JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000126
En fecha 9 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 23 de fecha 1° de febrero de 2018 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remiten expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Oliver Rit Piñero Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 125.318, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 1° de febrero de 2018, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2018, por la ciudadana Fanny Coromoto Moreno, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por el referido Juzgado.

En fecha 21 de marzo de 2018, se dio cuenta la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar.

En fecha 11 de abril de 2018, se recibió escrito de fundamentación de la apelación en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de los abogados Fanny Coromoto Moreno y Jairo Santeliz Cumare, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Puerto Cabello y apoderado judicial del Municipio Puerto Cabello.

En fecha 26 de abril de 2018, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2018, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO a los fines de que esta Corte dicte la decisión Correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2018, se recibió escrito de transacción judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la ciudadana Elena Maneiro, asistida por la abogada Thalía Díaz; y el abogado Jairo Santeliz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Puerto Cabello.

En fecha 20 de junio de 2018, la Corte ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
ESCRITO DE TRANSACCIÓN

En fecha 6 de junio de 2016, comparece por una parte la ciudadana Eleana Milagros Maneiro Hernández, debidamente asistida por la Abogada Thalia Anair Diaz Vargas y por la otra el ciudadano Jairo Jose Santeliz Cumare, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Puerto Cabello, respectivamente, consignaron escrito de composición voluntaria cuyo texto, es el siguiente:

“la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THALIA ANAIR DIAZ VARGA quien para los efectos del presente acuerdo transaccional, se denominará ‘LA QUERELLANTE’ y por la otra parte el ciudadano JAIRO JOSE SANTELIZ CUMARE, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Puerto Cabello tal como consta en las actas del presente expediente y previa autorización otorgada por el Alcalde del mencionado Municipio, tal y como consta en documento que se anexa a la presente diligencia y que para todos los efectos se denominará ‘EL MUNICIPIO’ a los fines de exponer: luego de sostener varias conversaciones mediante el uso de los medios alternativos a la Resolución de Conflictos, y en este caso con la Mediación de esta digna Corte, hemos alcanzado como mutuo, espontaneo y amistoso acuerdo realizar la presente Transacción Judicial, que se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: DEL RECLAMO: En fecha nueve (9) de febrero del año 2017 ‘LA QUERELLANTE’ interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 272/2016 de fecha 9 de noviembre de 2016 , suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. SEGUNDO: En fecha 27 de septiembre del año 2017 el mencionado tribunal dicta sentencia donde se declara: PRIMERO: La nulidad absoluta de la Resolución N° 272/2016 de fecha 9 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Carlos Betancourt en su condición de Alcalde Designado del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, al cargo de asistente Administrativo IV, Adscrita a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo. TERCERO: Se ordena a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan a la ciudadana ELEANA MILAGROS MANEIRO, desde su ilegal destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas vacaciones y aumentos que hubiere experimentado. CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En fecha 22 de enero del 2018, la representación judicial del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo apelo de la mencionada sentencia, la cual previa distribución le correspondió el conocimiento a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo asignándosele la siguiente nomenclatura AP42-R-2018-000126, designándosele ponente al Magistrado Dr. Efrén Navarro, siendo formalizado dicho Recurso en fecha 11 de abril de 2018. TERCERO: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL con el ánimo de evitar consecuencias jurídicas sobre cualquier diferencia habida o que pudiese surgir ambas partes de común acuerdo, mediante concesiones reciprocas, procediendo de libre constreñimiento alguno, y sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad por parte del Municipio, han convenido establecer una suma transaccional cuyo monto y definitivo ha sido fijado por las dos partes en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS la cual comprende todos los conceptos derechos, beneficios prestaciones e indemnizaciones que pudiera pertenecer a ‘LA QUERELLANTE’ y cualquier otra diferencia que pudiera surgir por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ‘LA QUERELLANTE’ y ‘EL MUNICIPIO’ o de su terminación. CUARTO: ‘LA QUERELLANTE’ reconoce que con el pago recibido mediante la presente transacción, ‘EL MUNICIPIO’ nada le adeuda por ninguno de los conceptos que se denominarán en la clausula ‘LA QUERELLANTE’ se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de ‘EL MUNICIPIO’ o en contra de cualquier representante de la misma ya mencionados. Como consecuencia de lo procedentemente expresado ´LA QUERELLANTE’ declara espontanea y voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber a ‘EL MUNICIPIO’ por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente, salarios, comisiones, honorarios profesionales y/o participaciones pendientes, salarios caídos, disfrute o pago de descansos compensatorios anticipos y/o aumentos de salarios incentivos (si fuere el caso); la prestación de antigüedad de la derogada Ley Orgánica del trabajo y la de la Ley Orgánica del trabajo y de la Ley Orgánica del trabajo y la de la Ley Orgánica del trabajo de trabajadores y las trabajadoras, los intereses sobre prestaciones sociales (si fuere el caso); derechos y beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación y la seguridad social (si fuere el caso); preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado (si fuere el caso) vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, vacaciones no pagadas pero no disfrutadas (si fuere el caso); licencias o permisos no remunerados (si fuere el caso) utilidades contractuales o legales (si fuere el caso); pago de sábados domingos, días de descanso y beneficio de lácteo, juguetes, cesta navideña y cualquier otro pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato y/o en cualquier acuerdo, acta convenio o ley (si fuere el caso)…pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previsto en la derogada Ley Orgánica del trabajo y la de la vigente Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, la Ley del Seguro Social el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación contenido ‘LA QUERELLANTE’ declara que recibe en este acto de parte de ‘EL MUNICIPIO’, a su entera satisfacción libre de constreñimiento alguno, espontáneamente, de manera expresa e inequívoca y sin reservas de ningún tipo, la suma de dinero convenido mediante cheque a nombre de ELEANA MILAGROS MANEIRO HERNÁNDEZ, girado en fecha : TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2018, BANCO DE VENEZUELA N°S9268025750, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs66.427.442,91) lo que comprende todos los conceptos de prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial que existió entre ‘LA QUERELLANTE’ y ‘EL MUNICIPIO’. QUINTO: las partes reconocen y aceptan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, 19 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta digna Corte para que proceda a homologar la presente transacción procediéndose en consecuencia a la sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada y se remita el expediente al tribunal de la causa” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Olivert Rit Piñero Coronel actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Eleana Milagros Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2017. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Olivert Rit Piñero Coronel actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elena Milagros Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2017.

Esta Corte pasa a conocer sobre la solicitud formulada en fecha 6 de junio de 2018 sobre la Homologación de la Transacción entre la ciudadana Eleana Milagros Maneiro Hernández asistida por la Abogada Thalia Diaz y por Abogado Jairo santeliz actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Puerto Cabello.

En este orden de ideas, se advierte que consta en autos del folio cuatrocientos veinticuatro (424) al cuatrocientos veintisiete (427) del presente expediente, escrito del cual se desprende que se ha celebrado entre la ciudadana Eleana Milagros Maneiro Hernández debidamente asistida por la Abogada Thalia Diaz y por la otra parte el Abogado Jairo Jose Santeliz Cumare actuando en su Carácter de Apoderado Judicial del Municipio Puerto Cabello, una transacción en la presente causa.

Ahora bien, ante la situación descrita se observa que ambas partes con la consignación en el expediente del escrito de “Transacción” hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio, para que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirían el cumplimiento o terminación anormal del proceso.

Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por ambas partes en este estado del proceso y al efecto han solicitado su homologación.

Mediante el acuerdo de transacción se efectúan concesiones recíprocas entre las partes intervinientes subsumiendo el presente supuesto de hecho dentro de la figura procesal de la Transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 1.713. “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

En este mismo contexto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil prevé que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Precisadas las normas legales aplicables al caso concreto, esta Corte observa que a los fines de homologar o no la presente Transacción, es imperioso para esta Corte revisar la capacidad de las partes para celebrar actos de composición voluntaria. Así se tiene que la ciudadana Eleana Milagros Maneiro Hernández debidamente asistida por la Abogada Thalía Anair Diaz Vargas, y el ciudadano Jairo José Santeliz Cumare actuando como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, debidamente autorizado para este acto según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de abril de 2014, al igual que el ciudadano Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, debidamente facultado para ese acto según sesión del Directorio N°010/2016, celebrada en fecha 20 de agosto de 2016, certificación debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 28 de noviembre de 2017.

Determinado lo anterior, considera esta Corte que en el caso de autos, queda perfectamente demostrada la capacidad de los ciudadanos antes mencionados, para celebrar la Transacción consignada en la presente causa, requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito contentivo del contrato de transacción que consta del folio cuatrocientos veinticuatro (424) al cuatrocientos veintisiete (427) del presente expediente, esta Corte advierte que en dicho contrato existen recíprocas concesiones.

En virtud de lo anterior, y considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte imparte LA HOMOLOGACIÓN del acto de Transacción efectuado entre las partes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2018 contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, interpuesto por el Abogado Oliver Rit Piñero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros Maneiro Hernandez, contra la Alcaldia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

2.- HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 6 de junio de 2018, entre ELENA MANEIRO debidamente asistida por la Abogada Thalia Diaz y la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello por el Apoderado Judicial Jairo Santeliz.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2018-000126
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,