REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1965, bajo el N° 71, folio 199, tomo 12, protocolo primero, posteriormente modificados sus estatutos, según acta de asamblea general extraordinaria de a accionistas, de fecha 31 de octubre de 2005, protocolizada el 10 de mayo de 2006, bajo el N° 40, tomo 2, protocolo 1°, de los respectivos libros llevados por la misma oficina Subalterna de Registro, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANTONIO SULBARÁN FIGUEROA, domiciliado en Municipio Libertador (Distrito Capital), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.274.734. APODERADOS JUDICIALES: Flor Karina Zambrano, Leidy María Zambrano y José Daniel Torres, letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.234, 144.482 y 155.167, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.231, debidamente asistido por los abogados Carmine Romaniello y/o Mabel Cermeño, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482 y 27.128, respectivamente.
MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTAS
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada por auto de fecha 15 de febrero de 2018, con motivo del recurso de apelación (oído en ambos efectos) interpuesto el 08 de noviembre de 2017 por el ciudadano Nicolás Espinoza Barrios (parte demandada) , debidamente asistido de abogado, en contra de la decisión dictada el 07 de noviembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: (i) improcedente la solicitud de Confesión Ficta realizada (formulada) por la parte accionante; (ii) con Lugar la acción por Rendición de Cuentas; (iii) y condenó en costas a la parte demandada .
En la misma fecha (15/02/201) este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de Informes, verificado el 19 de marzo 2018, esta Superioridad dejó constancia que la parte demandada compareció y consignó su respectivo escrito de informes. En el mismo la parte recurrente solicitó que, como punto previo, se decidiese la defensa de falta de cualidad de la parte actora y se declarase la nula la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Por escrito de fecha 09 de abril de 2018 la representación de la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte, manifestando, entre otros argumentos, que la falta de cualidad fue resuelta como cuestión previa por el juzgado de la causa y solicitó que fuese confirmada la decisión del a-quo. Vencida las observaciones se dijo “vistos”.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 20 de junio de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), representada por el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA , demandó al ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, por Rendición de Cuentas, ordenando la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2016 el demandado, debidamente asistido de abogado, se dio por intimado en el presente juicio.
En fecha 18 de octubre de 2016 el demandado, asistido de abogado, consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas incoada en su contra y alegó además la falta de cualidad del ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA para demandar en nombre de CORACREVI (parte actora) y solicitó se declarara inadmisible la demanda.
Por decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 el tribunal A-quo dictó sentencia, declarando con lugar la oposición a la rendición de cuentas, formulada por la parte demandada, quedando citadas las partes para el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el demandado, asistido de abogado, consignó escrito de contestación de demanda, oponiendo la cuestión previa del cardinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e invocando, como defensa de fondo, la falta de cualidad del ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA para demandar en nombre de CORACREVI (parte demandante).
A través de escrito de fecha 16 de diciembre de 2016 la representación de la parte demandante rechazó la cuestión previa opuesta por el demandado.
En fecha 24 de enero de 2017 el demandado, asistido de abogado, solicitó la exhibición del acta de fecha 29 de octubre de 2015, del Comité Ejecutivo de la CTV, y solicitó la práctica de una inspección judicial, lo cual fue negado por el tribunal A-quo por auto de fecha 25 de enero de 2017, por encontrarse el juicio, en etapa de decidir, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2017 el Tribunal a-quo dictó sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado.
En fecha 24 de marzo de 2017, la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de pruebas; y el 28 de marzo de 2017, la parte accionada, consignó escrito complementario de pruebas.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017 el tribunal de la causa ordenó la práctica de cómputo de los días de despacho comprendidos entre el 23 de noviembre de 2016 y 05 de diciembre de 2016, estableciendo la secretaria del órgano jurisdiccional que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho entre el 23 de noviembre de 2016 exclusive y el 05 de diciembre de 2016, inclusive. .
En fecha 06 de abril de 2017, el tribunal a-quo admitió las pruebas documentales, de informes y testimoniales promovidas por la parte demandada e inadmitió la prueba de exhibición también ofrecida por la accionada, procediéndose a la evacuación posterior de dichos medios.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2017 el juzgado de la causa dejó constancia del recibo de oficio s/n (del 18/05/2017) de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), a través del cual da cuenta de la prueba de informes que le fue requerida por el tribunal a-quo en relación al acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29/10/2015, señalándose que no existe en sus archivos dicha acta, ni convalidación por ningún miembro del Comité Ejecutivo de la CTV.
En fecha 26 de mayo de 2017, la parte demandante, consignó escrito de informes
En fecha 27 de junio de 2017, la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de informes.
En fecha 07 de noviembre de 2017, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando: Improcedente la solicitud de confesión ficta, realizada por la accionante, con lugar la acción que por Rendición de Cuentas, que incoara la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI) contra el ciudadano Nicolás Espinoza Barrios.
En fecha 08 de noviembre de 2017, la parte demandada, ejerció recurso de apelación, contra la mencionada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Vista la apelación interpuesta el 08 de noviembre de 2017 por la parte demandada, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, así como la denuncia de falta de cualidad activa que formulara la accionada, este órgano Jurisdiccional se adentra, en principio, a la resolución del mencionado punto previo.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda por Rendición de Cuentas incoada por la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), representada por su presidente, ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA, en contra del ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS, quien de acuerdo al libelo fungió como presidente de CORACREVI entre el 16 de marzo de 2007 y el 05 de noviembre de 2015. Dicha demanda fue admitida originalmente por auto de fecha 20 de junio de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En su libelo la representación de la parte actora aduce lo siguiente:
• Que entre el periodo 16 de marzo de 2007 y 5 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, la Corporación, estuvo bajo la dirección del ciudadano Nicolás Espinoza Barrios, quién fungió, con el carácter de Presidente, de acuerdo con la designación, efectuada por la Asamblea General Ordinaria de Asociados.
• Que desde la designación del ciudadano Miguel Antonio Sulbarán Figueroa, en el cargo de administrador, en la empresa Corporación de Producción y Servicios ( Coracrevi), se han venido descubriendo, una serie de irregularidades, con respecto a la gestión y administración del ciudadano: Nicolás Espinoza Barrios, que demuestran acciones contrarias a la ley; como la venta de acciones de Viviendas Quince Cuarenta C.A. ( VIQUICA); la venta de terrenos en el Estado Monagas; Venta de extensión de terreno Playa Colorada C.A.; Liquidación de la Empresa Desarrollos Clavital C.A.; Oferta de Venta de acciones de RECREINTENSA, sin autorización de Coracrevi; Venta sin autorización de los locales Torre Los Caobos; y destitución del ciudadano Nicolás Espinoza Barrios.
• Que las irregularidades denunciadas, concluyeron, con la decisión tomada por el Consejo de Administración de Coracrevi, de destituir, el 05 de noviembre de 2015, al ciudadano Nicolás Espinoza del cargo de Presidente, razón por la cual demanda la rendición de cuentas, en los términos contenidos en su escrito libelar.
En decisión del 07 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa declaró: (i) improcedente la solicitud de Confesión Ficta realizada (formulada) por la parte accionante; (ii) con Lugar la acción por Rendición de Cuentas; (iii) y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la mencionada decisión recurrió la parte demandada, quien en el acto de Informes verificado el 19 de marzo 2018 por ante esta alzada ,solicitó que como punto previo, que se decidiese la defensa de falta de cualidad de la parte actora y se declarase la nula la sentencia dictada por el tribunal de la causa. Petición ésta que fue rechazada por su contraparte en el lapso de las observaciones, quien señaló que la falta de cualidad fue resuelta como cuestión previa por el juzgado de la causa, por lo que solicitó que fuese confirmada la decisión del a-quo.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir sobre el punto previo planteado, hace las siguientes consideraciones:
I.- Como bien fue señalado con antelación, la pretensión de rendición de cuentas que activó la jurisdicción fue incoada por la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), representada por su presidente, ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA, en contra del ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS.
Durante el lapso de oposición a que se contrae el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, asistida de abogado, denunció la excepción falta de cualidad activa (el 18/10/2016) e hizo lo propio en el acto de contestación de la demanda (el 05/12/2016). Aduce la accionada, que el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA, se arrogó atribuciones que sólo correspondían al Comité Ejecutivo de la C.T.V. conforme lo establece el ordenamiento estatutario, artículos 30 y 33.
III.- La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción, de acuerdo a la voz autorizada del maestro Arminio Borjas (1924), quien señala además que es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para el Magistrado Rafael Marcano Rodríguez (en sus Apuntaciones analíticas,1962) la cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.
En este sentido, Carnelutti, patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señala lapidariamente lo siguiente:
“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”. (CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).
Por su parte, el doctor Luis Loreto, en su trabajo científico intitulado Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, señala de manera diáfana:
“Se trata…de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva).”
III.- De la revisión de los autos, especialmente del libelo y de los recaudos producidos con el mismo, se desprende que el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA, acciona como presidente de la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), contra el ciudadano NICOLÁS ESPINOZA BARRIOS. En el instrumento poder de fecha 12 de febrero de 2016 (folios 38 al 42, Pieza I), otorgado por el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA a sus abogados, señala tener el “carácter de Presidente de los accionistas CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CORACREVI”.
Asimismo, para demostrar su carácter, reproduce la actora —en el presente proceso— copia del Acta de Asamblea de CORACREVI de fecha 05 de noviembre de 2015, inscrita el 13 de noviembre de 2015 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 44 al 49), a través de la cual se le nombra presidente. De dicha acta se deja constancia en la nota de autenticación del Notario Público Segundo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la oportunidad en que el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA otorga poder como presidente de CORACREVI a sus abogados Flor Karina Zambrano Franco, Leidy Mariana Zambrano y José Daniel Torres. Pero la mencionada acta (anexada a la demanda) es insuficiente para acreditar el carácter de presidente de CORACREVI, pues, se encuentra certificada y firmada únicamente por quien dice tener la condición de presidente, no desprendiéndose de los autos la consignación del acta original de fecha 05 de noviembre de 2015 debidamente suscrita por las nueve (9) personas que se mencionan como presentes en la asamblea, o sea, los ciudadanos: Jesús Antonio Ramírez Rodríguez en representación de la C.T.V.; William Jesús Rattia, en representación de FETRASALUD; William Enrique Lizardo Viloria, en representación FETRACONSTRUCCIÓN; Jesús Rafael Yeguez, en representación de FEDEUNEP; José Rodríguez, en representación de FETRATEL; Carmen Omaira Arismendi de Jiménez, en representación de la Federación Única de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda; Candelario José Borregales Jiménez, en representación de FETRAPESCA; Freddy Eleazar Rodríguez Arévalo, en representación de FETRAEDUCACIONALES; y Carlos Rafael Ojeda Meneses, en representación de FETRAGRÁFICAS.
De igual forma, observa este órgano jurisdiccional, que una vez invocada por la demandada la falta de cualidad activa tanto en el acto de oposición a la rendición de cuentas como en el acto de contestación a la demanda, la representación de la parte demandante en escrito de fecha 15 de diciembre de 2016 adiciona un hecho nuevo (no mencionado en el libelo) para intentar acreditar el carácter del ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA: “que el acta cuestionada fue levantada el 15 de octubre de 2015 y su protocolización tuvo lugar el 5 de noviembre de 2015.” Empero, no produce original o copia de la referida acta (del 15/10/2015), careciendo de fundamento probatorio dicho alegato. Asimismo, también adujo la representación de la accionante, que el lapso para cuestionar la asamblea de fecha 5 de noviembre de 2015 ya había caducado, argumento éste que esta alzada no comparte, pues, en el presente juicio no se está dirimiendo sobre una nulidad de asamblea, sino sobre una excepción de falta de cualidad activa y, habiendo invocado el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA el carácter de presidente de la aquí demandante, dicha asamblea es susceptible de revisión para la determinación del referido carácter.
Además de ello, observa esta alzada que, contrario a lo señalado por la representación de la actora, en la propia nota de autenticación del Notario Público Segundo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la oportunidad en que el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA otorga poder como presidente de CORACREVI a sus abogados ( en fecha 12/2/2016, folios 38 al 42, Pieza II)), se deja constancia que el Notario tuvo a la vista: “1) Copia certificada del documento Acta de Asamblea Extraordinaria de: CORPORACION DE EMPRESES DE PRODUCCION Y SERVICIOS CORACREVI, celebrada en fecha: 05/11/2015, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 13/11/2015, bajo el Nº 27 Tomo: 40.” La mencionada nota de autenticación socava, por sí misma, la anterior alegación expuesta por la representación de la parte actora en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2016; y demuestra también que la única Acta con que el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA pretende probar su condición de presidente de CORACREVI es la de fecha /5/11/2015 certificada y firmada solamente por él, lo que denota su falta de cualidad al no acreditar el carácter con que ha activado la jurisdicción.
Por otro lado, también es importante destacar que de acuerdo a los artículo 30 y 33 de la reforma de los Estatutos de la Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI), aprobados en Asamblea de fecha 14 de septiembre de 1989, se establece que el Consejo de Administración será elegido por asamblea general de la siguiente manera: Dos (2) miembros en representación de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, C.T.V., uno de los cuales será Presidente de la Corporación y cinco (5) miembros en representación de las organizaciones asociadas. Sin embargo, tampoco consta en el proceso que el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA hubiese sido designado por la C.T.V. o el Directorio de ésta para presidir CORACREVI, situación que aúna, todavía más, en la falta de cualidad del mencionado ciudadano para proponer en nombre de CORACREVI la demandada aquí incoada.
De manera que, conforme a lo antes señalado, observa esta alzada que en el caso sub-exámine la persona que ha concurrido a juicio, ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA, no acreditó en el presente proceso ser presidente de CORACREVI o que hubiese sido designado para demandar a través de asamblea de asociados, lo que denota una falta de cualidad en la actora, falta de presupuesto éste que impide avanzar en el juicio de mérito y que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, con la correspondiente imposición en costas al aquí accionante y así se establecerá en el dispositivo respectivo.
En consecuencia, declarada la falta de cualidad activa resulta inoficioso que esta alzada avance al juicio de mérito y al análisis de otras cuestiones, toda vez que el resultado ineluctablemente será el mismo: la inadmisibilidad de la demanda por falta del presupuesto de cualidad. Por lo tanto, queda revocado el fallo del tribunal de la causa de fecha 07 de noviembre de 2017, se declara con lugar la apelación de la accionada y se condena en costas generales al accionante.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar, en la forma establecida en la motiva, la Excepción de Falta de Cualidad Activa, opuesta por el demandado, en el juicio de rendición de cuentas incoado por la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS ( CORACREVI), cuya representación fue ejercida por el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA, en contra del ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, quedando revocada la decisión de fecha 07 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda;
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, aquí incoada por la CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS ( CORACREVI), representada por el ciudadano MIGUEL SULBARÁN FIGUEROA, y se le condena en costas generales;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Regístrese, Publíquese y notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
DR ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.,
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
Exp.AP71-R-2018-000027 (11.431)
AJCE/MCS.
Def.
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