REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





N SU NOMBRE

EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.280. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, JUAN MATO PRADO, HENRY SANABRIA NIETO y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.957, 45.849, 58.596 y 127.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.918. APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ e IVÁN CENTENO BIÑOSE, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.642 y 18.242 en su orden.

MOTIVO
DIVORCIO(REENVÍO)

I
Con motivo de la sentencia dictada el 04 de agosto del 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra del fallo proferido el 31 de enero del 2017 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando la referida decisión y repuso la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIETES en contra del ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ.

Inhibido el Juez de Alzada,se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa insaculación de ley, lo asignó a ésteÓrgano Jurisdiccionala los fines de que emitieranuevo pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 26-10-2017, fue anotado en el Libro de Causas de este Despacho el 02-11-2017,y mediante providencia del 07-11-2017, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimientode la causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, y fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 eiusdem, previa notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 del mismo Código.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 07-12-2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogadaSANDRA TIRADO CHACÓN, co-apoderada judicial delaciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, demandó por divorcio al ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, ordenándose la citación del demandado a los fines de comparecer a los actos previstos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público.

El 17-02-2012, el A quo libró boleta de notificación al Ministerio Público (folios 23 y 24).

Mediante diligencia del 23-02-2012, la Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia, ROSA LAMÓN, consignó la compulsa de citación sin firmar en razón que no se encontraba presente el demandado (folios 25 al 33).

Por diligencia del 29-02-2012 la representación judicial del demandado, vista la consignación de la citación negativa del demandado consignada por el Alguacil del juzgado de la causa, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo que fue proveído por el A quo en fecha 02-03-2012 (folios 34 al 37).

En fecha 01-03-2012, el Alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, MIGUEL A. ARAYA, consignó debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público (folios 38 y 39).

Mediante diligencia del 07-03-2012 la representación judicial de la parte actora retiró los carteles de citación, cuya publicación riela a los folios 44 al 46 (folios 40 y 41).

El 30-03-2012 compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó opinión fiscal (folios 42 y 43).

El 08-05-2012, la representación judicial de la accionante solicitó se fijaran los carteles consignados a los fines de Ley, y el 14-06-2012 (folio 49), la secretaria del Juzgado de conocimiento dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 02-07-2012, la representación judicial de la actora solicitó se designara defensor judicial al demandado, lo que fue acordado por el juzgado de cognición mediante providencia del 04-07-2012, cargo recaído en la persona del abogado OSCAR MARTÍN CORONA; quien el 18-10-2012 aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado (folios 50 al 57).


El 05-02-2013 se llevó a cabo la formalidad de la citación en la persona del defensor judicial, y el 25 de marzo del mismo año, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES (actora) representada por la abogada SANDRA TIRADO, quienes insistieron en la demanda de divorcio; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del defensor judicial OSCAR MARTÍN. Se hizo constar que no compareció la representación del Ministerio Público, y el juzgado de la causa consideró que al no existir reconciliación instó a las partes a comparecer al segundo acto conciliatorio (folios 61 al 64).

El 06-05-2013, compareció el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, asistido de abogado, quien procedió a darse por citado, y en la misma ocasión, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ROBERTO ANTONIO ARVELO e IVÁN CENTENO BIÑOSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.642 y 18.242 (folios 65 al 69).

El 13-05-2013, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció la parte actora MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES representada por la abogada SANDRA TIRADO, que el demandado no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, y que compareció la Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ. Vista la insistencia de la accionante en el divorcio, el A quo emplazó a las partes para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines del acto de contestación a la demanda (folio 70).

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, 20-05-2013, el juzgado de la causa levantó acta en la cual anunció dicho acto, dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, y dejó constancia que hizo acto de presencia la abogada SANDRA TIRADO en representación de la parte actora, quien insistió en la demandade divorcio (folio 71).

En la misma fecha(20-05-2013), compareció la representación judicial del demandado y mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem (folios 72 al 74).

Por su parte, el 27-05-2013, la representación judicial de la accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte (folios 75 al 78).

El 28-05-2013, la representación judicial del demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado, al no haberse notificado al Ministerio Público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, (folios 79 y 80).

Por sentencia del 25-11-2014, el juzgado de la causa se pronunció declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo, y subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º eiusdem con fundamento en el ordinal 2º del artículo 340 del mismo Código (folios 97 al 106).

Por escrito del 16-01-2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa (folios 114 al 118).

El 05-02-2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se notificara al Ministerio Público de la sentencia interlocutoria proferida el 25-11-2014, lo que fue proveído por el A quo mediante auto del 11-02-2015 (folios 122 al 125).

En la fase probatoria (folios 127 al 134), sólo hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte accionante en fecha12-02-2015, quien promovió:
 Copia certificada de compulsa relativa a la demanda interpuesta por el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES admitida en fecha 20 de julio del 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 28.831 nomenclatura de ese Despacho, expediente que se encuentra desincorporado, por haberse extinguido el proceso mediante sentencia del 16-04-2007 del mismo Tribunal;

 Testimoniales a ser rendidas por los ciudadanos MARÍA HILDA QUINTERO de PÉREZ, JOSÉ ALCIDES MUÑOZ y ERMELINDA GOUVEIA de GOMES, venezolanos los dos primeros y portuguesa la última de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.486.286, V-9.354.361 y E-81.075.934 respectivamente, con domicilio en los locales 63, 354 y 72, en su orden, ubicados en el Mercado Guaicaipuro, Avenida Andrés Bello, Municipio Libertador, Caracas.


El 24-02-2015, el Alguacil accidental del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público en la que se le hizo saber lo resuelto por el juzgado de la causa en fallo del 25-11-2014 (folios 135 y 136).

Por providencia del 16-03-2015, el Tribunal A-quo se pronuncióadmitiendo la documental promovida, y fijó la oportunidad para el acto de declaración de testigos. Ordenó la notificación de las partes por haberse admitido las probanzas fuera de lapso (folios 140 al 143).

El 16-04-2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante escrito solicitó la reposición de la causa al considerar que el a quo no fijó el lapsos para la contestación a la demanda una vez subsanadas las cuestiones previas (folios 150 al 152).

En fecha 22-04-2015, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos según actas levantadas al efecto por el juzgado de conocimiento, en la ocasión rindieron declaración los ciudadanos MARÍA HILDA QUINTERO de PÉREZ, JOSÉ ALCIDES MUÑOZ y ERMELINDA GOUVEIA de GOMES, venezolanos los dos primeros y portuguesa la última de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.486.286, V-9.354.361 y E-81.075.934 en su orden (folios 156 al 158).

Mediante diligencia del 11-05-2015 la representación judicial de la parte demandada solicitó reposición de la causa por cuanto la juramentación del defensor judicial se llevó a cabo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo que la hace nula por no haberse cumplido con las formalidades de Ley (folios 162 al 164).

Por providencia del 15-05-2015 el juzgado de la causa negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, contra esa decisión se alzó en apelación la representación judicial de la parte accionada. No consta de autos resultas de dicha apelación (folios 165 al 169).

Mediante fallo del23-10-2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda dedivorcio incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES contra el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos el 22-04-1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, inserta bajo el Nº 101, de los Libros de Registro Civil llevados por ese Ente. Condenó en costas al demandado (folios 174 al 178).

De esa sentencia, apeló la representación judicial del accionado en fecha 15-12-2015, la cual fue oída por auto del 13-01-2016, siendo remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por sorteo, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial (folios 200al 209).

Por escrito presentado el24-02-2016, elabogadoROBERTO ANTONIO ARVELO, apoderado judicialde la parte demandada, consignóescrito de informes ante la Alzada.Por su parte, larepresentación de la parte accionantepresentó su respectivo escrito de observaciones a los informes.

En fallo dictado el 31-01-2017, elJuzgado SuperiorQuinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación y repone la causa al estado que se fije expresamente el acto de contestación de la demanda, anulando la decisión apelada del 23-10-2015.

Contra esa decisión fue anunciado el recurso extraordinariopor la representación judicial de la parte accionantey posteriormente casada el 04-08-2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Remitida la causa al Tribunal Superior Quintoen lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez a cargo de ese despacho procedió a inhibirse.Asignado el expediente a esta Alzada por efectos del procedimiento administrativo de distribución de expedientes07-11-2017, se aboca al conocimiento y revisión de la causa,fijando un lapso de tres (3) días para que las partes ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constaran las últimas de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar nueva sentencia.

III
DE LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL

Por decisión del 04-08-2017 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anuló el fallo proferido el 31-01-2017 proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo lo siguiente:

“…La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Asimismo, el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario…”.
En el sub iudice, se verificó del recuento de las actas procesales que en la oportunidad en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio, visto que la demandante insistió en continuar con la demanda, se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se preciso en el auto que riela al folio 70 de la pieza 1 de 1 del expediente.
No obstante, el demandado se presentó a tal acto pero en vez de ser ante el a quo, fue a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en la que introduce escrito de oposición de cuestiones previas, en vez de contestar la demanda, las cuales si bien no se encuentran previstas en el procedimiento de divorcio, fueron debidamente subsanadas por la actora, por lo que se deduce que el demandado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio, lo cual hizo pero de manera equivocada.
Ahora bien, siendo que el demandado asistió, pero no contestó, sino que opuso cuestiones previas y además fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, y estas no están previstas en el procedimiento de autos, entonces se tiene como que no asistió al acto de contestación de la demanda, para lo cual dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que se estimará la demanda como contradicha en todas sus partes.
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el demandado, por una u otra razón contradijo la demanda, aunado al hecho que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pues opuso cuestiones previas, se repite -no previstas en el procedimiento de divorcio- y además pudo promover pruebas y no lo hizo.
En consecuencia, el juzgador de alzada incurrió en una indebida reposición de la causa, pues las partes ejercieron las defensas pertinentes en el presente procedimiento especial de divorcio.”


IV
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

En los Informes presentados ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció primigeniamente de la apelación, la representación de la parte demandada (recurrente) alegó como Punto Previo la extinción del proceso, por considerar:
Que existen dos horarios diferentes para la contestación de la demanda establecidas por el tribunal; el primero, en el auto de admisión de la demanda de fecha 07-12-2011, el cual reza el quinto (5to) día de despacho a las 11 a.m., y el segundo, en el acta levantada al momento de efectuar el segundo acto conciliatorio de fecha 13-05-2013, el cual emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m.
Que acatando lo establecido en el acta levantada al momento de efectuarse el segundo acto conciliatorio, el cual era el más reciente, procedió a dar contestación a la demanda a las 10:20 a.m., como se evidencia en el sello de la unidad Receptora de Documentos (URD) (sic) y en lugar de dar contestación a la demanda, oponen cuestiones previas.
Que el Tribunal ese mismo día (20-05-2013) basado en el horario establecido en el auto de admisión, levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Que esa dualidad de horas para la realización de un mismo acto procesal, establecidas por autos diferentes crearon una gran confusión que atenta el derecho a la defensa y el debido proceso. Que la parte actora estuvo presente el 20-05-2013 a las 11:00 a.m., en un acto fallido de contestación de la demanda, en virtud que no se realizó y en su lugar ese mismo días, a las 10:20 a.m., la parte que representa opuso cuestiones previas, que siendo un derecho y un acto procesal válido e independiente de la contestación de la demanda ya que ninguna norma relativa a este proceso especial prevé, que las cuestiones previas sean opuestas conjuntamente con contestación a la demanda. Que la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actos procesales diferentes, independientes y deben cumplirse de acuerdo al principio de legalidad y formalidades esenciales establecidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que esos principios fueron violentados por el a-quo en vista que las partes estaban ya notificadas de la sentencia interlocutoria que versa sobre las cuestiones previas, faltando la notificación del Ministerio Público, la cual se efectuó el 25-02-2015, por lo que el lapso de cinco días para la contestación de la demanda comenzaba a correr desde el 26-02-2015.
Que no existe ninguna diligencia posterior, efectuada por la parte actora, en donde deja constancia de su comparecencia para la contestación de la demanda, ni a las 11 a.m., del quinto día de despacho siguiente, por lo que esa incomparecencia acarrea las consecuencias legales de la extinción del proceso.
También alega la extemporaneidad de la notificación del representante del Ministerio Público, por considerar:
Que la notificación se realizó a más de un mes después de haberse intentado practicar la citación personal del demandado y un (1) día después de haberse acordado la solicitud de citación por carteles.
Que el Tribunal no cumplió con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez en forma clara y precisa la notificación del representante del Ministerio Público antes de cualquier otra actuación procesal, lo cual conlleva la nulidad de lo actuado anteriormente. Que el Ministerio Público fue notificado un (1) mes y cinco (5) días después de haberse intentado la citación del demandado la cual se realizó el 23-01-2012 y un (1) día antes de la diligencia de la parte actora solicitando la citación por prensa, es decir, el 29-02-2012, por lo que todo lo actuado antes de la extemporánea notificación al Ministerio Público es nulo.
Alega además, en los Informes de Alzada, vicios en la juramentación del defensor ad-litem, por cuanto la diligencia de aceptación al cargo de fecha 18-10-2012, está suscrita solo por el diligenciante y la secretaria del tribunal.
Que la falta de firma del juez en la aceptación y juramentación de cargo del defensor ad-litem, produce la invalidez del ejercicio en el cargo, ya que no se trata de una simple formalidad, sino de una formalidad esencial, lo que da origen a la infracción de una norma de orden público como lo es la establecida en el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Por último, denuncia la extemporaneidad de la promoción de las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto el acto de contestación de la demanda no fue fijado en la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas o por auto aparte del tribunal, sino que en detrimento de la parte demandada, ya que no se le permitió efectuar defensas en descargo a los hechos imputados en el libelo de demanda.

V
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la representación de la parte accionada en los Informes presentados ante el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, denunció la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, la notificación extemporánea del representante del Ministerio Público; la falta de juramentación y actuación del Ministerio Público, y la extemporaneidad de la promoción de pruebas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos formulados.

1.- De la extinción del proceso

Como se señaló precedentemente, denuncia la representación accionada la extinción del proceso por la falta de comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, por las razones señaladas ut supra.

Al respecto, esta Alzada observa:
El procedimiento especial de divorcio ordinario, en los casos en que ambas partes sean mayores de edad y no tengan hijos niños y adolescentes -como es la naturaleza del que se contrae este expediente-, se tramita, sustancia y decide conforme al procedimiento especial consagrado en el Capítulo VII, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y en todo lo no previsto en ese procedimiento especial y en lo que no sea contrario a él, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, deben observarse las disposiciones generales previstas en ese texto normativo, en cuanto sean aplicables.
Por ser un asunto relativo al derecho de familia y al estado de las personas, las reglas legales que rigen el trámite procedimental del juicio de divorcio son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el Tribunal, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes.
Las condiciones de modo y tiempo de los actos conciliatorios y de la contestación de la demanda en el indicado proceso jurisdiccional se encuentran reguladas en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

“Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
De las normas antes transcritas, se desprende que el legislador, en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, hace una exigencia expresa para la fijación de una hora precisa para la realización de los actos conciliatorios; sin embargo, guarda silencio respecto de la contestación de la demanda, limitándose a señalar en la parte in fine del 757 ejusdem, que ese acto se llevará a efecto “en el quinto día siguiente”.
Ahora bien, en el encabezamiento del artículo 758 ibídem se exige que el demandante también comparezca al acto de contestación, so pena de que de no hacerlo se produzca la extinción del proceso. Nuestro Procesalista Patrio Ricardo Henrique La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, al comentar este artículo sostiene:

“(…) Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia(…)”.

En el caso en estudio, el ad quem en el auto de admisión de la demanda, (del 07-12-2011), emplazó a las partes para los actos conciliatorios, fijando las oportunidades en que se celebrarían el primero y el segundo. Del mismo modo, señaló “…si no (sic) hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda quedarán emplazados para que comparezcan, al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, que se celebrará a las once de la mañana (11:00 a.m.) (…)”.
Celebrado el segundo acto conciliatorio (13-05-2013) visto que la demandante insistió en continuar con la demanda emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar dicho acto, tal como también fuera ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado el 07-12-2011.
Consta en autos que en fecha 20-05-2013 (folio 71),se levantó Acta con motivo de la contestación a la demanda, señalándose en la misma “oportunidad fijada en el auto de admisión”, acto al cual compareció la Abogado SANDRA TIRADO, apoderada judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderados, insistiendo en la demanda la representación accionante.
Si bien la representación del demandado concurrió en esa misma fecha (20-05-2013), a la sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, a consignar escrito de cuestiones previas, no se hizo presente en el referido Acto.
Resulta conveniente destacar que en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 04-08-2017, quedó decidido lo aquí planteado, al señalar que:

“…el demandado se presentó a tal acto pero en vez de ser ante el a quo, fue a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en la que introduce escrito de oposición de cuestiones previas, en vez de contestar la demanda, las cuales si bien no se encuentran previstas en el procedimiento de divorcio, fueron debidamente subsanadas por la actora, por lo que se deduce que el demandado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio, lo cual hizo pero de manera equivocada.
Ahora bien, siendo que el demandado asistió, pero no contestó, sino que opuso cuestiones previas y además fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, y estas no están previstas en el procedimiento de autos, entonces se tiene como que no asistió al acto de contestación de la demanda, para lo cual dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que se estimará la demanda como contradicha en todas sus partes.
De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el demandado, por una u otra razón contradijo la demanda, aunado al hecho que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pues opuso cuestiones previas, se repite -no previstas en el procedimiento de divorcio- y además pudo promover pruebas y no lo hizo…”

De ahí que, la celebración del acto de contestación de la demanda efectuada por el a quo no produjo indefensión a ninguna de las partes, puesto que, en primer lugar, la parte accionante, a través de su apoderada judicial estuvo presente en el acto, tal como se desprende del Acta levantada al efecto.
Esa comparecencia de la abogado SANDRA TIRADO, apoderada de la accionante al acto de contestación a la demanda (folio 71) es totalmente válida, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que al acto de contestación de la demanda, puede asistir simplemente el apoderado debidamente constituido en juicio por la parte actora y en ese caso no se requiere la presencia personal del propio actor, porque ya la fase conciliatoria se agotó infructuosamente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un recurso de casación interpuesto en proceso de divorcio seguido por F.I.V. de R. contra A.R., mediante fallo del 08-10-2002, Exp. Nro. R.C.N°AA60-S-2002-000274 dejó establecido:
“…Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, BIEN HA PODIDO SU APODERADO SUPLIR SU AUSENCIA, PORQUE SE TRATA DE UN ACTO JURÍDICO NO PRIVATIVO DE LA PARTE, COMO SON LOS ACTOS RECONCILIATORIOS QUE POR SU CARÁCTER SON PERSONALÍSIMOS Y NO ADMITEN REPRESENTACIÓN, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado.
En consecuencia, se desestima esta denuncia…
(Resaltado de este Tribunal)
Obsérvese como la Sala Social del Más Alto Tribunal de la República, sostiene que la comparecencia de la parte actora tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, tiene un carácter personalísimo, por esa finalidad de reconciliación que se persigue con ellos.
No así la comparecencia al acto de contestación de la demanda, que si bien es obligatoria no es personalísima, porque ya no se persigue con ella la reconciliación misma.
Por ello, la Sala se pronuncia en el sentido de que la comparecencia al acto de contestación de la demanda, puede hacerse a través del apoderado en juicio, criterio que este sentenciador acoge de acuerdo al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta al accionado, como antes se dijo, si bien su apoderado no estuvo presente en el acto de contestación a la demanda, acudió a la unidad respectiva a consignar su escrito de oposición de cuestiones previas, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tal como lo estableciera el Alto Tribunal.
En razón de ello se desecha el alegato de extinción de la acción formulado por la representación del accionado. Así se declara.
2.- De la extemporaneidad de la notificación del representante del Ministerio
Como se señaló precedentemente, la representación del accionado alegó la extemporaneidad de la notificación del Ministerio Público, arguyendo que la misma se realizó a más de un (1) mes después de haberse intentado practicar la citación personal del demandado y un (1) día después de haberse acordado por el Tribunal la solicitud de citación por carteles.
Al respecto este Sentenciador considera:
El ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El Ministerio Público debe intervenir:
(…)
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa (…)”

En el presente caso, la intervención del Ministerio Público es obligatoria en razón de ser un procedimiento contencioso de divorcio, el cual debido al interés dado la protección de la institución familiar como asociación fundamental de éste, requiere tal intervención.
Sobre la oportunidad de participación del Ministerio Público establece el artículo 132 eiusdem:
“…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo ésta mediante sentencia Nro. 100, publicada el 08-03-2002, al expresar:
“…Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…”

En el presente caso, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el auto de admisión de la demanda (folios 12 y 13 del expediente), se pudo constatar que al momento de admitir la demanda se ordenó la notificación del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. En el texto del auto puede evidenciarse que el fue ordenada la notificación de la siguiente forma: “…Asimismo, de conformidad con el artículo 132 ibídem, en concordancia con el artículo 131 del mismo Código, se acuerda la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público…”

En tal sentido, tenemos que en fecha 01-03-2012, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consigna diligencia en la que deja constancia que en fecha 28-02-2012, se recibió la boleta de notificación librada por el a quo al representante del Ministerio Público, yal pié de la misma, puede observarse de manera clara que ésta se encuentra firmada y debidamente sellada por la vindicta pública. Si bien, entre la fecha en la cual fue admitida la demanda (07-12-2011), y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (28-02-2012), transcurrió un lapso de tiempo durante el cual, se produjeron actuaciones de sustanciación en el tribunal de la causa, la notificación al Ministerio Público sí se practicó, incluso antes del primer acto conciliatorio, lo quele permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación.
En ese mismo orden de ideas, no encuentra quien decide expresión alguna por parte dela representación del accionado sobre la forma precisa en la cual la presunta extemporaneidad en la notificación le produjera alguna lesión a uno de sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa que le corresponde como parte en un proceso judicial de su interés. Antes por el contrario, en fecha 30-03-2012, compareció la Abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección de esta Circunscripción Judicial y consignó diligencia en la que manifiesta que nada tiene que objetar a los efectos de continuar con el procedimiento. De igual forma, se hizo presente en el segundo (2do) acto conciliatorio, actuaciones que evidencian que la notificación cumplió la finalidad legal pertinente y nada señaló sobre quebrantamiento procesal alguno.
En caso similar al aquí planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-11-2007, Nro. 838, hace referencia a fallo dictado por la Sala de CasaciónSocial, Nº 433, del 25-10-2000, en el que se señaló:
“…En el procedimiento de divorcio el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988, pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle al funcionario la revisión de los actos procesales cumplidos, además no pueden decretarse reposiciones inútiles y el retardo en el cumplimiento de la formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico…”
En consecuencia y en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Alzada considera que no se debe declarar la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado al permitirle, en este caso, a la funcionaria designada la revisión de los actos procesales cumplidos, además no pueden decretarse reposiciones inútiles y el retardo en el cumplimiento de la formalidad no puede significar un sacrificio de la justicia en el caso concreto, principio de superior rango en nuestro ordenamiento jurídico.
3.- De la falta de notificación al demandado por parte del Defensor Judicial
Como se expresó ut supra la parte accionada alega la existencia de irregularidades en lo que se refiere a la juramentación del Defensor Judicial, así como la falta de diligencia para comunicarle a su representado su designación.
Para decidir se considera:
En cuanto a la falta de juramentación del defensor judicial designado, podemos observar que mediante diligencia del 18-10-2012, el abogado OSCAR MARÍN, aceptó el cargo de defensor judicial, jurando cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al mismo. Esa diligencia se encuentra suscrita tanto por el Juez, la Secretaria y el diligenciante.
Ahora bien, es del conocimiento del foro, que en Gaceta Oficial Nº 39139 del 16-03-2009, se crea el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la estructura organizacional de circuito judicial, teniendo Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, entre las que se encuentran la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la cual es la encargada de recibir de las partes, apoderados y auxiliares de justicia, los escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial, debiendo remitir al Tribunal pertinente dichas actuaciones. Tal procedimiento fue cumplido en el presente caso, ya que el defensor judicial consignó su diligencia, la cual fue debidamente firmada por la Secretaria y además también por el Juez.
Debemos destacar que en innumerables decisiones nuestro Alto Tribunal ha establecido que las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertiría en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello, que nuestro legislador procesal regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
En ese mismo orden de ideas, consta en autos que el 06-05-2013, se hace presente el ciudadano SONNI OMAR GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, consignando diligencia en la que se da por citado en el juicio y confiere poder apud acta tanto al mencionado profesional como a IVAN CENTENO BIÑOSE, por lo que a partir de ese momento cesó la representación del defensor judicial en todos los aspectos y para todos los actos. Cabe destacar que hasta esa fecha, solo se había realizado el primer acto conciliatorio (25-03-2013), oportunidad en la cual se hizo presente el defensor judicial designado Oscar Marín, por lo que carece de cualquier utilidad práctica reponer la causa cuando no se ha producido violación al derecho de defensa del demandado y éste concurrió a la contestación de la demanda y los demás actos procesales, ejerciendo sus defensas en forma plena.
Por lo antes expuesto, se desestima el alegato de denunciado. Así se decide.
No habiendo prosperado las denuncias planteadas, debe esta Superioridad adentrarse a la resolución del juicio de mérito.

VI
DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Dando cumplimiento a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad se adentra al fondo del asunto controvertido conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La acción por la cual se contrae el presente procedimiento es por divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario), incoado por la representación judicial de la ciudadanaMARIA DEL CARMEN PORTO VIEITES contra el ciudadanoSONNI OMAR GONZALEZ, quien manifestó en el libelo:

“…desde hace más de siete (7) años nuestra representada y su mencionado cónyuge no hacen vida en común; debiendo señalar que durante el año 2004 se suscitaron en el matrimonio diversas discusiones y conflictos, los cuales produjeron el abandono por parte del ciudadano SONNI OMAR GONZALEZ del hogar conyugal en el mes de Mayo del citado año …”

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes documentales:

o Original de instrumento poder (Folios 8 y 9), otorgado el 17-11-2011 por la parte actora a los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, JUAN MATO PRADO, HENRY SANABRIA NIETO Y SANDRA TIRADO CHACON, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento;

o Acta de matrimonio Nº 101 de fecha 22-07-1994, entre los ciudadanos SONNI OMAR GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN PORTO VIEITES, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital (folios10 y 11). El mencionado instrumento no fue impugnado ni tachado, y es prueba fehaciente del vínculo matrimonial entre las partes. Se valora procesalmente conforme al artículo 1384 del Código Civil;

La parte demandada no realizó contestación a la demanda, ni consignó documento alguno que desvirtuara la pretensión del actor.

Llegada la fase probatoria de instancia solo la parte accionante promovió las siguientes probanzas:

o Copia certificada (compulsa) del libelo de la demanda de divorcio incoada por SONNI OMAR GONZALEZ y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 20-07-2005, libelo en el cual el accionante señala que desde el mes de mayo de 2004 el matrimonio González-Porto no hace vida en común. Esta Alzada aprecia el mencionado instrumento, el cual no fue ni impugnado ni tachado, otorgándosele valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1384 del Código Civil. Con esta instrumental, puede evidenciarse que el demandante en ese juicio, hoy demandado, expresó que el 21 de mayo de 2004 fue a su apartamento y buscó su ropa y que optó por marcharse del lugar.

TESTIMONIALES:
 MARIA HILDA QUINTERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.486.286 (folio 156). Depuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María del Carmen Porto y Sonni Omar González. Que le consta que son casados. Que se encuentran separados y no hacen vida en común desde hace varios años. Que le consta lo declarado porque son compañeros de trabajo y no tiene interés en este juicio.
 JOSE ALCIDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.354.361 (folio 157). Al interrogatorio respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María del Carmen Porto y Sonni Omar González. Que le consta que los mencionados ciudadanos están casados. Que tienen más de 10 años separados. Que le consta lo declarado porque no los ha vuelto a ver más por los alrededores del mercado. Que no tiene interés alguno en el juicio.
 ERMELINDA GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa titular de la cédula de identidad No. E-81.075.934 (folio 158). A las preguntas formuladas manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María del Carmen Porto y Sonni Omar González. Que le consta que los citados ciudadanos están casados. Que le consta que desde el 2004 están separados. Que ello le consta porque el 22-05-2004 ocurrió una discusión entre ellos, que lo recuerda porque era el cumpleaños de María, y desde entonces no lo ve en el puesto de trabajo. Que no tiene interés en el juicio, que ve que ella lucha por todos sus gastos sola.
Ninguno de los testigos fue repreguntado.
De las anteriores deposiciones, no se desprende que sean contradictorias respecto de los hechos debatidos o de algún otro medio probatorio, produciendo convencimiento en el jurisdicente ya que no existen pruebas en autos que desvirtúen sus dichos. Se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto coinciden en relación con el tiempo que tienen conociendo a las partes del presente juicio, el conocimiento de la relación marital de éstos, y no tienen interés, y acredita que los cónyuges están separados desde hace tiempo, precisando el testigo JOSÉ ALCIDES MUÑOZ que la pareja tiene separada más de diez (10) años, en tanto que la ciudadana ERMELINDA GOUVEIA depuso que la separación ocurrió desde el 22 de mayo de 2004 y la testigo MARÍA HILDA QUINTERO aseveró que los cónyuges se encuentran separados y no hacen vida en común desde hace varios años. Por otro lado, queda acreditado con las referidas testimoniales, adminiculados al instrumento (compulsa del libelo) anteriormente valorado, el principal hecho constitutivo de la pretensión, cual es el que el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ no hace vida en común con su esposa desde el año 2004, cuando se suscitaron en el matrimonio discusiones y conflictos que motivaron que el hoy demandado se marchase del lugar donde vivían juntos, y de ello se colige que en la actualidad no exista relación entre los cónyuges. Así se decide.

Analizadas las probanzas traídas a los autos por ambas partes en la presente causa, pasa esta Alzada a decidir el fondo en los siguientes términos:

Como ya se expresó anteriormente, El actor fundamenta su pretensión en las causales Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 185.Son causales únicas de divorcio:
1º(…)
2º El abandono voluntario (…)”
El abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, o socorro que impone el matrimonio, en los términos previstos en el artículo 137 del Código Civil. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no debe ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad exige que el abandono debe ser voluntario y consciente. No debe ser producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
En ese sentido el autor NERIO PERERA PLANAS en sus cometarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, Año 1984, expresa lo siguiente:
“…10.- El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Art. 189 del CC anterior, fue sustituido por el abandono voluntario en el CC vigente, y se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistenta mutua, protección, convivencia, etc. Pero para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que el da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
(…)
Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…”.
En el caso de autos en estudio, podemos evidenciar que no existe la menor intención de mantener una relación conyugal, pues, lejos de haberse comprobado la reconciliación de las partes solicitantes, lo que se evidencia es la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges; tal como quedó demostrado con las testimoniales promovidas en esta causa, lo que evidencia la terminación de la vida en común de los cónyuges y la falta de consentimiento de la cónyuge de seguir casada con el aquí demandado, máxime si el consentimiento libre para mantener el matrimonio es el fundamento de éste y cuando el mismo se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges surge el cese de la vida en común.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido como en sentencia de fecha 25-04-2016, Nº 262, lo siguiente:
“…que la naturaleza de la acción o juicio de divorcio lo que persigue es poner fin al vínculo legalmente constituido a través del matrimonio, por haber incurrido alguno de los cónyuges en una de las causales que de forma expresa estableció el legislador en el artículo 185 del Código Civil, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando una tesis que profesa el divorcio como remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009. Pág 284).
Así, en relación con el divorcio solución, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, estableció lo siguiente:

“…Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…Omissis…)
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez (sic) a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio -y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común-, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales -al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (Resaltado añadido)…”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil-incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del tema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
…(Omissis)…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: …(Omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”.

Por último, considera este sentenciador, que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a dos ciudadanos en represalia por sus conductas, sino por el común afecto que debe prevalecer en un hogar. Por ello, al presentarse situaciones que rompan la armonía y el afecto, debe disolverse el vínculo. De manera que, en el caso de autos, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado —con el análisis del acervo probatorio, especialmente de las testimoniales apreciadas que rielan a los folios 156 al 158 y el documento (libelo) que cursa a los folios 130 al 134— que la situación de pareja es inconciliable pues no existe comunicación ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a este Tribunal Superior, que de continuar la relación, serían mayores los daños a esta familia, lo cual no es precisamente el objetivo del matrimonio, en el que debe reinar la armonía, el afecto, la consideración y el respeto mutuo entre los cónyuges.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se indicará en el respectivo dispositivo.
IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión del 23 de octubre del 2015 proferida por Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES contra el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, identificados ab-initio, quedando disuelto el vínculo que contrajeran los referidos ciudadanos en fecha 22 de julio de 1994, con todos los efectos y consecuencias que ello conlleva;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, produciéndose la respectiva condenatoria en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARIA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. MARIA C. SALAZAR V.,

EXP. Nº AP71-R-2017-000866/11.402
AJCE/MCSV/nj.
DEF.