JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000560
En fecha 25 de julio de 2017, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0891-2017 de fecha 19 de junio de 2017, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO VICENTE TORREALBA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.447, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación, otorgándose cinco (5) días como término de la distancia.
En fecha 28 de septiembre de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto ut supra indicado, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9 y 10, de agosto y 19, 20, 21, 26 y 27 de septiembre de de (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio y 1º de agosto de de (sic) (2017)…”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Pedro Vicente Torrealba Ochoa, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sintetizó que “…[era] empleado público como Asistente Coordinación adscrito al Estado Apure, el cual [fue] designado en fecha: 01 (sic) de Noviembre (sic) del año 2013, para que [surtiera] efectos legales correspondientes, en consecuencia [se considera] agraviado (a) por cuanto [solicitó su] salario desde la fecha 02 (sic) de Enero (sic) del año 2009 [observando que lo habían] sacado de nómina y [le] habían suspendido el sueldo y no [le habían] notificado ni por escrito ni verbalmente que por lo cual se [le retiraba] del cargo que ocupaba, de [su] condición de ex funcionario público en el cargo de Asistente Coordinador adscrito al Estado (sic) Apure cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos (sic) las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía…” (Mayúsculas de esta Corte).
Acotó que “…[interpuesto] la presente demanda para que [cesara] la vía de hecho respecto del acto en el que se [resolvió] respecto de [su] persona, en: [retirarlo] del cargo que hasta la indiciada fecha venía desempeñando, cuál era de funcionario público en el cargo de Asistente Coordinación adscrito al Estado (sic) Apure, [por lo que] no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia [solicitó] se [ordenara] cesar la vía de hecho y [conviniera] en [reincorporarlo] a [su] sitio de trabajo y se [le cancelara] los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo y retiro (…) toda vez que se [le destituyó] de [su] puesto de trabajo de manera irregular e ilegítima, por cuanto [fue] retirado (a) de [su] cargo o puesto de trabajo, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Corchetes de esta Corte).
Mencionó a su favor que “… en cuanto a la inconstitucionalidad; el articulo; 49 ord (sic) 1º de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ilegalidad del acto atacado: en el art. (sic) 19, numeral 4, en concordancia con lo establecido en el art (sic) 48, ambos de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimiento (sic) administrativo (sic), ambos en concordancia con lo establecido en el art. (sic) 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que hace al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: mas (sic) aun violenta parámetro (sic) constitucionales…”.
Explayó que, “…1 (…) efectivamente [fue] funcionario público pero nunca se [le] notifico (sic) del despido del Estado (sic) Apure (…) 2. Que al momento de que [fue] sacado de nomina (sic) laboraba en el cargo mencionado como Asistente Coordinación adscrito al Estado (sic) Apure (…) 3. [Señaló la] presencia de una vía de hecho (…) 4. Que declarado como fuere con lugar la demanda, [se debe] ordenar: [su] reincorporación a [su] sitio de trabajo que tenía para el momento del ilegítimo retiro u ordenar a el (sic) Estado (sic) Apure, a [pagarle] los salarios que hubiere dejado de percibir y los salarios retenidos como consecuencia del acto atacado, desde la fecha de emisión del mismo…” (Corchetes de esta Corte).
Por último, con relación al pago de las prestaciones sociales manifestó que “…[estuvo] laborando desde 01 (sic) de Noviembre (sic) del año 2.003 hasta el 02 (sic) de Enero (sic) de 2009 por lo cual se [le] adeuda por antigüedad del nuevo régimen 16.801,20 Bolívares Fuerte (sic) por la Cláusula (sic) 70 de la Contratación Colectiva 10% sobre el salario de los integrantes del comité ejecutivo del sindicato Bolívares Fuerte (sic) 5.351,00 vacaciones y bono vacacionales de los años 03 (sic) – 04 (sic) -05 (sic) – 06 (sic) – 07 (sic) – 08 (sic) – 09 (sic) fraccionados desde el 01 (sic) /09 (sic) /04 (sic) hasta el 31/10/04 (sic) Bolívares Fuerte (sic) 943,00 todos los conceptos anteriormente identificados da un total de Bolívares Fuerte (sic) 473.765,33 [consignando] cálculos de prestaciones sociales [y ordenó] la citación del gobernador del Estado (sic) Apure y del Procurador del Estado (sic) Apure. En caso tal que no se declare el reenganche con lugar el pago de [sus] prestaciones sociales y se [condenara] al mismo a cancelar la cantidad de Bolívares Fuerte (sic) 43.765,33…” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la querella funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:
“…II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.-
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
(…omissis…)
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
(…omissis…)
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado)
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 26 de Septiembre del 2013, donde diligencio el apoderado judicial de la parte querellante, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) años, siete (07) Meses y Doce (12) días aproximadamente, sin que la parte querellante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, por lo tanto ya había transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la perención, son efectivamente desde el 26/09/2013, hasta 26/09/2014, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el articulo (sic) 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada La Perención y Extinguida La Instancia en la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Torrealba Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.141.447, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 75.239, contra la Gobernación del Estado (sic) Apure.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9 y 10, de agosto y 19, 20, 21, 26 y 27 de septiembre de de (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de julio y 1º de agosto de de (sic) (2017)…” evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2015, por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2017, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO VICENTE TORREALBA OCHOA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000560
HBF/12
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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