REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

PARTE SOLICITANTE

La ciudadana JOSELIN HAMOUI HAWAT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.104.183, representada por los abogados Juan Francisco Correa Deleón y María Alejandra Correa de Baumeister, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294 y 51.864 y el ciudadano JORGE KALBAKDIK SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.287.865, representado por la profesional del derecho Dorys Daniela Márquez Veroes letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.416.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de diciembre de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 y 15 de noviembre 2017 por las representaciones judiciales de los solicitantes, contra la resolución emitida el 08 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Divorcio 185-A peticionada por los ciudadanos JOSELIN HAMOUI HAWAT y ORGE KALBAKDIJ SÁNCHEZ, anotándose en el libro de causas del archivo de este Tribunal el 13 de diciembre de 2017, en la misma data previo su revisión por archivo y mediante oficio Nº 17-0351-B se remitió dicho expediente al Tribunal de la causa por encontrarse error de foliatura, habiéndose subsanado los saltos de foliatura y recibiéndose el expediente en esta Alzada el 30 de enero de 2018.

Mediante auto del 05 de febrero de 2018 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, declarando su competencia y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 09 de marzo de 2018, compareció la representación judicial de cada uno de los solicitantes y consignaron sus respectivos escritos.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que no se hizo uso de este derecho, por lo que el 22 de marzo de 2018 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia. Posteriormente, por encontrarse pendiente de publicación varios proyectos anteriores, se difirió por treinta (30) días continuos.
II
Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A el 17 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los solicitantes ciudadanos JOSELIN HAMOUI HAWAT y JORGE KALBAKDIJ SÁNCHEZ.
Mediante decisión del 08 de noviembre de 2017 el A-quo declaró inadmisible la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no cumplir con el requisito del tiempo que prevé la referida norma.

Por diligencia del 14 de noviembre de 2017 y por escrito del 15 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de los solicitantes apelaron de la decisión del A-quo, escuchándola el Tribunal de la causa en ambos efectos el 16 de noviembre de 2017.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de los solicitantes en contra de la resolución dictada el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.


En la solicitud de Divorcio 185-A peticionada por los ciudadanos JOSELIN HAMOUI HAWAT y JORGE KALBAKDIJ SANCHEZ, el Juzgado A-quo mediante resolución de fecha 08 de noviembre e 2017, la inadmitió señalando lo siguiente:

“(…)La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.


Ahora bien, según se desprende de lo alegado en el escrito de solicitud, los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 9 de diciembre de 2010, y permanecen separados de hecho desde el día 15 de agosto de 2012, por lo tanto han transcurrido seis (6) años desde que se produjo el vínculo matrimonial que los une, y cuatro (4) año y cuatro (4) meses de la separación de hecho. Según lo establecido en el artículo bajo estudio, uno de los requisitos sine qua nom, para que pueda ser declarado disuelto el vínculo matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil, y se declare el divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, por un período de tiempo continuo e ininterrumpido de mas de cinco (5) años, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa, y así expresamente se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSELIN HAMOUI HAWAT y JORGE KALBAKDIJ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.104.183 y V-16.287.865, respectivamente, por no cumplir con el requisitos del tiempo que prevé la referida norma jurídica. (…)


Contra la referida resolución judicial recurrieron los solicitantes, siendo oída el 16 de noviembre de 2017 en ambos efectos.

En el acto de informes verificado el 09 de marzo de 2018 ante esta Alzada, las representaciones judiciales de los solicitantes manifestaron lo siguiente:

• Que los ciudadanos propusieron solicitud de declaratoria de divorcio por mutuo consentimiento alegando que contrajeron matrimonio civil el 20 de julio de 2016, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la dirección señalada en la solicitud, que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni formaron un patrimonio común susceptible de liquidar y partir;
• Que en fecha 28 de febrero de 2017, decidieron por mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, en virtud de múltiples desavenencias que les impedía la continuidad de la vida matrimonial;
• Que los cónyuges fundamentaron su propuesta de divorcio por mutuo consentimiento, en la interpretación que con carácter vinculante hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015;
• Que la solicitud de divorcio no está incursa en ninguna de las causales para la no admisión de la demanda previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para la manifestación solicitada de la declaratoria del divorcio no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley;
• Que solicitaron del Juez competente, en concordancia con lo previsto en el articulo 185-A, y que con el previo complimiento de las formalidades legales declarara disuelto el vinculo matrimonial;
• Que solicita ante esta alzada se revoque la decisión del Juez Segundo de Municipio de fecha 05 de noviembre de 2017, se ordene la admisión de la solicitud de divorcio propuesta por la solicitante, y que el Juez se pronuncie respecto a la manifestación de voluntad de los cónyuges de divorciarse por mutuo consentimiento.
Esta Alzada observa:
A los fines de generar mayor compresión en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión que hecho motivo la apelación deferida a esta Alzada.
De la revisión de las actas, se desprende que la decisión recurrida (del 08/11/2017) se refiere al pronunciamiento del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la solicitud de Divorcio 185-A, peticionada por las ciudadanos JOSELIN HAMOUI HAWAT y JORGE KAKBAKDIJ SÁNCHEZ.
Ahora bien, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Marchán expediente 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, expresó lo siguiente:
“(…)De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
…Omisiss…
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Sentencia Núm. 708/2001).
…Omissis..
En tal sentido, en sentencia de esta Sala Nº 97/2005, se dispuso la inseguridad jurídica y desigualdad procesal que crea la declaratoria de inadmisibilidad por carecer de competencia, y el consecuente deber de declinarse el conocimiento de la causa al Tribunal competente. Así, se dispuso lo siguiente:
‘Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto -la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil’.
…Omissis..
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.(…)

De la precitada decisión se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185-A del Código Civil, o por cualquier situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluido el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 dictada por la misma Sala.
Sin embargo, en el caso de marras, el A-quo declaró inadmisible la solicitud de divorcio sin antes hacer un análisis lacónico de la jurisprudencia con carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se refiere exactamente al divorcio por mutuo consentimiento. Asimismo, observa esta Alzada que en el libelo los solicitantes habían invocado dicha jurisprudencia, omitiendo el A-quo cualquier pronunciamiento al respecto que, de haber realizado, hubiera evitado el error en que incurrió. De ahí, que no habiendo violado la pretensión de divorcio de marras el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la decisión recurrida debe anularse, reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a menos que sea observada cualquier otra causal de inatendibilidad por razones disímiles a la analizada con antelación.
En consecuencia, anulada la decisión recurrida, la apelación interpuesta por los solicitantes resulta procedente, no imponiéndose costas dada la naturaleza de la presente resolución.

III
DE LA DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula la decisión dictada el 08 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había inadmitido solicitud de divorcio 185-A, peticionada por los ciudadanos JOSELIN HAMOUT HAWAT y JORGE KALBAGDIJ SÁNCHEZ, identificados a initio, y se repone la causa al estado de admisión de la demanda;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 y 15 de noviembre de 2017 por las representaciones judiciales de los solicitantes;
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho(2018.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
Exp. AP71-R-2017-001051
(11.421)
AJCE/MCS/eg