JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2011-000041
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Fred Aarons, Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Alessandra Stelluto Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.550, 20.675, 91.504 y 130.555 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliada en la Ciudad Caroní, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios 73 al 149; en contra de la Resolución Nº 184.11 dictada el 22 de junio de 2011 y notificada en fecha 28 de junio de 2011; emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, solicitando a este último, los antecedentes administrativos del caso en autos.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación se ordenó abrir cuaderno separado mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011.
En fecha 24 de enero de 2012, se remitió el expediente a esta Corte, a fin de que se realizara la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se designó Juez Ponente y se fijó audiencia de juicio para el día 17 de abril de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio. En esta misma fecha, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la Vindicta Pública presentó “escrito de contestación” y escrito de promoción de pruebas. Asimismo se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que este se pronunciara respecto de la admisión de las pruebas.
En fecha 26 de abril de 2012, el Abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.
En fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.659, en su condición de Apoderada de la Superintendencia para las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes. Asímismo, el Abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa.
En fecha17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 1º de abril de 2014, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Colegiado dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal; presentó demanda de nulidad contra la Resolución Nº 184.11, dictada en fecha 22 de junio de 2011 y notificada el 28 de junio de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en la que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado, contra la Resolución Nº 115.11, mediante la cual se Confirmó la imposición de multa por la cantidad de novecientos dieciocho mil bolívares (Bs. 918.000,00) por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el acto administrativo recurrido confirmó la sanción de multa impuesta a su representada, “…por supuestamente no haber cumplido los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrario durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. En consecuencia la Sudeban (sic) ratificó en todas y cada una de sus partes la resolución Nº 115.11”.
Sostuvo, que “…el comportamiento metereológico presentó variaciones significativas durante los meses objeto de investigación por parte de la Sudeban (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010) consistente en fuertes y continuas lluvias que afectaron severamente toda la producción del sector agrario y en consecuencia, la demanda de créditos para ese sector de la economía, configurándose por tal motivo un caso fortuito que impidió al Banco Caroní cumplir con la totalidad de las colocaciones de la cartera agraria para los meses objeto de investigación”.
Acotó, que “…En el referido recurso de reconsideración el Banco Caroní alegó que el grave impacto que ocasionó las lluvias en las producción del sector agrario durante los últimos meses del año 2010, además de ser un hecho notorio comunicacional, fue reconocido expresamente por el propio ejecutivo nacional, al dictar la Ley de Atención al sector Agrario(…) pudiendo evidenciarse que la propia Ley de Atención al Sector Agrario consideró como un hecho notorio las fuertes lluvias que se registraron en el país durante los últimos meses del año 2010, lo cual ocasionó un grave perjuicio en el sector agrario nacional”. (Resaltado de la cita).
Manifestó, que “…en las defensas alegadas por el Banco Caroní en el procedimiento administrativo abierto por la Sudeban, se estableció que visto que se encuentra plenamente probado que durante los últimos meses del año 2010 se produjeron en el país fuertes y constantes lluvias, lo cual afectó la producción del sector agrario nacional, y por ende se originó una reducción en la demanda de créditos para ese sector de la economía, se configuró un supuesto de causa extraña no imputable que ocasionó el incumplimiento involuntario del Banco Caroní de los porcentajes de colocación de la cartera agraria”. (Subrayado de la cita).
Observó, que “…El deber jurídico de destinar un determinado porcentaje de la cartera crediticia total del Banco Caroní para un determinado porcentaje de la cartera crediticia total del Banco Caroní para un tipo de financiamiento en particular (agrario), no puede entenderse como un mandato cuyo cumplimiento depende de la sola voluntad del Banco Caroní. Ello porque aun cuando el Banco Caroní tuviese la voluntad de destinar determinado porcentaje de su cartera crediticia para ese tipo de financiamiento, dicho objetivo no se puede lograr sin el consentimiento de los sujetos de derecho receptores de tales recursos, los cuales además, deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez exigidos por la legislación bancaria”.
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho en la motivación de la resolución impugnada, al considerar que “Las obligaciones establecidas en las disposiciones legales antes citadas, se tratan de obligaciones de medio y no de resultado, razón por la cual siempre y cuando el Banco Caroní hubiese destinado los porcentajes exigidos en la ley para el otorgamiento de este tipo de financiamiento, tal cual como sucedió, no se puede considerar que incurrió en incumplimiento alguno y en consecuencia, no puede la Sudeban aplicar la sanción establecida en la Resolución Nº184.11”.
Observó, que “…Ese órgano regulador [demandado] consideró que el Banco Caroní no había cumplido con los porcentajes (…) toda vez que no logró realizar la colocación final de los recursos para los periodos objeto de la investigación, muy a pesar de que el Banco Caroní sí destinó, esto es, ‘ordenó, señaló o determinó’ los apartados necesarios para cumplir con la finalidad de colocar sus créditos en los porcentajes indicados, así como intentó con la debida diligencia colocar esos porcentajes de financiamientos para el sector agrario, no obstante que la demanda de dichos financiamientos, no fue suficiente para lograr dar cumplimiento total de los porcentajes exigidos por la ley. Adicionalmente tal como fue señalado (…) el Banco Caroní durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, realizó esfuerzos para invertir recursos en bancos del estado (sic) destinados al sector agrario”. (Corchetes de la Corte),
Adujó que “… para evitar que se causen daños irreparables al Banco Caroní, se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 184.11, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Caroní por parte de la Sudeban, por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 918.000,00)…”
Abogó que “…tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes de lo Contencioso Administrativo coinciden en que es imperativo examinar la concurrencia de los requisitos exigido en la ley, esto es, la presunción de legitimidad del derecho que reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”
Precisó que “…es evidente la carencia de correcto sustento legal o normativo del contenido del acto recurrido (Resolución Nº 184.11), toda vez que se interpretó de forma errada la legislación aplicable, razón por la cual puede esta Corte como mínimo entender una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en la capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces la presunción del buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.”
Puntualizó que “…el peligro d que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad del acto que decidió ratificar la multa interpuesta a este último (…) el Banco Caroní debe proceder a pagar la elevada multa que le fue interpuesta por la Sudaban, con las graves consecuencias económicas que ello puede generar para la dicha institución financiera, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la Resolución antes identificada y por ende la multa interpuesta por el órgano regulador, el banco Caroní ya habría pagado esta última ocasionándole graves perjuicios económicos.”
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida, tramitada y declara Con Lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos mediante decisión Nº 2017-0898, dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada peticionada por la parte demandante. Al efecto observa:
Asimismo, en virtud de la institución de la notoriedad judicial, el aplicador de justicia, puede por la naturaleza de su cargo, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten constatar qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.
Entonces, por notoriedad judicial, cualquier tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por el Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Órgano Jurisdiccional de la Nación (vid. Sentencia Nº 00793 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 2 de julio de 2015, caso: “Econoinvest Factoring, C.A.”).
En ese hilo de ideas, estima pertinente recalcar esta Corte que dicha institución resulta extensible a los efectos de que el Juez pueda ejercer una capacidad acuciosa revisión ya sea por medio del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por medio de otro mecanismo propio de divulgación, todo esto en aras de preservar la uniformidad de los criterios y evitar así decisiones contradictorias, que cristalicen el principio de seguridad jurídica que maximice el Estado de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal en fecha 28 de noviembre de 2017, y que la presente medida cautelar innominada in examine tiene carácter instrumental y accesorio, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la misma. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por los Abogados Fred Aarons, Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez y Alessandra Stelluto Bello, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 184.11, dictada en fecha 22 de junio de 2011 y notificada en fecha 28 de junio de 2011, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AW41-X-2011-000041
HBF/16
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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