JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000015
En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0122 de fecha 27 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.929.298, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Guzmán Velázquez (INPREABOGADO Nro. 188.895), contra el acto administrativo mediante el cual le fue otorgada jubilación de oficio, según notificación Nº 9700-104-083, de fecha 30 de diciembre de 2015, recibido en esa misma fecha, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2017, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2018, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de marzo de 2017, el ciudadano Jorge Luis Polanco, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo mediante el cual le fue notificado de su jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, según comunicación Nº 9700-104-083 de fecha 30 de diciembre de 2015, recibido en esa misma fecha, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señaló que, “…se [desempeñó] desde el 01 (sic) de enero de 1992, como EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINAL, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente, hasta ocupar cargos que comprenden, desde Jefe de Área, (…) y teniendo la jerarquía de COMISARIO, como Jefe de región en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS hasta su ilegal jubilación” (Mayúsculas y negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “…en fecha 30 de diciembre del 2015, sin que [su] representado lo hubiere solicitado, se le notificó del acto jubilatorio ilegal, por cuanto NO REÚNE LOS EXTREMOS LEGALES CORRESPONDIENTES, siendo paralelamente de por sí una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA del Acto Administrativo Jubilatorio” (Mayúsculas y negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Agregó que, la “…notificación (…) no cumple ni con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) que establece la obligatoriedad de que dicho acto contenga el texto íntegro del Acto Administrativo, indicado (sic) los Recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Tornándose como en efecto es, en una notificación defectuosa…”.

Narró que, “…NO PROCEDE LA CADUCIDAD EN ESTE CASO CONCRETO, ya que el acto administrativo, inserto en el Oficio N° 9700-104-083, (…) con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 30/12/2015 (sic) (…) adolece de grande (sic) vicios que acarrean su nulidad...”. (Mayúsculas y negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte)

Aseveró que, “La situación funcionarial del Justiciable, COMISARIO (CICPC) JORGE LUIS POLANCO, se soporta en que el mismo NO ha solicitado su jubilación, sino que al contrario tiene la voluntad y su espíritus (sic) de seguir como Experto en materia Criminal, como Servidor Público hasta el límite máximo de cumplimiento de su Carrera como Policía Profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales que ello involucra, NI ha alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, pues fue jubilado con la edad de 47 años de edad (…) por lo que NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se evidencia la Falta de Motivación Fáctica en el Oficio N° 9700-104-083…”. (Mayúsculas y negritas del texto citado).

Sostuvo que, “Por regla general el Oficio N° 9700-104-083, (…) colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligación de hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones.” (Mayúsculas y subrayado del texto citado).

Finalmente solicitó, “1. Se declare ‘Con Lugar’ el presente Recurso de Nulidad (Querella Funcionarial) incoado ante el acto Administrativo Jubilatorio contentivo en el Oficio N° 9700-104-083, (…) aprobado en fecha 30/12/2015 (sic), emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 2. (…) se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa del Acto Administrativo Jubilatorio de Oficio, plasmado en el Oficio N° 9700-104-083 (…), así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico; 3. Se ordene la reincorporación activa al rango de COMISARIO JEFE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que por su antigüedad le corresponde o al de Comisario General (…); 4. Que se ordene el pago de los salarios complementario (sic) motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir desde su ilegal jubilación, hasta su efectiva reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa determinación del monto correspondiente por parte del perito designado por el honorable ente jurisdiccional respectivo” (Mayúsculas y negritas del texto citado).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 700-104-084, inherente al punto de cuenta Nro.1952, aprobado en fecha 28/12/2015 (sic) con fecha efectiva para su aplicación 30/12/2015 (sic), emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial -aplicable al CICPC- y a sus 24 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación.
Asimismo, evidencia esta Sentenciadora que no consta en expediente personal del querellante, el acto administrativo impugnado, sin embargo el mismo cursa al folio 14 del expediente personal, y siendo que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga en el presente fallo pleno valor probatorio, así se decide.
Por otra parte, se observa del referido acto jubilatorio, que no se encuentra la firma y fecha de recibido del querellante, empero de tal situación, quien suscribe aprecia que en el escrito libelar, el actor sostuvo que fue notificado en fecha 30 de diciembre de 2015, siendo reforzado tal alegato por la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación, de manera que esta Juzgadora tomara como cierta la referida fecha, así se decide.
De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para esta Juzgadora analizar los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional del cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, esta Sentenciadora observa del expediente administrativo, específicamente al folio 2, que el recurrente ingresó a la Institución querellada, el 01/01/1992 (sic), y siendo que el recurrente fue jubilando con fecha efectiva el 30/12/2015 (sic), cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se decide.
Del vicio de desviación de Poder.
En lo alusivo a este punto, el querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente: ‘Sustentar que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que nuevamente impetro señor Juez, que actuando cómo interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la Jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos Legales.’
(…)
Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto; 2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver el primer supuesto, y se observa que la Coordinador Nacional de Recursos Humanos dictó el acto administrativo impugnado con base en la ‘…que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso de a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendaciones de la Juna Superior, según punto de cuenta numero (sic) 1952…’ De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio al querellante.
Respecto al segundo supuesto, observa esta Sentenciadora que la administración para dictar el acto impugnado se fundó en las disposiciones legales prevista ‘…en los artículo[s]7° y 10° literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…’, dichas disposiciones como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo persiga una finalidad distinta, se evidencia que la denuncia del querellante, no estableció específicamente de qué forma el acto recurrido persiguió una finalidad diferente a la prevista por la Ley, sino que dicha denuncia la refirió de forma genérica e indeterminada y sin prueba alguna, sustentándola en que ‘constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa’, lo cual no se configura al vicio denunciado, razón por la cual esta Juzgadora desecha tal alegato. Así se decide.
Del vicio de inmotivación
En lo que concierne a este punto la parte querellante alegó que ‘Se evidencia la Falta de Motivación Fáctica, [del] Oficio N° 9700-104-599 (…) [el cual] colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones (…)’
En tal sentido, es pertinente señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
(…)
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración deben señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
(…)
Asimismo, ha establecido la referida sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:
(…)
En ese sentido en el caso de autos, se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el acto administrativo impugnado estableció:
(…)
De allí, evidencia esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido reglamento, sobre la base de sus 24 años de servicio prestados a la Institución, no observado esta Juzgadora una inmotivación absoluta en el acto, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se decide.-
De la solicitud de nulidad del acto administrativo por error en la notificación.
Respecto a este punto, la parte querellante alegó que el acto administrativo contenido en la notificación Nro. 9700-104-083, de 30 de diciembre de 2015 mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio ‘(…) no reúne los extremos legales correspondientes (…)’, para lo cual explanó, los siguientes vicios que -a su decir- afectan de nulidad absoluta, y que por lo tanto que no procede la caducidad: i) no señala los recursos que pueden interponerse en contra, ii) no señala los Tribunales competente para interponer dichos recursos, y iii) no señala el lapso o tiempo en el que se pueda interponer. Seguidamente, refirió que ello le causó un estado de indefensión absoluta.
Bajo ese contexto, observa esta Juzgadora que la pretensión del querellante, es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Jubilatorio por lo que es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP. Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: Guillermo Parra Quintero, Vs. Gobernación Del Estado Zulia)
(…)
Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, concluye esta Sentenciadora en que el vicio de notificación defectuosa no produce la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta su eficacia, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio, alegando error de notificación. Así se decide.-
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente plasmadas por este Tribunal, esta Juzgadora concluye en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, razón por la cual se declara válido el acto administrativo impugnado, y así se decide.-
Del porcentaje del beneficio de jubilación
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano Jorge Luis Polanco, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
(…)
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 14 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial ‘De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años’, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
(…)
En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, es base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticuatro (24) años de servicio, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (30/12/2015) (sic), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide” (Mayúsculas del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 29 de noviembre de 2017.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 29 de noviembre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador (sic) de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-083, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se le concedió de oficio al hoy querellante, el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, al considerar que “…el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a la hora de otorgar el beneficio de la jubilación de oficio al hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, razón por la cual se declara válido el acto administrativo impugnado (…) En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticuatro (24) años de servicio, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% de sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio…”

En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio quince (15) del expediente judicial Oficio de fecha 30 de diciembre de 2015, del cual se desprende que:

“…9700-104-083
Para: Comisario: POLANCO JORGE LUIS
(…)
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; (…) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
(…)
De igual manera, se acuerda que le monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años…” (Resaltado del texto citado).

Al respecto, resulta necesario para esta Corte, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…”.

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.

No obstante lo anterior, esta Corte considera imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 168 del 7 de abril de 2017, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:

“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.

Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio catorce (14) del presente expediente, oficio Nro. 9700-104-083 de fecha 30 de diciembre de 2015, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “…de conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 10° Literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución (…) por un lapso de 24 años…”; ii) riela al folio uno (1) del expediente administrativo, copia de la cedula de identidad del querellante, de la cual se desprende que el mismo nació en fecha 18 de febrero de 1968; ii) riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, Estudio de Jubilación, en el cual se observa que el recurrente ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 1º de enero de 1992.
En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con cuarenta y siete (47) años de edad y veinticuatro (24) años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el querellante en la Institución, es decir, no se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo.

En razón de lo anterior, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio del ciudadano Jorge Luis Polanco, con veinticuatro (24) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.

Así, considera esta Corte que, debe reajustarse la pensión jubilatoria del ciudadano Jorge Luis Polanco, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tal y como fue declarado por el iudex A quo. Así se declara.

En consecuencia, resulta procedente a los fines de satisfacer el mandato constitucional de tutela judicial efectiva, la orden de reajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada al ciudadano querellante, así como el pago de las diferencias generadas desde el mismo momento de la notificación del acto lesivo, esto es, el 30 de diciembre de 2015, en el entendido que la Administración habría desatendido el criterio pacífico y reiterado, sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (vid., fallos Nros. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014; 824 del 19 de junio de 2015 y 168 del 7 de abril de 2017). Así se establece.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte destacar que, la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, y no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, en virtud de que dicho reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado; es por lo que esta Corte conmina al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, resultando conforme al marco normativo correspondiente, esta Corte CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de noviembre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS POLANCO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

2.- CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-Y-2018-000015
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,