REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de septiembre de 2018
208º y 159º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000156.
PARTE ACTORA: MARLE MAIRE DI LUCCHIO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.958.355.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 102.750. y otros.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE BELLEZA PROFAHION SIGLO XXI, C.A, inscrita en fecha 14 de junio de 2005, en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 3, tomo 524-A VII.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR BARRETO Y YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº. 46.871 y 35.533.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARLE MAIRE DI LUCCHIO PEREZ contra la Entidad de Trabajo CENTRO DE BELLEZA PROFAHION SIGLO XXI, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 01 de julio de 2005, desempeñando el cargo de COSMETÓLOGA, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 37.400 ( Bs. S 0,37., hasta el 02 de febrero de 2016, con un tiempo de servicio de 10 años, 07 meses y 10 días. Cumpliendo un horario de 09:30 a.m. a 05:30 p.m. de lunes a sábado.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 26 de febrero de 2016, interpuso un procedimiento de reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, por cuanto fue despedida sin justa causa por su patrono, no recibiendo las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que se le adeudan.
En fecha 29 de febrero de 2016, la Inspectoría admitió la solicitud asignando la Nomenclatura Nº 023-2016-03-00289, realizando los procedimientos correspondientes a tal solicitud, dictando Providencia Administrativa en fecha 04 de agosto de 2016, signada bajo el número 00117-16, solicitándole al patrono la ejecución de la Providencia dictada, a lo que el patrono manifestó que se dirigía a la Inspectoría a cancelar las prestaciones y los demás conceptos adeudados, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, agotándose la vía administrativa y dando pase a la vía jurisdiccional.
Reclamando los siguientes conceptos:
-Diferencias de prestaciones Sociales.
-Indemnización por Despido.
-Intereses de Mora.
-Vacaciones Vencidas y Fraccionadas.
-Bono Vacacional Fraccionado.
-Utilidades Fraccionadas.
Recibiendo la cantidad de Bs. 26.359 ( Bs.S 0,26). Cantidad que será descontada del total demandado. Fundamenta la demanda en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Estimando la parte actora su demanda en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 1.753.226,19 ( Bs.S 17); más los intereses moratorios calculados según experticia complementaria del fallo, tal y como se establece en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana. Solicitando así, sea declarada con lugar tal pretensión. Así como también sea considerada la indexación monetaria, en virtud de la devaluación que presenta el bolívar actualmente en el país y los costos y costas del proceso.
Fundamentando la acción en los artículos 141, 142, 143, 128, 92, 131, 190, 192, 195, y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica cuales son los hechos admitidos y los que se rechazan y contradicen.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación solamente reconoció y admite que la parte actora haya desempeñado el cargo de COSMETÓLOGA en la empresa, así como las fechas de ingreso y egreso, es decir 01 de julio de 2005 hasta el 02 de febrero de 2016.
Asimismo, del contenido del la contestación de la demanda inserta a los folios 115 hasta 126, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, se evidencia que la demandada niega rechaza y contradice las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar, negando, rechazando y contradiciendo, cada uno de los presupuestos en que se fundamenta la demanda, el derecho invocado, las cantidades demandadas, los hechos y el derecho en la presente acción.
Niega, rechaza y contradice, el despido injustificado alegado por la actora, debido a que lo que se generó fue un abandono laboral; y que la actora de ser cierto tal despido la actora debió intentar acción por reenganche y pago de salarios caídos.
Niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por la parte actora para el reclamo de los conceptos y montos que, para la actora se le adeuda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Además indicó que como se señaló en el libelo devengaba además de su salario fijo, comisiones por el 21% sobre las ventas realizadas, por lo que presenta información emanada del Banco Plaza relativa a supuestas transferencias realizadas a su cuenta por la demandada.
La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación. Haciendo énfasis en la incompetencia de la Inspectoría para decir la controversia, así como la inexistencia de las supuestas comisiones recibidas por la accionante. Además desistió de la prueba de informes promovida al Banco Plaza.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si hubo o no un despido injustificado, si la parte actora demuestra haber percibido además de la parte fija un salario variable compuesto por comisiones, y si son procedentes o no los conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de a cuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 55 al 103 de la pieza principal del expediente, consistentes en:
MARCADA “B”: copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al Procedimiento de Reclamo incoado por la accionante, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la declaración de parte: durante la audiencia de juicio la parte actora dio su declaración manifestando que fue despedida injustificadamente y que la parte patronal le negó acceder a la carta de despido, así como le indicó que no podía mantenerse en la empresa, y en virtud de unas desmejoras en la parte laboral en las funciones laborales manifestándole al patrono que no podía seguir en esas condiciones, por último el día 02 de febrero de 2016, fue notificada de su despido sin justa causa, razones por las que no pide reenganche en la Inspectoría del Trabajo. Devengaba comisiones de los trabajos realizados, los recibos eran pago en efectivo o en ciertos casos en transferencias bancarias.
Pruebas promovida por la parte demandada:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 104 al 114, de la pieza principal del expediente, consistentes en:
MARCADAS “A al K”: planillas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al período 2005 al 2015, donde se detallan el salario de la época y la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional correspondiente a cada año, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de exhibición: solicitando la exhibición de las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, por parte de la actora, se deja constancia que las mismas fueron reconocidas durante la audiencia de juicio. Así se establece.
Prueba ordenada de oficio por el Tribunal
Visto que la parte actora indicó en el libelo haber recibido comisiones como parte de su salario, presentando supuestas transferencias realizadas por la demandada a su cuenta en el Banco Plaza. Asimismo, dado que la demandada desistió de la prueba de informes que había promovido al Banco Plaza a fin de obtener el histórico de operaciones realizadas a favor de la accionante, esa Juzgadora ordenó prueba de informes al Banco Plaza a tales efectos.
La información suministrada por el Banco fue la siguiente:
Que el Centro de Belleza Profahion Siglo XXI, C.A. emitió cheques por las siguientes cantidades a favor de la accionante:
En fecha 28-12-2012 por Bs. 7.994,61; en fecha 28-12-2013 por Bs. 9.251,52; en fecha 27-12-2014 por Bs. 86.041,64 y; en fecha 13-12-2015 por Bs. 141.686,54; este Juzgado le confiere valor probatorio a la referida prueba en cuanto a que efectivamente la demandada pagó a la parte actora los anticipos que aparecen reflejados en las liquidaciones anuales efectuadas las cuales cursan al folio 111 al 114 del expediente, pues coincide con monto y fecha de pago, y en ningún caso demuestra pago por comisiones a la parte actora. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior la controversia se limita en determinar si hubo o no un despido injustificado, si la parte actora demuestra haber percibido además de la parte fija un salario variable compuesto por comisiones, y si son procedentes o no los conceptos demandados. Todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La parte demandada arguyó a lo largo del proceso que la Inspectoría actuó fuera de su competencia al dictar la Providencia Administrativa Nro. 117-16 en la cual declaró con lugar el reclamo de la ciudadana MELE MAIRE DI LUCCIO PEREZ por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo CENTRO DE BELLEZA PROFAHION SIGLO XXI,C.A.”, deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.140.200 (hoy Bs. S. 11,40). Al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente, conforme a la disposición contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras faculta al Inspector del Trabajo para resolver cuestiones de hecho, el punto controvertido en cuanto al pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales es un asunto de derecho y no cuestiones de hecho, por lo que evidentemente la Inspectoría del Trabajo se excedió de su competencia legalmente atribuida, por tanto tal decisión no tiene efecto jurídico alguno en el presente Juicio. Así se decide.-
En cuanto al alegato de la parte actora de haber recibido un salario fijo y uno variable compuesto por comisiones, cabe observar que la parte actora no logró demostrar el haber percibido además del salario fijo, las comisiones que indicó en su libelo de demanda, y la parte demandada por el contrario trajo a los autos recibos de pago que demuestran que percibió el siguiente salario fijo mensual que aparece su histórico salarial a los folios 117 al 120 del expediente, en el escrito de contestación.
Además tal como se indicó en el Capítulo anterior en el análisis probatorio los pagos realizados en la cuenta de la accionante mediante los cheques emitidos por la accionada: En fecha 28-12-2012 por Bs. 7.994,61; en fecha 28-12-2013 por Bs. 9.251,52; en fecha 27-12-2014 por Bs. 86.041,64 y; en fecha 13-12-2015 por Bs. 141.686,54; este Juzgado valoró la referida prueba en cuanto a que efectivamente la demandada pagó a la parte actora los anticipos que aparecen reflejados en las liquidaciones anuales efectuadas las cuales cursan al folio 111 al 114 del expediente, pues coincide con monto y fecha de pago, y en ningún caso demuestra pago por comisiones a la parte actora. Así se establece.-
En lo que se refiere a la indemnización por despido injustificada observa esta juzgadora que la accionante alega haber sido despedida y la demandada en la contestación alegó un hecho nuevo como lo es el supuesto abandono del trabajo, motivo por el cual al no existir prueba alguna del abandono con el cual se excepcionó la demandadaza, forzoso es para quien decide ordenar el pago de la indemnización por despido injustificada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De seguidas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:
Prestación de antigüedad; Este concepto corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 01.07.2005, y la fecha de terminación del relación de trabajo 02.02.2016, es decir 10 años, 7 meses y 1 día, con los salarios indicados en el escrito de contestación, que en ningún caso podrán ser inferior al salario mínimo de cada período, además de la alícuotas de bono vacacional y utilidades legales. Asimismo, el experto deberá aplicar el cono monetario actual y tomar en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, y a partir de mayo 2012 el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Asimismo, el experto deberá calcular 30 días por cada año de servicio con base al último salario integral devengado. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establecer cual le corresponde, que será el monto que resulte mayor.
Indemnización por despido; corresponde la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia procede el pago por este concepto una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales sin descuento de anticipos.
Intereses sobre prestaciones sociales: corresponde el pago de los mismos calculados con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, capitalizándolos anualmente.
El experto deberá tomar en cuenta los anticipos por concepto de antigüedad cursantes en autos a los folios 104 al 114 del expediente.
Vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006 y 2014-20015; esta Juzgadora visto que el pago de vacaciones de tal periodo sólo aparece en una planilla de liquidación anual cursante al folio 114 donde no se indica fecha de salida de disfrute vacacional, se toma sólo como pago de las mismas por lo que conforme al artículo 197, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. corresponde el pago de su remuneración con base al último salario normal, corresponden15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, período 2015-2006 y corresponden 24 días de vacaciones y 24 días de bono vacacional, con base al último salario normal de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2015-2016; Corresponde 12,5 días de Vacaciones y 12,5 días de bono vacacional con base al último salario normal que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo , de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Utilidades fraccionadas ; corresponden 2,5 días por concepto de la fracción de utilidades del año 2016 con base al último salario normal devengado que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana MERLE MAIRE DI LUCCHIO PEREZ contra la entidad de trabajo CENTRO DE BELLEZA PROFAHION SIGLO XXI C.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo..
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: L-2017-000156
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