REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8010
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2007, por el abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 119/07, de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ANDREINA MÁRQUEZ ZAVARSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.464.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, tal y como consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 221 del expediente, en la que se hizo constar en fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8010.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se admitió al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se procedió a librar los oficios y anexar copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, la parte actora consigno cartel de notificación publicado en el periódico “Ultimas Noticias” en la página 21, de fecha tres (03) de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, se abre a pruebas la presente causa, advirtiendo a las partes que el lapso se computará a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 18 de noviembre de 2008, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por el abogado Neuman Cuellar, apoderado judicial del tercero interesado, a si mismo en esa misma fecha se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogado Crisbel Quijada.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal, da inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijando el decimo (10°) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo el acto de informes oral; el cual el día 09 de marzo de 2009 se difirió para el décimo (10) día de despacho siguiente.
En fecha 2 de abril de 2009, se celebró el acto de informes en la presente causa. El Tribuna hace constar que el primer día de despacho siguiente, comenzó la segunda (2da) etapa de la relación, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 19.9.
El 18 de mayo de 2009, vencida como se encuentras la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, el Juzgado Superior señaló que la sentencia definitiva se dictará dentro de los 60 días consecutivos siguientes a esa fecha.
II
DE LA COMPETENCIA
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encuentra y en tal sentido se observa:
Solicitó el mandatario judicial de la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 119/07, de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ANDREINA MARQUEZ ZAVARSE, en contra de la sociedad mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, SA”.
En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: NURBIS CÁRDENAS vs. Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A.), la cual señaló con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)”
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De igual modo la referida Sala, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: JESÚS RINCONES vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...”.
En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la pretensión de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, emanan del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ANDREINA MÁRQUEZ ZAVARSE, con motivo del vínculo laboral existente entre dicha ciudadana y la sociedad mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC. S.A., y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.
Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza esta relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.959 , actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 119/07, de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ANDREINA MÁRQUEZ ZAVARSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.464.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que estos últimos previa su asignación por distribución, continúen conociendo de la misma conforme a las competencias y distribuciones que le son propias. Remítase el expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 8010
AVM/lsb/lcaj.-
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