REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: JESUS ALEJANDRO SUAREZ YAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.314.762.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR RIVERO ZAFRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.488.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2994-17.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS ALEJANDRO SUAREZ YAYA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.488, actuando en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2°) con Competencia en Materia Administrativa Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, motivado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, mediante el cual solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo, en el cual se le destituye del cargo de Oficial Jefe, que venía desempeñando en el ente querellado, su reincorporación al cargo que tenia y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la oportunidad en que se produjo la remoción y retiro hasta el momento de su reincorporación con todos los beneficios dejados de percibir.
Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se libró los oficios respectivos, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº ¬¬¬24, auto de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, asimismo se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SUAREZ YAYA, antes identificado, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SUAREZ YAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.314.762, representado judicialmente por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.488, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, mediante el cual se solicita al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARUTA, que se declare la nulidad del Acto Administrativo, en el cual se le notifica la remoción y retiro al cargo de Oficial Jefe, que venía desempeñando en el ente querellado , su reincorporación al cargo que tenia y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la oportunidad en que se produjo la remoción y retiro hasta el momento de su reincorporación con todos los aumentos contractuales o legales que se hubieran producido.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp N° 2994-17/GSP/EECS/dc.