REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de julio del 2000, bajo el Nº 53, Tomo 168-A. APODERADO JUDICIAL: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.882.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana JUDITH DEL CARMEN NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.328.548. APODERADOS JUDICIALES: JACINTO R. PANTOJA y MARCO TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.581 y 13.315, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Objeto de la pretensión: inmueble constituido por el local comercial identificado con el número y letra A28-4, con un área aproximada de 17,29 mt2, situado en el Nivel Plaza del Centro Galerías Plaza Candelaria, el cual está integrado por los locales Planta Baja Norte, Planta Baja Sur, Sótano y Mezzanina del Edificio Dilcan, ubicado en las esquinas de Urapal a Candilito de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 17 de noviembre de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JACINTO R. PANTOJA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de octubre del 2016 por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la prescripción propuesta por la actora reconvenida y parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por Desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C., C.A. contra la ciudadana JUDITH DEL CARMEN NAVA, asentándose en el libro de causas de este Tribunal el 22-11-2016, previa su revisión por archivo.
El 25 de noviembre de 2016 el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa, y mediante providencia del 28-11-2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data para el acto de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de las partes contendientes en juicio (folios 123 al 127 y 128 al 142).
El 09-02-2017 se dejó constancia que ninguna de las partes hizo observaciones a los informes rendidos por su contraria, se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia (folio 144).
En fecha 15-06-2017, esta Alzada fijó acto conciliatorio para las once de la mañana (11:00 a.m.) del 22-06-2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual tuvo lugar en la fecha señalada, conviniendo las partes que la demandada daría respuesta a la propuesta del accionante en el plazo de una semana.
El 06-07-2017 la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para un acto conciliatorio, que fue acordado por este Despacho para el 10-10-2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.). Declarado desierto ese acto, el 06-01-2018 compareció la representación judicial de la parte demandada y pidió se fijara nueva oportunidad, lo que fue proveído por este Órgano Jurisdiccional por auto del 29-01-2018.
Mediante acta levantada el 07-02-2018, se dejó constancia que comparecieron las partes y expusieron sus puntos de vista contradictorios, por lo que, al no llegar a un acuerdo amistoso, fue suspendido dicho acto (folio 153).
Por escrito del 23 de marzo del año en curso, la representación judicial de la accionada, requirió se dicte sentencia en la presente causa.
II
ANTECEDENTES

El presente proceso se inició por demanda de desalojo del inmueble constituido por el local comercial identificado con el número y letra A28-4, situado en el Nivel Plaza del Centro Galerías Plaza Candelaria, el cual está integrado por los locales Planta Baja Norte, Planta Baja Sur, Sótano y Mezzanina del Edificio Dilcan, ubicado en las esquinas de Urapal a Candilito de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuesta por el abogado ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la arrendadora, empresa de comercio INVERSIONES S.G.P.C. C.A., ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida el 02 de octubre del 2015 de conformidad con lo previsto en los artículos 864 del Texto Adjetivo y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folio 23).
Tramitada la citación de la parte demandada, ésta compareció el 12-01-2016 debidamente asistida del profesional del derecho y solicitó copia certificada de expediente (folio 41).
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada rechazó, contradijo y negó la demanda, aduciendo entre otros hechos: que no es cierto que se adeuden cánones desde enero al mes de agosto de 2015; que no es procedente el cobro por gastos comunes de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; que es falso que se adeude el pago por concepto de gastos comunes desde enero a mayo de 2015; que los pagos por concepto de condominio se realizaron con cheque del Banco Provincial Nº 0004366; que formulan reconvención.
En fecha 10 de marzo de 2016 el A-quo admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada (folio 62).
Por escrito del 17 de marzo de 2016 la parte actora dio contestación a la reconvención, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folios 67 al 73).
A través de auto del 31 de marzo de 2016 el Tribunal de la causa fijó el acto de la audiencia preliminar, la cual se verificó el 07-04-2016 con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandada (folios 77 y 80).
Mediante resolución judicial del 13 de abril de 2016 el A-quo fijó los hechos y los límites de la controversia, quedando la causa abierta a pruebas (folios 81 al 84).
En el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus respetivos escritos, y en fecha 02-05-2016 el juzgado de conocimiento se pronunció, admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva (folios 93 y 94).
Por auto del 13-07-2016 el A quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en virtud del disfrute de vacaciones de la juez titular, la referida audiencia fue reprogramada para el día 11-10-2016 (folios 97 y 101).
En la oportunidad fijada para la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose apertura al acto de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En la misma ocasión se dictó el dispositivo del fallo (folios 102 al 106).
Mediante decisión del 28 de octubre del 2016 el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la prescripción propuesta por la actora reconvenida y parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por Desalojo (local comercial) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C., C.A. en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN NAVA.
Contra el referido fallo, en fecha 04-11-2016 recurrió el abogado JACINTO R. PANTOJA, en representación de la parte accionada siendo oída la apelación en ambos efectos por auto del 15-11-2016.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia del 04 de noviembre del 2016 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución del mencionado recurso.
El presente proceso se inició por demanda de desalojo, basado en artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C. C.A. en contra de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN NAVA, admitida por el procedimiento breve (02-10-2015).

En dicho proceso el tribunal de la causa declaró improcedente la prescripción propuesta por la representación judicial de la parte actora por extemporánea; parcialmente con lugar la demanda e improcedente el cobro de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 17.261,14). Condenó a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.441,08), correspondiente a los meses de febrero a agosto del 2015. Decretó improcedente el cobro de IVA, por no haberse pactado en el contrato de arrendamiento, y sin lugar la reconvención propuesta por la accionada. Y en la parte motiva de la sentencia estableció lo siguiente:

“…Del análisis probatorio quedó demostrado que la parte demandada no promovió documento alguno que acreditara estar solvente en los cánones de arrendamientos reclamados por la actora reconvenida, sino que, muy por el contrario consigna recibos de pago de tanto alquiler como de condominio de los meses de enero de 2014 a enero de 2015, los cuales no son reclamados en el presente litigio, no demostrando mediante prueba alguna el pago de los meses de febrero a agosto de 2015, evidenciándose que la misma se encuentra insolvente, y que dichos pagos no corresponden a los meses requeridos por la accionante, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil.
Por otro lado, si la parte demandada hubiese consignado algún recibo donde hubiere acreditado el pago del último canon de arrendamiento, se entenderían canceladas las mensualidades anteriores, hecho este que tampoco ocurrió, tal y como lo preceptúa el artículo 1296 ejusdem.
De manera que este Tribunal una vez analizada la fundamentación legal que sustenta la pretensión, considera que la presente acción debe prosperar en derecho y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
En cuanto al particular TERCERO del petitorio del escrito libelar referente al pago de los gastos comunes de los meses de enero a mayo de 2015, observa esta juzgadora que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación consigno recibo de condominio emanado de la Administradora S.G.P.C., C.A. de fecha 03/06/2015, donde consta la cancelación de dichos gastos comunes, evidenciándose que la misma se encuentra solvente, y que dicho pago corresponde a los meses requeridos por el accionante, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto al particular CUARTO referente a la cancelación del IVA el Tribunal observa que el mismo no fue pautado en el contrato de arrendamiento, razón por la cual no procede dicho pedimento.- Así se decide.-
En cuanto a las costas, no proceden por cuanto la parte demandada no salió totalmente vencida en el presente proceso.- Así se declara.-
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente…al respecto observa esta juzgadora que dicho monto (Bs. 4.709,71) ya venía siendo cancelado por la parte demandada desde diciembre de 2013, y visto que los mismos fueron cancelados hasta el mes de diciembre de 2014 y enero de 2015 cancelo la cantidad de de Bs. 7.634,44 y abono parte del mes de febrero 2015, ello implica una aceptación a dicho canon de arrendamiento por parte del arrendatario del cual tiene mas de un año cancelando el referido canon de arrendamiento (Bs. 4.709,11), y habiendo transcurrido más de un año entre enero de 2015 y el 12 de enero de 2016 fecha en la cual se dio por citado en el presente proceso, igualmente visto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial de fecha 23/05/2014, indica que la autonomía de las voluntades está plenamente intervenida, , sobremanera en lo atinente a la fijación de los cánones de arrendamientos, pues para que esto tenga validez o legalidad, se tiene que cumplir con lo dispuesto en este mismo decreto, indicando también que las partes tendrán un lapso perentorio de seis (6) meses para que cualquiera de las partes se trasladen ante el ente rector (SUNDDE), en caso de no llegar a un acuerdo en la fijación del canon de arrendamiento, y siendo que ninguna de las partes ejerció dicho derecho, ni el arrendatario ejerció ninguna acción judicial para el reintegro de los mismos es por lo que en el presente caso la pretensión de la parte demandada reconviniente es improcedente”.

Para decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Del contenido del libelo presentado por la representación de la accionante, se desprende que la pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de desalojo, fundada en el impago de cánones de arrendamiento que alude a los meses comprendidos de enero a agosto de 2015, a razón siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs, 7.634,44), más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), totalizando Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 58.485,58). Asimismo, peticionó la actora el pago de Diecisiete Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 17.261,14) cada uno más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los gastos comunes de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015. Igualmente, solicita la parte demandante el pago de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) mensuales, más el correspondiente IVA, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble. Y por último, también solicito la imposición de costas procesales. La demanda en referencia se basa en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el acto de la contestación (folios 43 al 48), la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la acción incoada contra su mandante y reconvino a la actora en los siguientes términos:
• Que rechaza y contradice la demandad, tano en los hechos como en los fundamentos de derecho;
• Adujo que la accionante reconoció que la demandada le canceló la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.103,55), por concepto de condominio correspondiente a los meses que reclama en la demanda;
• Que no es cierto que su mandante adeude la cantidad de Bs. 58.485,58 por concepto de cánones de arrendamiento (de enero a agosto de 2015), ni gastos comunes (de enero a mayo de 2015) por Bs. 17.261,14. Que invoca el artículo 37 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que señala que los gatos comunes deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descrito en la correspondiente factura, emitida según las disposiciones del ordenamiento jurídico sobre el particular;
• Que el demandante no demuestra los gastos fehacientemente en la demanda, ni anexa factura descriptiva de esos gastos y por otro lado el demandante en el cuadro anexo al libelo marcado “C” reconoce el pago que le hizo su mandante;
• Que al reclamar la actora como canon adeudado de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2015 a razón de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.634,44), dicho monto resulta ilegal por no existir evidencia de que ese nuevo canon de arrendamiento haya sido fijado de mutuo y común acuerdo. Y adujo que la accionante reconoció que el último canon de arrendamiento vigente para la oportunidad de la promulgación del vigente Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, era la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.593,00);
• Que reconviene a la actora porque en fecha 29 de noviembre de 2013 entró en vigencia el Decreto Ley Nº 602, estableciendo en el artículo 1º un régimen transitorio de protección a los arrendatarios hasta que dicte un régimen definitivo y, en su artículo 2º, señala que los cánones no podrán exceder un monto mensual equivalente a Bs. 250 por metro cuadrado y en aquellos casos en que el canon estuviere por debajo de los 250 Bs. se mantendrán los acordados;
• Que la demandante reconvenida reconoció en su libelo al afirmar: “posteriormente, dicho canon (Bs. 2.593) debieron ajustarlo conforme a las previsiones del Decreto Presidencial número 602, de fecha 29 de noviembre de 2013, resultando el mismo monto pactado…DE Bs. 250,00 por metro cuadrado”;
• Que la demandante reconvenida le ha cobrado sobrealquileres contrariando el Decreto Ley Nº 602, quedando sujeto a reintegro conforme al artículo 1178 del Código Civil, en tanto que el artículo 34 establece el derecho a la acción de reintegro, lo que puede ser compensado con los cánones que el arrendatario deba satisfacer;
• Que la demandada reconviniente tiene derecho al reintegro de la diferencia existente entre el monto que debía apagar y lo realmente percibido indebidamente por la demandante;
• Que la demandada vino pagando Bs. 4.709,71 mensual y ese pago los hizo en los meses de diciembre de 2013 hasta diciembre de 2014, y los meses de enero y febrero de 2015 a Bs. 7.634,55 y Bs. 5.262, respectivamente. Y esos pagos tuvieron un exceso de Bs. 2.583 mensual;
• Que en consecuencia reconviene para que sea condenada la actora por adeudar Bs. 22.527,44 por cobro ilegal de sobrealquileres de junio a diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, debiendo indexarse;
• Que pide que la cantidad resultante del reintegro sea compensada a los cánones insolutos que se reclama en el libelo (febrero a agosto de 2015) y que alcanzan la cantidad de Bs. 18.150, calculados con un canon de Bs. 2.592 mensual. Y el mes de febrero de 2015 que se reclama en el libelo fue pagado con el abono de Bs. 5.262 que se señala en la demanda. La demanda reconvencional fue estimada en Bs. 400.000.

SEGUNDO. Durante el decurso del juicio el proceso adquirió los medios que a continuación se mencionan y se analizan:

De la Actora Reconvenida

 Marcada “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 12-04-2012, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 49, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicha copia la cual se le otorga valor procesal conforme al artículo 1384 del Código Civil y constituye el instrumento fundamental de la demanda. Dicha probanza acredita que las partes el 12 de abril del 2012 suscribieron un contrato a tiempo determinado por el período comprendido entre el 01/04/2012 hasta el 31/03/2013 (folios 11 al 17) sobre el inmueble aquí objeto de la pretensión;
 Marcado “A”, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano OSCAR ZAMORA LARES en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES S.G.P.C. C.A. (demandante), al abogado ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, el cual se valora procesalmente, al no haber sido impugnado. El mismo acredita la representación que ostenta el prenombrado profesional del derecho como apoderado de la parte hoy actora (folios 18 al 20);

 Marcado “C”, cuadro contentivo del estado de cuenta correspondiente al local A28-4, por concepto de alquiler, condominio y gastos comunes del señalado inmueble de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2015 (folio21). Dicho instrumento, a pesar de no contener firma ni ningún otro rasgo característico de su emisor, se valora, por cuanto fue reconocido por la parte demandada reconviniente, quien solicitó que el documento fuese apreciado, ya que en el mismo se expresa que ella (la demandada) pagó Bs. 27.103,55.

De la Demandada Reconviniente

 Marcado “A” (folios 49 al 51), original de instrumento poder otorgado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN NAVA a los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado y el mismo acredita la representación que ostentan los prenombrados letrados del derecho como apoderados de la parte demandada;

 Marcado “B” (folio 52), recibo Nº 4127, de fecha 03-08-2015 emitido por ADMINISTRADORA S.G.P.C. C.A., a nombre de la ciudadana JUDITH NAVA, LOCAL A 28-4, por concepto de pago de condominio del local arrendado desde el mes de enero a mayo del 2015, que acredita el pago la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.103,55), que al no haber sido impugnado se valora procesalmente, y el mismo da por probado que la arrendataria canceló a la arrendadora por concepto de condominio de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2015, la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.103,55) por concepto de condominio;

Marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (folios 53 al 61), factura Nº 4041; Recibo Nº 3951; Factura Nº 4089 y Recibo Nº 4000, Factura Nº 4299, y Recibo Nº 4289 contentivos de pagos por concepto de alquiler del local arrendado correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014; y factura Nº 4441 y Recibo Nº 4425, de fecha 03-08-2015, contentivos de pagos por concepto de alquiler del local arrendado correspondiente al mes de enero (de Bs. 7.634,45) y febrero del 2015 (de Bs. 5.262), no impugnados, los cuales fueron valorados en la sentencia del tribunal de la causa de fecha 28 de octubre de 2016 (al folio 113), de cuyo pronunciamiento no recurrió la actora, manteniéndose la referida apreciación demanda, quedando acreditado el pago de enero y el abono de febrero de 2015, cuyas pensiones habían sido exigidas en el particular “SEGUNDO” del libelo y deben ser imputadas al monto global accionado.


Admitida la reconvención por auto de 10 de febrero de 2016, la parte demandante reconvenida dio contestación el 17 de marzo de 2016, señalando, entre otros argumentos, los siguientes:

• Que rechaza y contradice la reconvención por ser infundada y temeraria, por cuanto a la demandada (en el juicio principal) no se le ha cobro cantidad alguna en exceso;
• Que la arrendataria para el primer año de vigencia del contrato (del 1/4/2012 al 31/3/2013) debía pagar Bs. 2.593. Y con vista a la renovación automática del contrato para un nuevo período fue incrementado a Bs. 4.709,71;
• Que dicho cánones debieron ajustarlos conforme a las previsiones del Decreto Presidencial Nº 602 (del 29/11/2013), resultando por una pequeña diferencia casi el mismo monto contractual para el segundo período de vigencia, al aplicar la tarifa de Bs. 250 por metro cuadrado, toda vez que el local tiene un área de 17,29 M2, que daba como resultado Bs. 4.352,50;
• Que con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se derogó el decreto Nº 602 y se hizo necesario durante la vigencia del plazo la aplicación temporal del último canon vigente para promulgación del Decreto Nº 602, es decir, Bs. 4.709,71 hasta enero de 2015;
• Que el nuevo canon dio como resultado Bs. 7.634.44, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), y por tanto la demandada al dejar de pagar los cánones de febrero a agosto de 2015, a razón de Bs. 7.634m44 casa uno (más el IVA), incumplió una de sus obligaciones, que da lugar al desalojo a tenor de lo dispuesto en el Literal “a” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

TERCERO. En la audiencia preliminar verificada el 07 de abril de 2016 por ante el tribunal de la causa la parte demandada reconoció el contrato de arrendamiento identificado en el libelo y su duración, así como el canon de Bs. 2.593 que es el último vigente para la promulgación del Decreto Nº 602 que había congelado los cánones. Los mencionados hechos, dado el reconocimiento recaído sobre ellos, se tienen como verosímiles —procesalmente hablando— y quedan exceptuados del debate probatorio.

En la audiencia de juicio (del 11/10/2016) fue invocada por la actora reconvenida la prescripción del cobro de sobrealquileres planteada por la demandada (reconviniente), estimando el tribunal de la causa la extemporaneidad de la misma y parcialmente con lugar la demanda. Y posteriormente en el dispositivo del fallo (de fecha 28/10/2016) el juzgado a-quo declaró: (i) improcedente la prescripción alegada por la parte actora reconvenida; (ii) parcialmente con lugar la demanda y ordena la entrega del inmueble identificado con el número y letra A28-4, nivel Plaza del centro Comercial Galerías Plaza Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; (iii) “se condena a la demandada al pago de la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 53.441,08), correspondiente a los meses de febrero a agosto de 2015, a razón de siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs, 7.634,44) mensual”; (iv) improcedente el cobro de IVA, por cuanto el mismo no fue pautado en el contrato de arrendamiento; (v) sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Contra la mencionada decisión recurrió la parte demandada, siéndole oído libremente su recurso. En el acto de informes verificado en segundo grado de jurisdicción, la parte apelante manifestó lo siguiente:

 Que hubo falta de motivación (errores u omisiones) en la sentencia recurrida) por cuanto se rechaza la reconvención;
 Que la actora reconoce el pago que hizo su representada de Bs. 27.103,55 por concepto de condominio que se reclama y se hizo pago con cheque personal del banco provincial Nº 0004366 por Bs. 40.000;
 Que la actora reconoce en su libelo
 Que su mandante tiene derecho al reintegro y la sentencia se aparta de la razón y propósito de los Decretos en cuanto a que los cánones se encontraban congelados.
 Que solicita sea declarada con lugar la reconvención y sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación de la actora (reconvenida) entre otros argumentos, en el acto de informes expuso lo siguiente:

• Que el tribunal de la causa obró correctamente al declarar sin lugar lo solicitado por la demandada reconviniente por no cumplir su compensación con el contenido de los artículos 1332 y 1333 del Código Civil: simultaneidad, homogeneidad, liquidez y exigibilidad;
• Que no existen obligaciones al mismo tiempo que permitan compensar una con otra;
• Que lo único cierto en la presente controversia es el incumplimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a agosto de 2015, a razón del último canon ajustado legal y contractualmente por las partes (de Bs. 7.634,44);
• Que solicita sea declarada con lugar la demanda.

CUARTO. Como bien fue establecido anteriormente, la parte actora solicitó en el petitum de su libelo —además del desalojo del inmueble objeto de la pretensión— que la accionada fuese condenada al pago de los siguientes conceptos: (i) a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 58.485,58) por cánones insolutos desde enero hasta agosto de 2015, a razón de Bs, 7.634,44 mensuales más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado; (ii) a la cantidad Bs. 17.261,14 por los gastos comunes de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015; (iii) a la cantidad de Bs. 10.000 mensuales, más el correspondiente IVA, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble.

Por su parte, el tribunal de la causa en su sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 condena a la parte demandada reconviniente —de acuerdo a la interpretación lógica del dispositivo—, a la entrega del inmueble (objeto de la pretensión) y al pago de Bs. 53.441,08 correspondiente a los meses de febrero a agosto de 2015, a razón de Bs. 7.634,44 mensuales. Y además, declara, esta vez expresamente, improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada.

De modo tal, que en el caso de marras, donde sólo ha recurrido de la sentencia definitiva la parte accionada (reconviniente), conforme a los principios de prohibición de reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum, los puntos que en el dispositivo han favorecido a la parte demandada apelante no son susceptibles de modificación en segundo grado de jurisdicción. Por lo tanto, corresponde a este órgano jurisdiccional, determinar —en cuanto a la pretensión principal— cuál era el monto real del canon de arrendamiento y si la parte accionada pagó o no la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 53.441,08) condenada por el a-quo por concepto de cánones de arrendamiento inherentes a los meses de febrero a agosto de 2015, a razón de siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs, 7.634,44). Y por último, se debe precisar en lo que alude a la pretensión reconvencional incoada por la accionada, si la misma es o no procedente.

De la Pretensión Principal

Como bien fue establecido anteriormente, la parte demandante solicitó el desalojo basado, entre otros conceptos, en el impago de los cánones de arrendamiento de enero a agosto de 2015, a razón de Bs. 7.634,44 más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), totalizando Bs. 58.485,58. Sin embargo, el tribunal de la causa condenó a la demandada al pago de Bs. 53.441 por los meses de de febrero a agosto de 2015, a razón de Bs. 7.634,44, de cuyo pronunciamiento no recurrió la actora.

Asimismo, se desprende que durante el decurso del proceso hubo divergencia entre las partes en lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento que debía ser pagado, punto éste de importancia ya que la pretensión principal y la pretensión reconvencional se fundan en ese aspecto, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional precisar su quantum, a objeto de evitar un problema de indeterminación objetiva y facilitar la posible ejecución del fallo.

En tal sentido, se deriva de autos que la representación de la parte demandante, invoca en su libelo un acuerdo con el arrendatario respecto al canon de arrendamiento que luego fue ajustado conforme al Decreto Presidencial Nº 602 y al Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (que derogó el primero) al monto establecido en el contrato de Bs. 2.593. Empero, la actora termina expresando en su libelo —sin explicar nada adicional— que la demandada dejó de pagar los cánones de los meses de febrero a agosto de 2015, a razón de Bs. 7.634,44 mensuales, cuyo cobro solicita en el respectivo petitorio. Al respecto, observa este jurisdicente que la actora, al haber afirmado esos elementos fácticos queda vinculado a los mismos sin que pueda modificarlos a posteriori. De modo tal que, cuando afirma que el canon fue fijado por acuerdo en Bs. 2.593 y luego exige en la demanda —como monto insoluto— el pago de Bs. 58.485,58 a razón de Bs. 7.634,44 mensuales a partir de enero de 2015, se colige que desde la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 602 el 29/11/2013 hasta el mes anterior a enero de 2015 (fecha esta a partir de la cual se funda el período insoluto) no rigió entre las partes otro canon diferente al de Bs. 2.593 señalado en el libelo.

En el acto de contestación de la demanda, la representación de la accionada luego de reconocer la relación arrendaticia, también invoca el mismo monto (de Bs. 2.593) señalado por la actora en su libelo como canon de arrendamiento, resultando por lo tanto un elemento fáctico procesalmente aceptado por las partes. Pero, luego la representación de la demandada rechaza el monto del nuevo canon (de Bs. 7.634,44) expresado por la actora (cuyo pago mensual se exige en el petitorio para justificar el periodo de insolvencia de la arrendataria), aduciendo otro hecho nuevo: que ese canon no fue fijado por las partes y que no lo debe.

También resulta importante destacar que, como ha ocurrido en el caso de autos, la simple contradicción de la demanda (con la adición de que el canon no fue pactado y que no se debe) no genera para la demandante la inversión de la carga de la prueba, sino que pone a la accionada en posición de demostrar la excepción del pago de los cánones demandados como insolutos y de todas sus defensas.

Asimismo, observa esta alzada, que a través de escrito de fecha 17 de marzo de 2016 presentado ante el juzgado a-quo, la representación de la parte actora, contrariando lo expresado en el libelo —donde afirma que el canon fue fijado en Bs. 2.593— pretendió invocar un elemento novedoso, al señalar que el canon fue ajustado conforme a las previsiones del Decreto Presidencial Nº 602, dando como resultado la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. No obstante, este juzgado superior, revisado el mencionado aserto de la representación de la parte actora, ineluctablemente debe desecharlo en virtud de que se trata de un hecho nuevo y por lo tanto distinto al expresado en el libelo de la demanda, donde se asevera que conforme “al contenido de la Clausula Cuarta, la arrendataria debía pagar..Bs. 2.593 por concepto de canon de arrendamiento…Posteriormente, dicho canon debieron ajustarlo conforme a las previsiones del Decreto Presidencial número 602…resultando el mismo monto pactado contractualmente…”.

En consonancia con lo anterior, debe esta alzada precisar que la demanda y su contestación vincula a las partes con el proceso en la forma en que concurrieron a aquel. De modo que, la relación jurídico procesal, queda determinada con los hechos constitutivos de la pretensión y con los hechos defensivos contenidos en la contestación de la demanda, no pudiendo las partes alterarlos, ni siquiera en la contestación de la reconvención. De ahí que, cuando la representación de la parte actora alega en su escrito de fecha 12/03/2016 que ajustó conforme el Decreto Nº 602 el canon a Bs. 4.322,50 (expresado en letras), trae al proceso un hecho nuevo y diferente al que había sido libelado (que se ajustó el canon a Bs. 2.593), por lo que de ser permitido ese nuevo elemento fáctico se alteraría la relación jurídico procesal y se vulneraría el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, razones suficientes para rechazar la referida alegación.

De igual forma, esta alzada, teniendo en cuenta los elementos fácticos contenidos en el libelo, en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, considera que en el caso de autos ha quedado reconocido por las partes que el canon de arrendamiento fue ajustado por acuerdo de aquellas en Bs. 2.593 a los fines de cumplir con el Decreto Presidencial Nº 602 y con el Decreto Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y tomándose en consideración ese hecho reconocido por las partes, el cual debe acatar esta alzada con todos sus efectos, se reputa que el lapso comprendido entre la entrada de vigencia del Decreto Nº 602 el 29/11/2013 y el mes previo a enero de 2015 (pago exigido primigeniamente en el libelo) estuvo regido con un canon de Bs. 2.593, como coinciden las partes.

Y en cuanto a la relación locativa a partir del mes de enero de 2015 (uno de los meses demandados como insolutos), estuvo regida con un canon de arrendamiento de Bs. 7.634,44, pues, ese hecho no fue desvirtuado por la parte demandada. Más bien ésta, al tratar de acreditar su solvencia, produjo recibo de pago (folio 60) de la pensión alusiva al mes de enero de 2015 por Bs. 7.634,45 (que le liberó del pago de ese mes) lo que convalida aún más el aserto de la actora de que esa cantidad corresponde a la pensión que, dado esos elementos, se infiere que la arrendadora y la arrendataria pactaron, pero desde de enero de 2015; ya que el período anterior desde el 29/11/2013 (fecha del Decreto Nº 602) hasta diciembre de 2014 estuvo vigente un canon de Bs. 2.593.

Precisado con antelación el monto del canon del arriendo (de Bs. 7.634,44) que rige la relación locativa a partir de enero de 2015, corresponde a este tribunal verificar si la parte demandada cumplió o no con el pago de las pensiones de arrendamiento. En ese sentido, revisado el caudal probatorio adquirido por el proceso y que fue debidamente analizado con antelación en el particular “SEGUNDO” de la presente sentencia, no constata este tribunal superior que la parte demandada hubiese promovido y evacuado algún medio tendiente a demostrar la solvencia en el pago de todas las pensiones que aluden a los meses de febrero a agosto de 2015, a razón de Bs. 7.634,44 mensuales. Apenas, en lo que se refiere a la pensión de febrero de 2015, fue pagado a la actora por recibo de 03 de agosto de 2015 Bs. 5.262, como abono a cuenta del alquiler de febrero del referido año, lo que denota la insolvencia de la inquilina también en cuanto al canon de ese mes.

En efecto, si bien la parte accionada promovió algunos recibos (folios 52 al 61), ninguno de ellos —excepto la de enero (Bs. 7.634,45) y parte de la de febrero de 2015 (Bs. 5.262)— se refriere al periodo demandado como insoluto. De modo que, no cumplió la demandada con la acreditación del pago de todas las demás pensiones de arrendamiento exigidas en el libelo y a las que se refiere la decisión del a-quo (de febrero a agosto de 2015), como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que en el presente caso, al no probar la accionada el pago de ningún monto por arriendo que aluda a los meses de febrero (excepto un abono) a agosto de 2015 (ambos inclusive), infringió la Cláusula “CUARTA” del contrato locativo de fecha 12 de abril de 2012 que es ley entre las partes conforme al artículo 1159 del Código Civil y contravino el artículo 1592 eiusdem, encuadrando el supuesto de desalojo invocado y probado por la accionante dentro del literal “a” del artículo 40 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

De ahí que, de acuerdo a lo establecido con antelación, resulta parcialmente con lugar la demanda de desalojo y cobro de pensiones insolutas. Por lo tanto, considerando que en cuanto a los cánones la actora peticionó el cobro (global) de la suma de Bs. 58.485,58 correspondientes a los meses comprendidos entre enero y agosto de 2015 (ambos inclusive), a dicha cantidad debe descontársele Bs. 7.634,45 relativo a la pensión de enero que fue pagada oportunamente y Bs. 5.262 recibido por la arrendadora como parte del alquiler de febrero de 2015 (folios 60 y 61), quedando condenada la demandada a pagar a la actora el monto global de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 45.589,13). Igualmente, se debe condenar a la demandada a entregar a la demandante el inmueble objeto del arriendo, libre de personas y de bienes. De ahí que, conforme lo antes señalado, el dispositivo de la decisión recurrida ha de ser modificada respecto al mencionado punto.

De la Pretensión Reconvencional

En lo inherente a la pretensión reconvencional, la demandada reconviniente aspira el reintegro y/o compensación de Veinte y Dos Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos ( Bs. 22.527,44) por los pagos de sobrealquileres abonados en exceso en los meses de: (i) junio a diciembre de 2014, en cuyo lapso abonó mensualmente Bs. 4.709,71, con sobrealquiler de Bs. 2.116,71 por cada uno de esos meses; (ii) y los relativos a enero de 2015 cuando abonó Bs. 7.634,44 (con sobrealquiler de Bs. 5.041,44), así como el de febrero de 2015 con abono de Bs. 5.262 (con sobrealquiler de Bs. 2.669). También peticiona el moto que resulte por el índice nacional de precios al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela. Los sobrealquileres fueron cobrados, en criterio del reconviniente, en contravención al decreto Nº 620 (del 29/11/2013) y al Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En la contestación a la reconvención, la representación de la parte reconvenida rechazó y contradijo la mencionada pretensión, negando que se hubiese cobrado algún exceso. Posteriormente, la parte reconvenida invocó la prescripción de la acción, cuya excepción fue declarada improcedente por el tribunal de la causa en la decisión aquí recurrida, quedando firme el mencionado pronunciamiento, al no haber sido apelado por la actora reconvenida.

Asimismo, adujo en su contestación la actora reconvenida, que el canon se había ajustado conforme al Decreto Presidencial Nº 602 a Bs. 4.322,50. Esta defensa fue desestimada con antelación al momento de ser analizada la pretensión de desalojo, corriendo la misma suerte en cuanto a la reconvención, puesto que con ella se pretende alterar la relación jurídico procesal, ya que la actora en su libelo expresó un hecho distinto: que el canon había sido ajustado con la entrada en vigencia del Decreto Nº 602 y el Decreto Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en Bs. 2.593. Y admitir criterio en contrario significaría una vulneración el derecho de defensa y a la tutela judicial de la parte accionada reconviniente, máxime si la propia accionada había invocado a su favor ese hecho y el tribunal a-quo no lo analizó.

De igual forma, a los fines de la resolución de la pretensión reconvencional, es menester destacar que, anteriormente, en la oportunidad del análisis de la pretensión principal, este órgano jurisdiccional determinó que el canon que rige el arrendamiento entre las partes a partir de enero de 2015 es Bs. 7.634,44. Ese monto de la pensión arrendaticia (desde enero de 2015) es invocado por la demandante (reconvenida) para justificar la pretensión de desalojo. Y ese hecho en concreto no fue desvirtuado por la parte demandada en la fase probatoria, más bien ésta, al tratar de acreditar su solvencia, produjo recibo de pago (folio 60) de la pensión alusiva al mes de enero de 2015 por Bs. 7.634,45 (que le liberó del pago de ese mes) lo que convalida aún más el aserto de la actora de que esa cantidad corresponde a la pensión que, dado esos elementos, se infiere que la arrendadora y la arrendataria pactaron, pero desde de enero de 2015; ya que el período anterior desde el 29/11/2013 (fecha del Decreto Nº 602) hasta diciembre de 2014 estuvo vigente un canon de Bs. 2.593, como fue reconocido tanto en el libelo como en la contestación.

Resueltos los mencionados puntos, los cuales por cierto no fueron examinados por el a-quo, lo que denota que la recurrente tuvo motivos para interponer su apelación, corresponde ahora determinar brevemente la procedencia o no de la reconvención planteada por la ciudadana YUDITH NAVA.

El Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 34 estatuye que “todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar…prescribe a los dos (2) años, los montos por este concepto serán objeto de actualización con base en la variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC)…y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer”.

En el caso sub-exámine, ha quedado establecido con antelación que la ciudadana JUDITH DEL CARMEN NAVA ha incoado pretensión de reintegro contra INVERSIONES S.G.P.C. C.A. por Bs. 22.527,44 y pide que se compense con el monto por cánones insolutos que reclama la actora (de febrero a agosto de 2015) de Bs. 18.150. Asimismo, exigido el pago a la actora, ésta alegó la prescripción, pero fue desestimada por el juzgado a-quo, quedando definitivamente dicho pronunciamiento al no recurrir la demandante.

El legitimado para peticionar el reintegro —tipo de pago por repetición— es el arrendatario, quien habiendo cumplido con la cancelación de las pensiones locativas exigidas por el arrendador por monto mayor al de la regulación o de algún instrumento legal, exige del propietario, recaudador o arrendador la devolución del exceso dinerario que fue abonado, o simplemente, que el monto reintegrable indexado sea compensado con los cánones insolutos del inquilino para que éste quede en estado de solvencia, como se pauta en el artículo 1331 y Ss. de la Sección IV del Código Civil.

Revisados los autos, especialmente el caudal probatorio examinado en el particular “SEGUNDO” de la sentencia de marras, esta alzada no observa que la parte reconviniente haya producido algún instrumento o medio de prueba que claramente acreditara —en forma concluyente— la existencia de la deuda de INVERSIONES S.G.P.C C.A. para con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN NAVA, lo que a su vez hubiese permitido no sólo conocer su origen, sino establecer la determinación del monto de la misma en forma incuestionable, si tienen el mismo objeto, si es líquida y exige; máxime si precedentemente la aquí reconviniente fue condenada al pago de Bs. Bs. 45.589,13, monto mayor al que se pretende compensar. Ahora bien, la falta de ese instrumento fundamental que, impide avanzar al examen de la deuda y posibilitar la compensación que se pretende, conlleva ineluctablemente a que la pretensión sea desestimada, ya que la contraparte (demandante) no llegó a solicitar la inadmisibilidad de la reconvención.

De manera que, con base en lo anteriormente establecido y, no habiendo producido la reconviniente la resolución judicial definitivamente firme que contiene la deuda susceptible de ser compensada, la pretensión reconvencional aquí propuesta debe desestimarse. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a lo establecido con antelación y teniendo la parte recurrente razones para interponer su apelación, la decisión del juzgado a-quo debe modificarse en la forma antes señalada en cuanto al particular TERCERO del dispositivo, quedando incólume el resto de los particulares. Asimismo, se declara parcialmente con lugar la apelación de la accionada y dada la naturaleza de la sentencia no hay costas respecto al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se modifica, conforme a la motivación precedente, sólo lo referente al particular “TERCERO” del dispositivo de la sentencia dictada el 28 de octubre del 2016 por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo y cobro de pensiones locativas incoado por INVERSIONES S.G.P.C C.A. Vs. la ciudadana JUDITH DEL CARMEN NAVA, quedando incólume los demás particulares que aluden a la improcedencia de la prescripción invocada por la parte actora reconvenida, a la declaratoria parcial de la demanda de desalojo y la entrega a la actora del inmueble identificado ab initio, así como a la improcedencia de la pretensión de cobro del I.V.A y a la declaratoria sin lugar de la reconvención;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago a la actora del monto global de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 45.589,13), que corresponde a las pensiones insolutas de los meses de febrero (Bs. 2.372,44) de 2015, así como las de marzo a agosto de 2015 (ambas inclusive), a razón de siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs, 7.634,44);
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Y dada la naturaleza de la sentencia no hay imposición de costas del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR.

En esta misma fecha (28/09/2018), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA CRISTINA SALAZAR

EXP. N° AP71-R-2016-001126 (EXP. 11.261)
AJCE/MCS/
Def.