REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Septiembre del año 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000085

PARTE QUERELLANTE: LEORUSAM C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de marzo del 2014 y anotada en el tomo 33-A, Numero 19.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, abogado, Inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 38.009.
PARTE QUERELLADA: MIGUEL CHANG, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició esta causa el 25/09/2018, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara (URDD No Penal) (folios 1 al 4 y vltos), la cual fue asignada a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 26/09/2018 se da por recibido dicho asunto en este Juzgado Superior Segundo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la presente acción, esta Juzgadora procede a hacerlo en base a los siguientes términos:

II
MOTIVA

En el presente caso la parte actora interpone Recurso de Amparo Constitucional en contra del ciudadano MIGUEL CHANG, en virtud de que “cesen las acciones perturbadoras ejercidas en contra de su representada por parte del ciudadano Miguel Chang, venezolano, mayor de edad, y se abstenga se seguir ejerciendo presiones, violaciones y vulneraciones de los derechos de la empresa LEORUSAM C.A”.
Para la tramitación del presente caso, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, es necesario hacer un análisis previo sobre la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia en los casos de orden público, como la competencia por la materia, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
La competencia según la doctrina, jurisprudencia y la ley es la medida de la jurisdicción, la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él supuestos relativos a la materia, territorio y valor de la demanda, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”
Esta es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de la competencia deviene de las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
En este sentido, a los fines de establecer la COMPETENCIA de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, para conocer la presente acción es necesario tener en cuenta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías el cual establece:
Artículo 7 : “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Así mismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Finalmente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En consecuencia, al ser el objeto de la presente acción que “cesen las acciones perturbadoras y se abstengan de seguir ejerciendo presiones, violaciones y vulneraciones de los derechos de la empresa LEORUSAM C.A”, (Folio 4) y de todos sus trabajadores con motivo de que los herederos y causahabientes de su arrendador (SHUI HONG CHANG) han manifestado su intención de accionar contra ellos para intentar acciones civiles y desalojos de inmueble que ocupa como arrendador”, es evidente que la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados es CIVIL y no LABORAL.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, por lo que DECLINA la competencia para conocer al Tribunal de Primera Instancia Civil, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil a quien le corresponda por distribución, para que, tramite, sustancie y decida la presente acción. Así se declara. Líbrese oficio a la URDD. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de conformidad con conforme al artículo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer al Tribunal de Primera Instancia Civil. Se ordena remitir el presente expediente. Líbrese Oficio a la URDD.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dictada en Barquisimeto Estado Lara, el 27 de Septiembre del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR.



ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. MARCIA GIMENEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 pm. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA



ABG. MARCIA GIMENEZ

AFR/cep