegato esgrimido por la parte actora en este punto, motivado a que la decisión tomada por el Instituto fue fundada en base al hecho verdadero de que el querellando abandonó injustificadamente el trabajo, durante más de tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos, sin haber presentado justificativo alguno que avalara dichas inasistencias desde el 22/06/2010, decisión fundamentada en el cúmulo probatorio recabado en la investigación preliminar. Asimismo, argumenta que la Administración cumplió con rigurosidad cada una de las actuaciones y fases establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el procedimiento de destitución y que además su patrocinado fue cuidadoso en la protección y respeto del derecho a la defensa del funcionario cuestionado, lo cual puede ser constatado de la revisión del expediente administrativo que contiene las actas de la investigación.
En el presente caso, tenemos que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por ende, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, la Resolución contentiva de su destitución adolece de tal vicio. En tal sentido, a fin de corroborar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al funcionario conforme a la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con la causal que le fuera imputada al querellante para su destitución.
Así las cosas, tenemos que él hoy querellante fue destituido del cargo por haber incurrido, según la Administración Pública, en la causal contenida en el artículo 86 numeral 9 ejusdem, esto es, “(a)bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, sin embargo, sostiene la parte actora que si bien es cierto faltó a sus labores, no es menos cierto que de tal circunstancia estaban en conocimientos sus superiores, toda vez que toda la documentación consignada en el presente proceso reposa en el Instituto y las autoridades del mismo están conscientes de que la mora en el pago de las cotizaciones al Seguro Social se dio por parte del Cuerpo de Bomberos y no suya, pues en múltiples ocasiones se hizo gestiones para que se solventara la deuda con el Seguro y le pudieran otorgar la pensión de incapacidad, igualmente señaló la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Definitiva, que le fue negada la pensión por no tener las cotizaciones suficientes, ya que aparece cotizando desde el año 2003 y empezó a laborar en el año 1995.
Es más que evidente que el hoy querellante si contaba con las cotizaciones suficientes para otorgársele eventualmente una pensión de invalidez, siempre y cuando su condición clínica así lo ameritara, previa evaluación médica por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, pues la ley exige 100 cotizaciones semanales en los últimos tres (3) años y un mínimo de 250 semanas cotizadas, lo cual cumplía el actor, por ello, a pesar que la fecha de ingreso que mostraba a nivel del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (13/07/2003) no coincidiera o fuera disímil con la fecha real de ingreso al organismo querellado (01/10/1995), ello no es óbice para que le fuera otorgada la respectiva pensión de incapacidad, siempre y cuando –como se ha dejado sentado ut supra- su condición médica así lo ameritara, y así se decide.
Por ello, al haber faltado el hoy querellante a su trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, sin que exista causa que realmente justifique su inasistencia, pues a pesar que el mismo estuviera efectuando los trámites para que le otorgaran la pensión de incapacidad, ello no significa que la misma efectivamente le fuera otorgada o que no tenga la obligación de acudir a su lugar de trabajo, a menos que estuviera de reposo, debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que no fue el caso. Así mismo el querellante no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrase que sus superiores estaban en conocimiento de sus ausencias y que haya obtenido autorización de estos para realizar las presuntas diligencia que manifiesta se encontraba efectuando, por lo que, en razón de lo antes expuesto, desechadas como fueron las defensas opuestas por éste como justificación de su inasistencia, debe este Tribunal declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues contrario a lo sostenido por el actor, la Administración querellada basó su decisión en los hechos acreditados en autos, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, desechados como han sido los vicios imputados al acto administrativo recurrido, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta, y en consecuencia improcedentes todas las pretensiones pecuniarias explanadas en el escrito libelar, y así se decide…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rudy Jesús Venot Matamoros, debidamente asistido por la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto conforme con decisión de fecha 22 de enero de 2015, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2018, el ciudadano Rudy Jesús Venot Matamoros, debidamente asistido por la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez y el ciudadano Eduardo Jesús Herrena Zacarías, en su condición de Consultor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, presentaron un Acta de Conciliación, de la siguiente manera:
“…La presente acta tiene como objeto, un acuerdo conciliatorio entre las partes que interviene en el proceso judicial de recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra del acto administrativo consistente en una resolución identificada con el número 061-2013 (…) con el fin de desistir del Procedimiento antes citado, que cursa bajo el expediente número AP42-R-2015-332, en la Corte Primera Contencioso Administrativo Funcionarial (sic) de la Región Capital, las partes aceptan el reintegro en las misma (sic) condiciones para el momento de la destitución, ejercer sus funciones como Bombero con la jerarquía de cabo primero. De igual forma cancelar los salarios y beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución el (1) de octubre de 2013, hasta la fecha: (22) de marzo de 2018...” (Negrillas del original).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.
En el caso de autos observa esta Corte que se trata de un desistimiento de la acción relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.
Observa esta Corte que el recurrente, Rudy Jesús Venot Matamoros, debidamente asistido por la abogada Gesilce Calderin (INPREABOGADO Nº 158.668), presentó en conjunto con el Abogado Eduardo Jesús Herrera Zacarías, actuando en su condición de Consultor Jurídico, según Providencia Administrativa N°055-2017 (folio 132), apoderado judicial del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, según Poder que consta en Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Número13, Tomo 269, Folios 52 hasta 55 con fecha 24 de noviembre de 2017 (folio132 al 136), Acta de Conciliación, mediante la cual señalaron el reingreso del funcionario al Cargo de Bombero cabo primero en el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, razón por la cual solicitaron el desistimiento del procedimiento.
En tal sentido, vista la capacidad procesal de las partes, para desistir de la acción propuesta y de convenir, considera esta Corte que, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y el procedimiento, efectuado mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2018. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano Rudy Jesús Venot Matamoros, debidamente asistido por la Abogada Nancy Montaggioni Rodríguez y el ciudadano Eduardo Jesús Herrena Zacarías, en su condición de Consultor Jurídico del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2015-000332
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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