REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, venezolano,, mayor de edad, de este domicilio, cedulado Nº 7.030.456, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER PIPKIN, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.824.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio DEL 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores se encuentra de vacaciones, fue recibido escrito contentivo de la tutela constitucional en fecha 21-08-2018, asentándose en el Libro de Causas en la misma data, a los fines de su conocimiento y decisión.
Junto con el escrito de amparo el presunto agraviado consignó:
Fotostatos de las decisiones proferidas en fechas 20 y 21 de junio del 2018 por el Juzgado presunto agraviante (folios 3 al 7);
Fotostatos del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA y DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, autenticado el 11-02-2016 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº24, Tomo 21. Folios 119 al 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 8 al 16);
Copia simple de escrito dirigido a la doctora MARÍA VIRGINIA FARÍAS, Directora de la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folios 17 y 18);
Copia simple de denuncia planteada ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folios 19 al 22);
Fotostatos ilegibles emanados de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Expediente Nº 2017-0048, nomenclatura de esa Sede (folios 23 al 36);
A través de decisión dictada el 24-08-2018 esta Alzada ordenó la corrección de la petición de tutuela constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareciendo en fecha 27-08-2018, el presunto agraviado asistido de abogado quien consignó el correspondiente escrito de corrección de amparo constitucional (folios 41 al 45).
En fecha 27 de agosto de 2018 la parte accionante, asistida del abogado Javier Pipkin (Inscrito en el I.P.S.A. 48.824), procedió a consignar la corrección requerida por este órgano jurisdiccional. Asimismo, solicitó el accionante que se suspendiera los efectos de la decisión (agraviante) y la ejecución de la medida cautelar contra el local. Igualmente, peticionó la parte quejosa que se solicitara (al tribunal presunto agraviante) copias certificadas de los autos de fechas 18 de junio y 21 de junio de 2018, en virtud de que no se le ha dado acceso al mismo.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2018 este tribunal requirió del accionante que precisara su identidad, por cuanto hacía uso indistinto de los nombres DOMENICO DONATTO CRESTANI y DOMENICO CICCONETI CRESTANI, lo cual fue aclarado el 03 de septiembre de 2018, quedando determinado que el apelativo correcto es DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, Cédula de Identidad Nº V-7.030.456.
A través de auto del 05 de septiembre de 2018, este tribunal superior de guardia, ordenó oficiar al tribunal de guardia de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción Judicial, a los fines de requerir copias certificadas de las sentencias de fechas 20 y 21 de junio de 2018 dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Al efecto se libró oficio Nº 180113.
Por diligencia de fecha 06 de septiembre de 2018 la parte accionante, debidamente asistida de abogado, consignó fotostato que alude a una petición de copias certificadas formuladas ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y posteriormente, también por diligencia de la misma fecha, la parte presunta agraviada produjo copias certificadas de escrito presentado por ante el referido juzgado de primera instancia en el expediente Nº AP11-M-2018-000029 y de decisión de éste del 21 de junio de 2018 que declaró inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano “DOMENICO CICCONETTI CRESTANI”.
En fecha 06 de septiembre de 2018 se recibió oficio Nº 327-2018 (del 6/9/2018) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sin las copias certificadas que le habían sido requeridas por este Tribunal Superior de guardia el 05 de septiembre de 2018, dejándose expresa constancia de ello por Secretaría.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su acción la parte presuntamente agraviada presentó inicialmente solicitud y escrito de corrección (el 27/08/2018), de los cuales se desprende que basa aquella en los artículos 2, 26, 49.1, 49.2, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales manifestando entre otros hechos, los siguientes:
• Que es legítimo arrendatario (según contrato notariado) de un local ubicado en la Avenida Ávila con la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, cuyo contrato de arrendamiento acompañó en copia simple, suscrito por su persona y el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA;
• Que en un procedimiento judicial en el que no fue parte, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cobro de bolívares, el arrendador y propietario (GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA) fue demandado POR LA ABOGADA GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY;
• Que en dicho juicio GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA se comprometió con la parte demandante a cancelarle el monto demandado en un lapso de tiempo, o de lo contrario le entregaría como parte de pago el local que legítimamente arriendo;
• Que (esto) no es más que simular una deuda para obtener una medida judicial contra el local que alquilo;
• Que el tribunal decretó medida de embargo contra el local que alquilo, quien ejecutó dicha medida en fecha 11 de junio de 2018 y pude enterarme que dicha medida tenía como único propósito desalojarme del local conculcándose mis derechos como arrendatario;
• Que en fecha 20 de junio de 2018 presenté tercería ante el tribunal de la causa, exponiendo el perjuicio que se me estaba causando y que debía ser revocada, porque violaba el artículo 41, Letra I de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
• Que en fecha 21 de junio de 2018 dicha tercería fue insólitamente desestimada por el juez de la causa, el cual incluso jamás le permitió tener acceso al expediente, incluso a la fecha de hoy, por lo que desconoce los detalles del juicio;
• Que está claramente establecido (artículo 379 Código de Procedimiento Civil) su derecho a oponerse a la ejecución de la medida de embargo practicada en el local que legítimamente arrienda;
• Que la conducta del juez de la causa carece de fundamento legal, que tuvo como consecuencia la violación de sus derechos fundamentales de manera grave e inminente;
• Que no existe otra vía de defensa contra el atropello del juez en su contra y de su negocio, único sustento que posee;
• Que es importante señalar que la Sala Constitucional ha establecido que con el artículo 546 del C.P.C. se puede realizar la oposición al embargo así como a la medida de desalojo, y en caso de ejercer la apelación sería fácil para la parte actora en el juicio de cobro de bolívares despojarme arbitrariamente del inmueble por cuanto es de ejecución inmediata;
• Que (hay) imposibilidad de recurrir a la vía ordinaria al ser ésta un procedimiento tardío, por cuanto el trámite de apelación y lapso de informes y observaciones, así como el lapso de sentencia en segunda instancia, transcurriría un tiempo que haría irreparables los daños que la vigencia de la medida le produciría;
• Que manifiesta que no ha apelado de la decisión
• Que en un proceso judicial en el cual no fue parte, tramitado en el expediente Nº AP11-M-2018-000029, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el propietario – arrendador GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, fue demandado por cobro de bolívares por la ciudadana GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, en su condición de endosataria en procuración de unas letras de cambio como instrumentos demostrativos de una supuesta deuda;
• Que en dicho juicio el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA, se comprometió con la demandante a cancelarle en un lapso de tiempo el monto demandado o de lo contrario éste le entregaría el local “que legítimamente arriendo como parte de pago de una supuesta deuda”;
• Que no es más que simular una deuda para obtener una medida judicial en contra del local que tengo en alquiler. Que el 11 de junio del 2018, se enteró de tal maniobra, cuyo propósito es desalojarlo del local arrendado, conculcando sus derechos como arrendatario sobre el inmueble objeto de la medida judicial de desalojo;
• Que se está en presencia un flagrante fraude procesal;
• Que si la intención es obligarle a desocupar, debe interponerse un juicio de desalojo;
• Que los abogados (de la parte actora) se presentaron con el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario para ejecutar una medida sin que se cumpliera con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
• Invocó lo dispuesto en los artículos 41, letra I de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial y 370 del Código de Procedimiento Civil;
• Solicita se declare con lugar la presente solicitud de amparo, que se suspendan los efectos de la decisión recurrida en amparo y que acuerden medidas cautelares que impida el desalojo del inmueble o local comercial que tiene alquilado.
III
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIÓN
De la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, se desprende que la misma ha sido incoada en contra de actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificadas en el juicio de cobro de bolívares (por letras de cambio) incoado por la ciudadana abogada GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY en contra del ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (Exp. Nº AP11-M-2018-000029).
De manera que, habiendo sido proferida la decisión impugnada en amparo (el 21-06-2018) y demás actuaciones por el referido órgano en funciones de primera instancia, este Tribunal Superior se encuentra investido de competencia para conocer y decidir la presente petición de tutela constitucional, de conformidad con la interpretación de los artículo 4 (aparte in fine) y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma, analizada la solicitud primigenia de amparo constitucional y su corrección, así como sus anexos se deriva:
1º Que la acción fue incoada por el ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EXP.Nº-AP11-M-2018-000029), en el juicio de cobro de bolívares que sigue la ciudadana abogada GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY en contra del ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA;
2º Que la parte accionante consignó el 06 de septiembre de 2018 copias certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción, especialmente de la decisión de fecha 21 de junio de 2018 (folios 64 al 67) del tribunal presunto agraviante, manifestando la dificultad para obtener copias del expediente, señalando haber sido objeto “de burla y excusas” por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
Ahora bien, analizada la petición de tutela, strictu sensu, así como los recaudos consignados, se constata que conforme a las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, actuando en sede constitucional de primer grado de jurisdicción, no observa que en el caso sub-examen se haya configurado alguno de los supuestos de inatendibilidad previstos en la referida norma.
De manera que, con base en lo señalado con antelación, no configurándose la existencia de alguna de las causales pautadas en el artículo 6 eiusdem, resulta procedente la admisión de la petición de tutela constitucional, debiendo ordenarse el trámite respectivo y las correspondientes citaciones y/o notificaciones.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de medida cautelar peticionada por la representación de la presunta quejosa, este Órgano Jurisdiccional avanza al análisis y subsecuente pronunciamiento sobre la misma.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa:
La parte presunta agraviada solicita la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 21 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la tercería planteada por el ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI (aquí accionante), en el juicio de cobro de bolívares que sigue la ciudadana abogada GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY en contra del ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (EXP.Nº-AP11-M-2018-000029). Igualmente, peticiona la parte quejosa medida cautelar que impida el desalojo del local comercial sin que medie un juicio de desocupación.
Revisados los instrumentos acompañados a su solicitud por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte quejosa produjo inicialmente fotostato (casi ininteligible) de la resolución impugnada en amparo (del 21/06/2018) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente en fecha 06 de septiembre de 2018 la produjo en copia certificada, con lo cual se acredita ─a los fines de la medida ─ la existencia de manera fehaciente del auto presuntamente agraviante.
Analizados exhaustivamente los autos, especialmente la solicitud primigenia de petición de tutela, así como su corrección (de fecha 27/08/2018), se constata que la parte quejosa impugnó la decisión de fecha 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa por cobro de bolívares signada bajo el Nº AP11-M-2018-000029 y seguida por GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY en contra del ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (EXP.Nº-AP11-M-2018-000029).
En materia de medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado reiteradamente que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, sin que se disponga expresamente la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso. Sin embargo, ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela conforme al sano criterio del Juez y sin que se deba probar el fumus boni iuris, ni el periculum in mora, como fue establecido desde sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: CORPORACIÓN L´HOTELS C.A.).
En relación con la medida solicitada, este Tribunal observa que los hechos denunciados como violatorios a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante están íntimamente relacionados con la resolución que dió origen a la solicitud. Y de los hechos invocados e instrumentos cursantes en autos se deriva la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares de este Órgano Jurisdiccional, habida cuenta del peligro de lesión que causaría la providencia cuestionada de fecha 21 de junio de 2018 que conlleva la ejecución inmediata, la cual podría encontrarse viciada y ser anulada o revocada si se llegase a determinar la violación Constitucional de aquella. A ello, se aúna la circunstancia de que el proceso donde se dictó la resolución, presuntamente agraviante, corresponde a un cobro de bolívares incoado entre personas distintas a la aquí accionante, por lo que ésta sería un tercero ajeno al juicio.
Además de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante también manifiesta que se le está coaccionando en la entrega del inmueble, pretendiéndose “groseramente con una acción de cobro de bolívares obtener una desocupación del local” que ocupa como arrendatario. De igual forma, observa este Tribunal que la parte peticionante produjo copia de contrato de arrendamiento notariado en fecha 11 de febrero de 2016, suscrito entre ella y el ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA quien es parte demandada en el proceso principal de cobro de bolívares, que tiene como objeto un inmueble ubicado en la Avenida Ávila con la Avenida Sucre de la Urbanización Los Dos Caminos, formado por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y las construcciones, Nº 16-10, Municipio Sucre del Estado Miranda.
De manera que, este Tribunal, en Sede Constitucional, considera necesario concluir que en el caso planteado resulta suficiente y procedente, mientras dure la tramitación del proceso de Amparo Constitucional en este Órgano Jurisdiccional o el que corresponda, la suspensión de los efectos, a partir de la presente fecha, de la ejecución de la resolución judicial de fecha 21 de junio de 2018 que declaró inadmisible la tercería planteada por el ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI en el proceso de cobro de bolívares Nº AP11-M-2018-000029 y de cualquier providencia cautelar que se pretenda o se acuerde o haya decretado la desocupación del local (taller) bajo posesión del aquí accionante, a menos que prevenga juicio de desocupación o desalojo.
VI
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de primer grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se admite la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI en contra de la decisión de fecha 21 de junio del 2018 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el juicio de cobro de bolívares seguido por la ciudadana abogada GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY en contra del ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA (EXP.Nº-AP11-M-2018-000029). Asimismo, se advierte que en caso de que las notificaciones en la presente acción de amparo no sean gestionadas durante el receso judicial, el expediente será remitido por este Tribunal de guardia a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: Se acuerda la suspensión de los efectos, a partir de la presente fecha, de la ejecución de la resolución judicial del 21 de junio de 2018 que declaró inadmisible la tercería planteada por el ciudadano DONATO DOMENICO CICCONETTI CRESTANI en el proceso de cobro de bolívares Nº AP11-M-2018-000029 y de cualquier providencia cautelar que se pretenda o se acuerde o haya decretado la desocupación del local (taller) bajo posesión del aquí accionante, a menos que prevenga juicio de desocupación o desalojo;
TERCERO: Se ORDENA la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo y para que el Juez comparezca a objeto de conocer el día y hora en que se verificará la audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones;
CUARTO: Se ORDENA la notificación de la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándosele copia certificada de la solicitud y de la presente decisión;
QUINTO: Se ACUERDA la notificación de la ciudadana GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, parte actora en el juicio principal, y del ciudadano GIUSEPPE FANELLI LAFRONZA para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga, comparezcan a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva. Asimismo, se insta a la parte accionante a los fines de que consigne los fotostatos necesarios para el trámite de las notificaciones.
Regístrese, publíquese y ofíciese al tribunal presunto agraviante, remitiéndosele copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los siete (07) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha 07-09-2018, Se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
Exp. N° 11.474
AJCE/MCSV.
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