REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)
208º y 159º

PARTE ACTORA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ Y VERÓNICA DÍAZ, abogados en inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.829, 73.080, 72.558 y 164.891 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 17.783.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2018-000476

I
Antecedentes

En fecha 8 de junio de 2018 se recibió en este Circuito Judicial del Trabajo expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por cobro de bolívares fuese incoada por la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra el ciudadano JONNY ANTONIO MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Número 17.783.606. En la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, el Juzgado se declaró incompetente por la materia, señalando que el conocimiento de este proceso judicial corresponde a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia laboral del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad correspondiente, la parte demandante, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia; pronunciándose al respecto el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 20 de marzo de 2018, dictó decisión en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia y CONFIRMÓ la decisión recurrida.

Recibido el expediente en esta Sede Judicial, en fecha 11 de junio de 2018 fue distribuido al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien le dio entrada en fecha 15 de junio y en fecha 22 de junio dictó decisión en la cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, ya que, encontrándose el procedimiento en fase de promoción de pruebas, estaba concluida la fase de sustanciación y mediación del procedimiento.

Distribuida la causa en fecha 02 de julio de 2018, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio quien le dio entrada en fecha 6 de julio y el día 13 de julio, dictó decisión en la cual considerando que no se agotó la fase de mediación plantea la INCOMPETENCIA FUNCIONAL, ordenando la remisión a los Juzgados Superiores, correspondiendo a esta alzada el conocimiento del asunto, con el propósito de decidir el conflicto de competencia funcional planteado entre el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

II
Motiva

Decisión de los Jueces de Primera Instancia:

En fecha 22-06-2018, la Juez 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronunció en los siguientes términos:

“Es pertinente señalar que el presente procedimiento se encuentra en el lapso de Promoción de pruebas, y vencido el mismo, se declaro la incompetencia por la materia, antes de dictar decisión, por ende, a los fines de ampliar y dilucidar los términos expuestos en función a la competencia, se remitió a los Tribunales Laborales, y como quiera, que la estructura Laboral de primera instancia se encuentra dividida en dos: Una Primera instancia por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la Segunda por los Tribunales de Juicio.- En tal sentido, encontrándose dicho procedimiento en fase de promoción de pruebas, funciones esta que le corresponden a la fase cognitiva, por lo tanto, en aras de preservar el debido proceso y mantener la tutela judicial efectiva en el presente juicio, garantías prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena su remisión al Tribunal de Juicio que corresponda, motivado que esta fase de Sustanciación y Mediación, con ocasión de la formación y sustanciación del procedimiento se encuentra concluida.- así se deja establecido.- en consecuencia, se remite el expediente por medio de oficio al tribunal de juicio que corresponda en su sorteo.- Líbrese el oficio correspondiente” (Destacados de esta Alzada).

El día 13-07-2018, el Juez 2° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fallo motivado que cursa del folio 178 al 183, fundamentado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señalando que el demandado en el presente asunto no fue debidamente notificado para su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no se agotó la fase de mediación y plantea la incompetencia funcional, ordenando la remisión del expediente para la decisión del conflicto por parte del Juzgado Superior que por distribución corresponda.

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto. En este sentido, vale señalar que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio. El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia.

Acorde con lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, por tanto, esta alzada se declara competente para decidir el presente conflicto y así se establece.

Recibido el expediente mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, se fijaron de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha ya señalada para dictar decisión, que transcurrieron de la siguiente manera: lunes 13, martes 14 de agosto de 2018, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de septiembre de 2018. Se excluyeron los días 10 de agosto que no hubo despacho por resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial y el receso judicial – desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018 – en consecuencia, estando dentro del lapso de ley, corresponde a esta Alzada determinar cual de los juzgados en conflicto es el competente de manera funcional para tramitar el presente asunto.

Para comenzar a analizar el punto en cuestión, es necesario señalar que la incompetencia por la materia ha sido calificada como de orden público absoluto, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y la misma es inderogable por voluntad de las partes o del Juez. El mismo tratamiento tiene la denominada “competencia funcional”, la cual en criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresada en auto de fecha 7 de agosto de 1996, se define de la siguiente manera:

“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la ´competencia funcional. Sobre esta materia se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones especificas encomendadas por la Ley respectiva, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia” (Pierre, 1996, No. 8, p. 256) (Destacado de este Juzgado).

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en su decisión de fecha
22 de junio de 2018, ordenó la remisión del asunto al tribunal de juicio que por distribución correspondiera, considerando que dicho procedimiento se encontraba en fase de promoción de pruebas, función que le corresponden a la fase cognitiva, argumento que delata que está considerando como válidas las actuaciones realizadas por el tribunal civil que fue declarado incompetente; y ese sentido, es necesario precisar que la ley procesal (excepcionalmente) puede darle validez a los actos carentes de ésta como es el caso de regulación de competencia (artículo 75 del CPC) que ordena continuar la causa al tribunal declarado competente; sin embargo, ello es así, si la incompetencia se debió a la cuantía o al territorio; pero quedarán anulados de manera retroactiva cuando la incompetencia hubiere versado sobre la materia o el procedimiento (ver artículo 338 del CPC). El presente juicio fue interpuesto ante un juzgado civil que resultó no ser el competente; y todos los actos del proceso se materializaron bajo un procedimiento totalmente distinto al procedimiento laboral; que está regido por una Ley especial, estructurada sobre una serie de principios de orden legal que le dan su particularidad y la diferencian de otros textos adjetivos y sus normas no aplican en ningún otro derecho procesal. El proceso civil venezolano es escrito y está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión; el proceso laboral es oral y regido por el principio de concentración, donde las actividades de la causa realizadas en cada una de las audiencias establecidas, son el centro del debate y es posible afirmar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que refleja en sus disposiciones los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye los medios alternativos de resolución de conflictos, la audiencia preliminar es un acto fundamental, esencial en el proceso y constituye la primera fase de la primera instancia en el procedimiento oral que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido para oír a las partes en el proceso e incitarlos a una mediación en la búsqueda de arreglar sus diferencias.

A este respecto, sostiene y fundamenta el autor JUAN GARCÍA VARA (2004, p. 106) en su obra Procedimiento Laboral del Trabajo:

“La audiencia preliminar no es, como algunos sostienen, una fase preparatoria para la audiencia de juicio; no necesariamente toda demanda debe llegar hasta la fase de juicio. La fase preliminar está prevista por el legislador justamente para no ir a la fase de juicio, para evitarla, para que las partes, por autocomposición procesal pongan fin voluntariamente a su pleito, porque el Juez de esa audiencia no tiene facultad para pronunciarse sobre las razones de las partes e imponer una solución, como sí lo puede hacer el Juez de Juicio con la sentencia. Lo que sí se puede sostener como una afirmación bastante general, es que para estar en la audiencia de juicio, primero hay que agotar la audiencia preliminar y no haber llegado a una mediación de las partes…” (Destacados de este Juzgado).

Tenemos entonces que en materia laboral, salvo las excepciones de ley, por imperativo del artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una causa pueda ser remitida a la fase de juicio, deberá agotarse el lapso previsto para la audiencia preliminar y concluida ésta, deberá dejarse transcurrir de manera íntegra el lapso previsto para la contestación de la demanda, con lo cual en el presente asunto, no puede considerarse que hayan sido agotadas las fases de sustanciación y mediación en el presente asunto y así se establece.

Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, el Juzgado que se declara competente para dar continuidad al presente juicio es el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y así se establece.

Ahora bien, visto que la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda y es solo desde que éste se dicta que puede considerarse que existe el proceso en forma y siendo que todos los actos procesales deben hacerse conforme lo establece la ley (artículo 11 LOPT) y el cumplimiento de las formalidades necesarias para admitir la demanda es constitucional (ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 389 del 7-3-2002 y Exp. 99-003 del 15-11-2001), se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ha sido declarado competente funcionalmente, la sustanciación del presente asunto de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes que estén previstos en la ley adjetiva laboral para llevar la causa hasta la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y así se establece.

Por los motivos antes señalados, esta Alzada considera que en el presente asunto debe ser tramitado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el tribunal competente funcionalmente para ello es el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y así se establece.

Finalmente, visto que en la tramitación de la presente incidencia fue remitido a esta Alzada el expediente original, se ordena en su oportunidad legal su remisión al Juzgado que se ha declarado competente y librar oficio de participación al Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con competencia laboral del año 2018.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto ÚNICO: Se declara competente funcionalmente al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para la tramitación del presente juicio de conformidad con las previsiones legales y se le ordena que deberá pronunciarse sobre la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes que estén previstos en la ley adjetiva laboral para llevar la causa hasta la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

AMALIA DÍAZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO