REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana ERIKA LEONILDE CARABALLO VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.382.738.
APODERADO JUDICIAL: EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.880.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos DANIEL ALCIDES ZAMALLOA (hoy interfecto), y sus herederos desconocidos, además de los ciudadanos NELLY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, Jesús ALBERTO RODRÍGUEZ, VICTOR JULIO ACEVEDO ACEVEDO, NANCY GRACIELA RODRÍGUEZ QUINTANA, GUILLERMO BALLESTER y WILMER PIÑA APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 81.082.718, 5.960.580, 5.975.355, 1.845.300, 5.432.956, 218.593 y 5.117.652, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 22.629 y 104.901; De la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ. JUAN FIGUEIRA, JOSÉ FAJARDO y PRIMO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 86.772, 95.909 y 85.096. Del ciudadano DANIEL ALCIDES ZAMALLOA: y, la ciudadana CRISTINA PARRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.999, fue designada defensora ad litem de los ciudadanos GUILLERMO BALLESTER, WILMER PIÑA y VÍCTOR ACEVEDO. Y de los hederos desconocidos del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAMALLOA CARABALLO, el abogado Edwin Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.824.
MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATOS
ACTUACIONES EN LA ALZADA
I
Se recibieron las presentes actuaciones el 31 de julio de 2015 de la Unidad de Distribución de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la decisión dictada el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) improcedente la confesión ficta del demandado; ii) sin lugar la falta de cualidad activa; iii) improcedente el alegato de inadmisibilidad de la demanda; iv) sin lugar el alegato de improcedencia de la acción por existir una vía propia; y v) con lugar la defensa de caducidad de la acción, en el juicio de Nulidad de Contratos seguido por la ciudadana ERIKA LEONILDE CARABALLO VALERA contra los ciudadanos DANIEL ALCIDES ZAMALLOA CALVO, NELLY RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, VÍCTOR JULIO ACEVEDO ACEVEDO, NANCY GRACIELA RODRÍGUEZ QUINTANA, GUILLERMO BALLESTER y WILMER PIÑA APONTE, primigeniamente, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el 29-09-2009, ratificada el 19-12-2012.
Tramitada la notificación de todos los demandados, la parte actora consignó acta de defunción del codemandado DANIEL ZAMALLOA, ordenando el A-quo por auto del 07-12-2010 la suspensión de la causa hasta tanto se citaran los herederos del de cujus, librándose los respectivos edictos, (Folio 350-352, pieza I.)
Por diligencia del 13 de agosto de 2012 la representación judicial de la parte demandante consignó la publicación de prensa de los respectivos edictos, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de ley el 14-02-2013 ( folios 368-388, 396 y 399, pieza I).
A través de auto del 15 de febrero de 2013 el Tribunal de la causa ordenó a la parte demandante dar cumplimiento a las resoluciones judiciales del 07-12-2010 y del 14-07-2011. Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2013 el A-quo declaró que una vez transcurridos los lapsos del edicto, continuara la prosecución de la causa (Fols. 400, 407-408, pieza I)
Por auto del 12 de junio de 2013 el A-quo nombró a la abogada MARIA ALEJANDRA DIMAS, defensora judicial de los ciudadanos DANHALIT LORENZ y DAYMAR LORENZ, y de los herederos desconocidos del De cujus DANIEL ALCIDES ZAMALLOA CALVO, ordenándose los trámites inherentes al cargo (Fols. 419- 426, pieza I)
Mediante auto del 01-10-2013 el Tribunal de instancia instó a la representación judicial de la parte actora a realizar los trámites de notificación de la defensora judicial, en referencia a la sentencia definitiva, lo cual se verificó el 27-11-2013 (Fols. 436, 449, pieza I)
A través de escrito del 04-12-2013 la abogada Erika Caraballo Valera, en su carácter de apoderada judicial de los hermanos ERICK DAVID ZAMALLOA CARABALLO y DANIEL ALEXANDER ZAMALLOA CARABALLO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11-06-2008.
Por auto del 10-12-2013 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación formulada por la abogada co-apoderada Erika Caraballo Valera, siendo asignado el presente asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dándosele entrada el 17-12-2013, sólo respecto al referido recurso (Fols. 453-459, pieza I).
En el lapso procesal correspondiente, sólo la representación judicial de los hermanos ERICK DAVID ZAMALLOA CARABALLO y DANIEL ALEXANDER ZAMALLOA CARABALLO, consignó informes y anexos (Fols. 460-503, pieza I).
Mediante decisión del 21 de abril de 2014 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declaró la reposición de la causa al estado de que el A-quo notifique de la presente causa a los ciudadanos ERICK DAVID ZAMALLOA CARABALLO y DANIEL ALEXANDER ZAMALLOA CARABALLO, en su carácter de apoderados judiciales de interfecto codemandado DANIEL ALCIDES ZAMALLOA, a los fines de que se les designe apoderado judicial distinto a la ciudadana Erika Caraballo Valera o en su defecto se le nombre defensor judicial (Fols. 03-23, pieza II).
Recibida la causa por el A-quo el 23-05-2014, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, compareciendo el 21-07-2014 el abogado Gerardo Mora Franco, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERICK DAVID ZAMALLOA CARABALLO y DANIEL ALEXANDER ZAMALLOA CARABALLO, dándose por notificado del presente asunto y ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva (Fols. 27-45, pieza II).
Por diligencia del 21 de julio de 2017 la abogada Erika Caraballo, actuando en su propio nombre, ratificó recuso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva.
A través de resolución judicial del 06-08-2014 el Tribunal de la causa acordó la notificación de los ciudadanos ERICK DAVID ZAMALLOA CARABALLO y DANIEL ALEXANDER ZAMALLOA CARABALLO, de la sentencia definitiva dictada el 11 de junio de 2008, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior (Fols. 50 y 51, pieza II).
Asimismo, en fecha 16-10-2014 el Tribunal de la causa ordenó la notificación del defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Daniel Alcides Zamalloa, lo cual se verificó el 23-10-2014 con la actuación del Alguacil, en esa misma fecha compareció la mencionada abogada y renunció al cargo. En vista de ello, por diligencia del 27-10-2014 se designó nuevo defensor judicial, recayendo la labor en el abogado EDWIN ROMERO.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, el Juzgado de Instancia el 24-04-2015 ordenó la citación del abogado EDWIN ROMERO, defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Daniel Alcides Zamolloa, lo que se verificó el 15 de mayo de 2015. Posteriormente, se acordó su notificación referida a la sentencia definitiva, lo cual se realizó el 16-06-2015
Por auto del 30 de julio de 2015 el A-quo oyó la apelación interpuesta por la abogada ERIKA CARABALLO, parte demandante que actúa en su propio nombre y representación, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, la cual previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por oficio Nº 15.0256 del 05-08-2015 acordó la remisión, a los fines de que se subsanara tachaduras de foliatura. Las actas procesales fueron devueltas a este Órgano Jurisdiccional el 29 de septiembre de 2015.
A través de auto del 02 de octubre de 2015 el Juez titular de este Despacho se aboco al conocimiento del presente asunto y fijo del vigésimo día de despacho siguiente a la mencionada data para el acto de informes de las partes.
En la oportunidad del acto de informes (el 11-11-2015) se dejó constancia que sólo la parte recurrente, abogada ERIKA CARABALLO, consignó su respectivo escrito, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que se dijo “Vistos “ entrando la causa en estado de sentencia.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la abogada ERIKA CARABALLO actuando en su propio nombre y representación, parte co-accionante, en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción en el juicio que por Nulidad de Venta incoara primigeniamente la ciudadana ERIKA LEONILDE CARABALLO VALERA contra los ciudadanos DANIEL ALCIDES ZAMALLOA (hoy fallecido) y ahora contra sus herederos desconocidos, además de los ciudadanos NELLY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, VICTOR JULIO ACEVEDO ACEVEDO, NANCY GRACIELA RODRIGUEZ QUINTANA, GUILLERMO BALLESTER y WILMER PIÑA APONTE, este Tribunal avanza a la resolución de aquella.
Se inició el presente procedimiento por demanda de Nulidad de Venta basada en los artículos 148, 164, 170, 545, 767, 769, 1.474, 1.141 y 1.161 del Código Civil, admitida por el procedimiento ordinario el 16 de enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (Fol. 51), peticionándose “la nulidad del Contrato de Venta suscrito entre DANIEL ZAMALLA y GUILLERMO BALLESTER y WILMER PIÑA APONTE y entre estos dos (2) últimos con la ciudadana NANCY GRACIELA RODRIGUEZ QUINTANA, que están protocolizadas y cuyos datos rielan en el Libelo..” .
Aduce la parte actora en el libelo de demanda:
• Que es ex concubina del ciudadano Daniel Alcides Zamalloa Calvo y madre de sus dos (2) hijos Danilo Alexander y Erick David Zamalloa Caraballo;
• Que desde el 17 de septiembre de 1.991 hasta el 30 de marzo de 2.000, convivió en unión estable de hecho con el ciudadano Daniel Zamalloa, en la calle La Fila Nº 3 de Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador;
• Que en fecha 03 de abril de 1.992 su concubino compra el inmueble ubicado en La Cortada de Catia, calle La Fila Nº 3 de Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 25 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 4, Tomo 13;
• Que el 17 de junio de 1.999, su concubino le otorgó un poder para administrar ampliamente el inmueble antes indicado;
• Que su concubino, sin su consentimiento, a sus espaldas, de forma fraudulenta y con el único propósito de causarle a sus hijos y a ella un daño irreparable, vendió la casa de tres pisos por Bs. 12.144.000,00 bajo la modalidad de venta con pacto de retracto a los ciudadanos Alfredo Guillermo Ballester y Wilmer Piña, venta esta que se protocolizó en fecha 06 de diciembre de 1.999;
• Que previamente a lo anterior, su ex_concubino, por documento de fecha 11 de julio de 1.990, sin su consentimiento, dio en opción de compraventa la tercera planta del referido inmueble a los ciudadanos Nelly Rodríguez y Jesús Alberto Rodríguez;
• Que su ex concubino, sin su consentimiento, en fecha 15 de septiembre de 1.997, vendió al ciudadano Víctor Julio Acevedo, un apartamento ubicado en el segundo piso que forma parte del inmueble objeto de la pretensión;
• Que posterior al trauma sufrido y cuando logró enterarse de la riesgosa operación realizada por su concubino, ya era demasiado tarde.
• Que los nuevos propietarios en fecha 09 de septiembre de 2.002, mediante documento protocolizado venden por el irrisorio precio de Bs. 15.000.000,00 a la ciudadana Nancy Rodríguez;
• Que han sido inútiles los esfuerzos amistosos y extrajudiciales, para lograr que su concubino le reconozca los derechos de propiedad sobre el citado inmueble y acceda a disolver dichos contratos, restituyendo la situación jurídica anterior a su celebración, por lo que lo demanda en nulidad de la venta, así como de la subsiguiente negociación;
• Que solicita la nulidad del contrato de venta celebrado entre su concubino y los ciudadanos Guillermo Ballester y Wilmer Piña, y de estos últimos con la ciudadana Nelly Rodríguez.-
Tramita la citación personal de la demanda, por resolución judicial del 03 de julio de 2006 el A-quo dejó sin efecto las citaciones efectuadas en el presente asunto y suspendió la causa hasta que la accionante solicitara nuevamente las citaciones respetivas, todo ello de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 84).
Realizadas las gestiones en referencia a la citación de los codemandados, se verificaron cuatro de forma personal y tres por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de ley el 27 de febrero de 2007.
Por auto del 22 de marzo de 2007 el Tribunal de la causa nombró defensor judicial de los ciudadanos VICTOR JULIO ACEVEDO, WILMER PIÑA APONTE y GUILLEMO BALLESTER, a la abogada Cristina Parra, quien posterior a su aceptación del cargo quedó debidamente citada en el presente asunto (Fols. 122-130).
En fecha 08 de mayo de 2007, la representación judicial de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ QUINTANA dio contestación a la demanda, aduciendo entre otros hechos los siguientes (Fols. 131-143, anexos 144-182):
Que la demanda es inadmisible por no haberse acompañado el instrumento fundamental de aquella, como lo es la sentencia firme de concubinato;
Que invocan la caducidad de la acción fundamentada, arguyendo argumentos subsumibles en la prescripción;
Que oponen como cuestión previa la falta de cualidad de la actora;
Que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora sea concubina del ciudadano Alcides Zamalloa, que desde el año 1.990 hasta el año 1.992 convivió con la ciudadana Marina Rivas, con quien tuvo una hija, por lo que no hay concubinato ni relación estable con la parte actora, cuyo noviazgo se inició aproximadamente en agosto del año 1.992, después de haber adquirido el inmueble del cual se solicitan derecho de propiedad;
Que admiten como cierto que en fecha 03 de abril de 1.992, adquirió el inmueble objeto de este juicio, venta que fue protocolizada en fecha 25 de noviembre de 1.999;
Que la parte actora estuvo al tanto de la venta del inmueble ya que fue ella quien consiguió a la persona que posteriormente se le vendiera la casa, por lo que resulta falso que la casa se vendiera a sus espaldas, ya que no se requería su consentimiento, aunado a que el bien es propio del ciudadano Alcides Zamalloa.
En tanto que la defensora judicial de los ciudadanos Víctor Acevedo, Wilmer Piña y Alfredo Ballester, adujo:
Que la parte actora no tiene cualidad, en virtud que no consignó instrumento de acción de reconocimiento de la unión Concubinaria, ni reconocimiento voluntario de la existencia de aquella, para intentar la demanda y que en todo caso la acción está prescrita;
Que el ciudadano Alcides Zamalloa, efectuó la venta con sus defendidos en fecha 6-12-1999, habiendo transcurrido para la fecha de admisión de la demanda el lapso consagrado en el artículo 1.346 del Código Civil.
Que el ciudadano Víctor Acevedo adquirió la segunda planta del inmueble ubicado en la Cortada de Catia, calle 23 de los Magallanes de Catia, por documento autenticado en la Notaría Pública Vigésimo Octava de Caracas, en fecha 15-9-1997, bajo el Nº 28, tomo 7, por lo que al no tratarse de un documento registrado, lo cual es indispensable para ser oponible a terceros, la acción de nulidad es improcedente, por lo que pidió se declare sin lugar la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada para las posiciones juradas, el A-quo dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte actora, por lo que se procedió a estampar las posiciones juradas a la parte codemandada, ciudadano DANIEL ALCIDES ZAMALLOA CALVO (Fol. 183).
Por auto del 26-06-2007 el Tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de promoción de prueba de la parte actora constitutivos de los documentos consignados al escrito libelar y las promovidas de la parte codemandada, NANCY Rodríguez QUINTANA, constitutivo del mérito de los autos y documentales, a las cuales hizo oposición la representación judicial de la demandante. Al respeto, el A-quo por resoluciones judiciales del 03-07-2007 admitió las pruebas promovidas, desechando la oposición interpuesta (Folios 201-234).
En fecha 10 de julio de 2007 compareció el ciudadano DANIEL ALCIDES ZAMALLOA CALVO, parte codemandada, y otorgo poder a los abogados Juan Manuel Figueira, José Gregorio Fajardo y Primo Rooselvet Vega Alva.
Mediante escrito del 06 de agosto de 2007, la representación judicial del co-demandado DANIEL ALCIDES ZAMALLOA CALVO, adujo lo siguiente: i) la falta de cualidad de la demandante, ya que no consta a los autos el vínculo de concubinato con el ciudadano Daniel Alcides Zamalloa Calvo; ii) que es incoherente lo narrado en el escrito de demanda, ya que se alega una venta realizada en el año 90 cuando lo adquirió en 1999; iii) que la demandante no puede tener derecho de propiedad de una venta, que según su dicho se realizó en el 1990, cuando afirma que la relación de concubinato comenzó el año 1991.
Por decisión de fecha 11 de junio de 2008 el Juzgado de la causa declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Improcedente la solicitud de confesión ficta del ciudadano DANIEL ALCIDES ZAMALLOA, peticionada por la parte actora.
SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora.
TERCERO: Improcedente el alegato de INADMISIBILIDAD de la demanda.
CUARTO: Sin lugar el alegato de improcedencia de la acción por existir una vía propia.
QUINTO: Con lugar la defensa de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Como consecuencia de tal caducidad se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA propusiera la ciudadana ERIKA LEONILDE CARABALLO VALERA contra los ciudadanos DANIEL ALCIDES ZAMALLOA CALVO, NELLY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, VICTOR JULIO ACEVEDO ACEVEDO, NANCY GRACIELA RODRIGUEZ QUINTANA, GUILLERMO BALLESTER y WILMER PIÑA APONTE, todos identificados al inicio de este fallo.
Por cuanto no hubo vencimiento total no ha lugar a costas…”(Sic.) Folios 116 al 120
Contra la referida decisión ejerció apelación el 29 de septiembre de 2009 la parte actora, debidamente asistida por el abogado Rodolfo Becerra Farías, siendo oída en ambos efectos por el A-quo.
En el acto de informes verificado el 11 de noviembre de 2015, sólo la parte actora-recurrente consignó su respectivo escrito, manifestando lo siguiente:
• Que el juzgador de instancia no examinó las pruebas presentadas, no dictaminó con congruencia y precisión, realizo una interpretación errada de la ley, en razón de una presunta caducidad de la acción;
• Que se afirma erróneamente que la actora conocía de la venta hecha por su concubino el 06 de diciembre de 1999, hecho totalmente desconocido para la accionante;
• Que tuvo noticias de la venta en el momento que se le solcicta la desocupación de manera forzosa e inmediata junto a sus dos (2) hijos;
• Que el Juez A-quo confundió lo narrado como si afirmara que conocía de la venta y la subsecuente que se protocolizó el 09-09-2002 ;
• Que se hizo oposición a la entrega material solicitada por la ciudadana Nancy Graciela Rodríguez, donde exprese mi sorpresa y el desconocimiento de la venta del inmueble;
• Que desconocía las distintas ventas hechas por el ciudadano Daniel Alcides Zamalloa Calvo, que constituyen acciones ilegales, hechos sin su consentimiento y sin que su concubino tuviese en varios casos título suficiente para realizarlas;
• Que los ciudadanos Daniel Alcides Zamalloa Calvo, Nelly Rodríguez de Rodríguez y Jesús Alberto Rodríguez no asistieron al acto de contestación de la demanda, ni desvirtuaron oportunamente los hechos narrados, por lo que se configuró la confesión ficta;
• Que la ciudadana Nancy Graciela Rodríguez Quintana esgrimió como defensa la caducidad de la acción, lo cual fue declarado por el A-quo a quien no tiene título legitimo de la venta de la cual se solicita nulidad;
• Que se trata de una conducta intencional, encubierta y oculta por medio de la cual el concubino pretende desconoce los derechos de su concubina y de sus hijos;
• Que las ventas se hicieron a espalda y sin el consentimiento de su concubina (parte demandante) y poseedora del inmueble.
Para decidir esta Alzada observa:
De los hechos y alegatos plasmados por las partes en el proceso, este Órgano Jurisdiccional, antes de analizar el fondo, se adentra al examen de la caducidad invocada en el proceso .
Por diligencia de 29 de septiembre de 2009 (fol. 316) la parte actora, ciudadana ERIKA CARABALLO, manifestó: “… Me doy por notificada de la sentencia recaída en fecha once (11) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), es decir, en lo que se refiere al pronunciamiento sobre la Caducidad de la Acción, por lo que se declaró sin lugar la demanda…
Se evidencia de autos que por sentencia del 11-06-2008 el A-quo declaró la caducidad de la acción, y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda, manifestado en la motiva del fallo lo siguiente:
“…La codemandada, ciudadana Nancy Rodríguez ha invocado la caducidad de la acción con base en lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, en el sentido que la acción que pudiera corresponder a la concubina, de asimilarse a los efectos del matrimonio, caducó, puesto que la acción ha de incoarse dentro de los 5 años a la inscripción en el Registro de la venta.
Observa esta sentenciadora que si bien es cierto que el artículo 170 del Código Civil, trata de la acción que un cónyuge tiene contra el otro, no es menos cierto que produciendo el concubinato los mismos efectos que el matrimonio, y establecido que la demandante tiene cualidad para intentar la presente acción, dada su condición de exconcubina del ciudadano Daniel Zamalloa, en virtud de la declaración que en forma conjunta realizaron los referidos ciudadanos, debe este tribunal verificar la aplicación o no de la referida norma en el caso que nos ocupa.
…Omissis…
….Observa este tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la propia actora en los renglones 31 al 34 del vuelto del folio 1 del presente expediente, afirma que la venta bajo la modalidad y condiciones de pacto de retracto que se le hiciera a los ciudadanos Alfredo Ballester y Wilmer Piña, se protocolizó por ante el Registro Inmobiliario en fecha 06 de diciembre de 1.999, tal y como consta del documento que ríela a los folios 32 y 33 del presente expediente, al cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere el valor de prueba suficiente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido; por el contrario su existencia es admitida por la parte a quien se le opuso. Así tenemos que desde la fecha de la referida protocolización en el Registro, (06-12-1999), se iniciaba el lapso de cinco años para accionar la nulidad de la venta, constatándose que no fue sino hasta el día 06 de diciembre de 2.005, según consta de la nota de secretaría estampada al folio 05 del presente expediente, cuando se interpone la presente demanda, vale decir, que habían trascurrido 6 años, lo que excede con creces el periodo de tiempo señalado para el ejercicio valido de la presente acción de nulidad, lo cual nos lleva a la consecuencia necesaria de declarar que había caducado el lapso para su interposición, por lo que tal defensa ha de prosperar. Así se precisa.
Habiendo procedido la defensa de caducidad alegada por uno de los codemandados; y, por cuanto, -como se indicara supra- los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes se extienden al resto de ellos, no pasa este tribunal a analizar las restantes defensas perentorias y de fondo opuestas tanto por la codemandada Nancy Rodríguez, como la defensora designada a los ciudadanos Víctor Acevedo, Wilmer Piña y Alfredo Ballester. Así se decide.
Ante la procedencia de la caducidad invocada, conforme lo previsto en lo artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no estar los méritos procesales a favor de la parte actora, debe declararse sin lugar la demanda. Así se declara….”
Ahora bien, la caducidad es la extinción fatal de un derecho por la falta de ejercicio de la acción en el plazo ordenado por la ley o establecido en el contrato, sin que sea posible la interrupción de aquella.
El maestro italiano Nicolás Coviello, señala que se produce la caducidad “cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción” (Doctrina General del Derecho Civil, Págs. 535-536).
Siguiendo las enseñanzas del maestro Borjas, se puede aseverar que la caducidad conlleva a la pérdida irreparable del derecho a ejercer una acción o cualquier otro acto por haber transcurrido el tiempo útil en que podía hacerse valer aquella. “La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes respectivas (Arminio Borjas: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, T-2, Pág. 115).
La caducidad establecida en la ley y la emanada de la voluntad de las partes (contractual) tienen idéntica validez y un mismo efecto: producen la extinción fatal del derecho.
No obstante, desde un punto vista procesal, ambas mantienen una relevante disimilitud. La caducidad legal, de estricto orden público, puede ser alegada tanto como Cuestión Previa, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o como defensa de fondo en la contestación de la demanda, pudiendo incluso el Juez, de oficio, acordarla en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte, la caducidad contractual, en la que el orden público no mantiene ningún interés, y que por lo tanto no puede ser suplida por los jueces, sólo puede invocarse, preclusivamente, como defensa de fondo en el acto de litis contestatio, de acuerdo con lo pautado en el artículo 361 eiusdem.
Al denunciarse la existencia de la caducidad legal, resulta sencillo para el Juez encuadrar el supuesto fáctico dentro del supuesto establecido en la ley y declarar la extinción fatal del derecho.
Empero, en el caso de la caducidad contractual, por tratarse de intereses particulares, debe facilitarse al accionante el tiempo necesario (lapso probatorio) que le acuerda la ley para el uso de los medios que considere adecuados para el ejercicio de su defensa, debiendo pronunciarse sobre la caducidad como punto previo en la sentencia definitiva, ya declarándola con lugar por encontrarse así prevista convencionalmente y no vulnerar el orden público, la ley general o las buenas costumbres; ya declarándola sin lugar y adentrándose al fondo de mérito.
En este sentido, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de abril de 1988, estableció lo siguiente:
“El hecho de que la caducidad sea de naturaleza contractual…produce consecuencias procesales distintas, pues en el caso de la caducidad legal o de orden público, no sólo las partes pueden invocarla en cualquier estado y grado de la causa, sino que en los jueces les es permitido suplirla, en cambio la caducidad contractual reviste sólo un interés privado, las partes no pueden invocarla sino en la oportunidad en que los alegatos de hecho deben serlos; esto es en el acto de la contestación de la demanda, a fin de que la contraparte pueda hacer las pruebas convenientes a sus intereses…”
Ahora bien, la caducidad invocada por la representación de la parte codemandada, Nancy Rodríguez Quintana, fue opuesta en el acto de contestación de la demanda (Fols. 131 y Ss.) y fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece:
“La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los Registros correspondientes…”.
Con respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, la jurisprudencia patria sostiene que la procedibilidad de la demanda de nulidad es viable cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
En el caso bajo examen, en primer lugar la parte actora en su escrito libelar manifiesta que el ciudadano DANIEL ALCIDES ZAMALLOA CALVO, hoy interfecto, compró el inmueble objeto de la pretensión el 03 de abril de 1992 (anexo marcado “D”), y que primigeniamente en el año 1999 vendió la casa de tres planta bajo la modalidad de pacto retracto a los prestamistas Alfredo Guillermo Ballester y Wilmer Piña Aponte, cuyo documento quedó protocolizado el 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 15, Protocolo 1 ero., aduciendo “..Condición esta que no cumplió y PERDIO nuestra Casa, la casa de sus hijos…”, no indicando el desconocimiento de esta transacción, y que los mencionados ciudadanos a su vez vendieron el inmueble a la ciudadana Nancy Graciela Rodríguez Quintana el 09 de septiembre de 2002, quedando evidenciado el incumplimiento del primer requisito para accionar la nulidad invocada, además del transcurso del tiempo durante más de cinco (5) años sin ejercitarse la acción.
Asimismo, el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la Ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
En este sentido, de los contratos de venta anexos alusivos al inmueble objeto de la pretensión: i) venta con pacto de retracto marcado “F”; ii) venta de la tercera (3) planta marcado “1”, y iii) venta de la segunda (2) planta de la pretensión marcado “G”, se evidencia que los mismos fueron realizados por el ciudadano DANIEL ALCIDES ZAMALLOA CALVO bajo estado civil soltero, no demostrando la parte accionante que los compradores conocían la condición de concubina, tal y como lo exige el tercer requisito de procedibilidad de la acción, por lo que en el presente caso no se demostró a los autos el tercer requisito, respecto al conocimiento del tercero contratante de que los bienes afectados pertenecían a una comunidad y que estaba negociando un bien para cuyo gravamen requería del consentimiento de otra persona, en este caso, de la cónyuge demandante.
De modo que, en el presente caso una vez analizado los requisitos de procedencia de la nulidad de los contratos suscritos por el ciudadano DANIEL ALCIDES ZAMALLOA CALVO y la caducidad de la acción, este Órgano jurisdiccional concluye que para la fecha de proposición de la demanda había operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en la norma antes citada, ya que el primer contrato del cual se solicita nulidad fue protocolizado el 06 de diciembre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 15, Protocolo 7º y la demanda fue interpuesta el 06-12-2005, lo que evidencia que transcurrieron más de cinco (5) años sin que la decisión de nulidad fuese interpuesta.
De manera que, encuadrando el supuesto de hecho dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 170 del Código Civil, especialmente, lo que alude al transcurso del tiempo durante más de cinco (5) años, entre el 06-12-1999 (fecha de protocolización del documento cuya nulidad se pretende) y el 06-12-2005 (fecha de interposición de la acción) se configura, meridianamente, la caducidad invocada por la parte demandada, lo que conlleva a la inviabilidad de la pretensión de la parte actora.
De ahí que, resultando que la acción aquí invocada caducó, es inoficioso avanzar en cualquier otro análisis sobre puntos previos o de fondo, toda vez que la consecuencia será la misma ineluctablemente, o sea, el rechazo de la demanda, quedando confirmada la decisión recurrida respecto a la improcedencia de la pretensión por caducidad.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 11 de junio del 2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo que alude a la improcedencia de la demanda por haber operado la caducidad.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, conforme a las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 11 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda al haber operado la caducidad de la acción, en el juicio de nulidad de contrato seguido inicialmente contra el ciudadano DANIEL ALCIDES ZAMALLOA (hoy interfecto), y ahora contra sus herederos desconocidos, además de los ciudadanos NELLY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, VICTOR JULIO ACEVEDO ACEVEDO, NANCY GRACIELA RODRIGUEZ QUINTANA, GUILLERMO BALLESTER y WILMER PIÑA APONTE;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha 18/09/2018, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. Nº AP71-R-2015-000808/11.053
AJCE/MCSV/neylamm
Def.
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