JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000742
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0197 de fecha 28 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Mario Rafael Guirados Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.141.054, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID RAMÓN MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de abril de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2017, por la Abogada Francis Lourdes Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano David Ramón Montoya contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 9 de octubre de 2012, la cual declaró la Perención y en consecuencia la Extinción de la Instancia.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron dos (2) días de despacho continuos del término de la distancia, correspondientes a los días primero 1º y segundo 2º de noviembre de (2017). En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2009, el Abogado Mario Rafael Guirados Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID RAMÓN MONTOYA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el ESTADO CARABOBO, en los términos siguientes:
En el caso que nos ocupa se observa que el mismo se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial a través del cual se pretendió la nulidad por presunta ilegalidad del Procedimiento Disciplinario de Destitución, dictado por el gobernador del Estado Carabobo según resolución Nº0048 de fecha 8 de julio de 2009; la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación del Ciudadano David Ramón Montoya a las filas del cuerpo de Policía del estado Carabobo, en forma temporal hasta tanto dure el procedimiento; asimismo, también solicitaron la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinario y extraordinario, incrementos de sueldos, pagos de vacaciones, bono de fin de año, actualización de la jerarquía y todas las que dejó de percibir durante el tiempo que fue notificado del acto administrativo hasta las que se generen al término de conclusión de la presente querella.
A tal efecto alegaron que, “…en fecha 29 de Mayo del año 2009 la Dirección de Recursos Humano (sic) de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, apertura un expediente administrativo disciplinario según expediente Nº LEFP-0030/2009-FP contra el Ciudadano David Ramón Montoya quien venía desempeñándose como funcionario Distinguido adscrito a la policía de Carabobo, por presunta “… falta de probidad… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”; todo ello motivado a esclarecer los hechos acaecidos en fecha 11 de Febrero de 2009. Dichos sucesos tiene como contexto la ciudad de Puerto Cabello, el día 11 de febrero y siendo la 1 de la tarde, 3 funcionarios de la Policía de Carabobo adscrito a la Brigada de Apoyo Motorizada de la Comisaria de Puerto Cabello se encontraban realizando un recorrido policial de rutina momento en el cual procedieron a la detención de 3 ciudadanos, entre ellos a mi representado, y a remitirlos a los 3 a la orden de fiscalía quien procede a la pre calificación de los presuntos delitos de porte ilícito de arma de fuego, uso indebido de uniformes, y falsa atestación ante funcionario público. En fecha 13 de Febrero del 2009, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su acto conclusivo referente al expediente GP11-P-2009-000186, SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO del Ciudadano David Ramón Montoya, acordándoselo el tribunal de la causa. A pesar de esta circunstancia 3 meses después como se menciono anteriormente la dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo apertura la averiguación administrativa fundamentada el (sic) ordinal 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del original).
Que, “…No conforme con la continuación de dicho procedimiento administrativo totalmente carente de circunstancias que dieran lugar a el, el mismo tiene como desenlace el acto administrativo de efectos particulares de fecha 8 de Julio del 2009…”.
Denunciaron igualmente, que la Administración al momento de sustanciar el expediente disciplinario omitió todos los aspectos que desligan al querellante de cualquier tipo de responsabilidad administrativa en concordancia con el artículo 86 de la ley del estatuto de la función pública; asimismo, señalaron que el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Carabobo Henrique Fernando Salas Römer según resolución Nº0048 no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas alegaron que la Administración dictó un acto con prescindencia de los hechos determinantes, “(…) la administración al instruir un expediente administrativo disciplinario utilizó como fundamento legal un supuesto jurídico que bajo ninguna óptica encuadra en la conducta realizada por el ciudadano David Montoya en el momento de ocurrir los hechos. Produciendo así un acto administrativo viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (subrayado del original).
Solicitaron además que, se le otorgara Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos “(…) en cuanto el mismo, sin base legal sólida y sin hechos que dieran lugar a el, me ha causado y me sigue causando un perjuicio material de tal magnitud, al colocarme no solo en un estado de indefensión al negarme el principio y el derecho de igualdad ante la ley, sino que además emitió juicios de valor sin el debido acervo probatorio y violentó el principio de legalidad al (sic) cual debría ser su primera herramienta al momento de “administrar” desprendiéndose de este hecho el fomus bois iuris. Todo esto lo hizo violentando la legalidad de todo el proceso dando por terminada una relación de trabajo que mermo el sustento económico, no solo dignificante sino necesario para el cuidadano David Montoya y su familia constituida cabe destacar por 6 hijos y una esposa plenamente dependientes del ex funcionario; todo ello hace que hoy en día bajo esta estigmación dada por la “Administración” mediante pronunciamiento en medios de comunicación regionales y nacionales, y las especiales circunstancias por las que atraviesa el país mi representado se encuentra sin trabajo y aunado a la experiencia cotidiana sabemos que acciones como éstas no son tan rápidas en su resolución final, lo que mantendría durante todo el proceso sin trabajo estable para mantener a su familia constatándose así el segundo requisito necesario para solicitar y posteriormente decretar la presente medida como es periculum in mora, por cuanto el daño ocasionado por el proceder de la Administración no se encuentra supeditado a otra circunstancias sino que el daño hoy por hoy se hace evidente…”.
Afirmaron que, se evidencia que las actuaciones de los órganos del ejecutivo que el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a la defensa no han sido precisamente los baluartes ni los principios sobre los cuales la Administración fundó su proceder.
Culminaron solicitando por todos los argumentos supra esbozados la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordene la reincorporación del Ciudadano David Ramón Montoya a las filas del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en forma temporal hasta tanto dure el procedimiento y se ordene la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinario y extraordinario, incremento de sueldos, pagos de vacaciones, bono de fin de año, actualización de la jerarquía y todas las que dejó de percibir su representado durante el tiempo que fue notificado del acto administrativo hasta los que se generen al término de la presente querella.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaro la Perención y en consecuencia la Extinción de la Instancia, con base en las consideraciones siguientes:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo establecido en la ley, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes, pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por la ley y la jurisprudencia.
Al respecto, es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (Caso: Sara Francheschi de Corao, y Otros, vs Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
‘la pereción de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…’
Es preciso entender entonces, que la figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el proósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación (vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A.).
Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su Título IV, Capítulo I, Sección Tercera, la institución procesal de la perención, se estableció lo siguiente:
‘Artículo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de prueba declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria’.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada pr más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00038, de fecha 19 de enero de 2011, y Nº 00546, de fecha 28 de abril de 2011).
En razón de lo anteriormente mencionado, quien decide considera pertinente señalar además de lo ya dicho, que mediante decisión Nº 1378, de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa, Nº 0650, de fecha 6 de mayo de 2003, Nº 1.473, de fecha 7 de junio de 2.006 y Nº 0645, de fecha 3 de mayo de 2007)..
Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el seis (06) de junio de 2.011, hasta la presente fecha, es decir, por más de un (1) año, lapso en el cual irremediablemente operó la perención, independientemente de los actos subsiguientes, ya que como se dijo ésta esde carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Así se decide.”.
-II-
DECISIÓN
Por las consideracones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2017, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de octubre de 2017, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 28 de noviembre de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de noviembre de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días primero 1º y 2º de noviembre de 2017.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2017, por el Abogado Mario Rafael Guirados Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano David Ramón Montoya. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por otra parte, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Revisado cono ha sido el contenido del fallo sin que el mismo contenga violación a normas de orden público ni vulneración a decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, esta Corte procede a declarar firme el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2017, por el Abogado Mario Rafael Guirados Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID RAMÓN MONTOYA, contra el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por medio de la cual declaró la Perención y la Extinción de la Instancia.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2017-000742
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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