REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Septiembre de 2018
208° y 159°
Vista la diligencia del 18/09/2018, presentada por la abogada en ejercicio Gloria Mireya Armas Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22382, actuando con el carácter de apoderada judicial la ciudadana Dubis Del Carmen Tafur Ortega, venezolana, titular de las cédulas de identidad Nº V-23.438.032, (parte demandante), solicitó entre otros aspectos: “(…) Pido nuevamente que tenga a bien pronunciarse sobre la prorroga del lapso del pruebas. Juro la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario (…)”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional (ratificado por la Sala de Casación Civil en fecha 10.10.06), se pronuncio advirtiendo por criterio que existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, a saber: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, por lo que una vez admitidas y recibidas por el sujeto llamado a evacuarlas, podrán insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia Nº 175 de fecha 08.03.05 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), en donde textualmente estableció que:
(…) El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las [pruebas] admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara. Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Ahora bien del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, dado que en el presente caso las pruebas pendientes por evacuar la prueba de inspección judicial la misma deberá realizarse en la oportunidad fijada por este Juzgado Agrario.
Como puede observarse, el Legislador previó la posibilidad de extender el lapso de evacuación de pruebas, para aquellos casos en los cuales el lapso normal de evacuación, por las razones que fuese, no bastase para obtener sus fines. Ciertamente, en la causa que nos ocupa, la inspección judicial no se pudo realizar en visto que la misma se encontraba fijada para el vigésimo quinto (25º) día de despacho y por cuanto este Tribunal no abrió el despacho por ser día no labórale; en consecuencia se fija para el dos (02) de octubre del presente año, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, la practica de la inspección judicial en lote de terreno, ubicado en el en el Sector Aguirre, callejón el Caribe, Municipio Montalbán del estado Carabobo, y dejar constancia de los siguientes particulares indicados en el escrito: “(…) PRIMERO: Si en el terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, esta edificada una casa con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolic y deje constancia de las dependencias que tiene la misma. SEGUNDO: Deje constancia si en el lindero OESTE del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentran cultivos y determine el tipo de cultivo y el área cultivada. TERCERO: Deje constancia si en el lindero ESTE del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra una cerca de alambre de púas y palos que se inicia en el lindero Norte y finaliza Sur, y si se observaron plantas de cambur y/o plátano. CUARTO: Deje constancia si en el lindero ESTE del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentran plantas de aguacate, mango, merey y plátano y/o cambur. QUINTO: Deje constancia si en el lindero SUR existen cultivos que se encuentran sembrados en el mismo. SEXTO: Deje constancia si en el lindero SUR del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentra una cerca de alambre de púas, palos y materiales viejos que delimitan un área de terreno donde se encuentra un ganado y si en el areca cercada por sus cuatro lados se encuentra cultivos.(…)”. En éste sentido se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras ORT-CARABOBO, a los fines de asignarnos un (01) practico ingeniero agrónomo adscrito a dicha unidad, a los fines de prestar asesoría técnica en la práctica de la inspección judicial fijada. Líbrese oficio.
Ahora bien en cuanto a la prueba de informes vistas las actas que conforman la presente causa, mediante la cual se evidencia que el 11/07/2018, éste Juzgado Agrario, mediante auto admitió las pruebas de las partes y al día de despacho siguiente se dio inicio a la fase de evacuación de las mismas a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y visto que no consta en autos las resultas de la prueba de informes, solicitada por la parte actora y requerida por éste Juzgado Agrario al Instituto Nacional de Tierras, con sede en caracas, mediante oficio Nº 211/2018, del 11/07/2018; igualmente la prueba de informes, solicitada mediante oficio Nº 213/2018, del 11/07/2018 Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo; asimismo la prueba de informes, solicitada mediante oficio Nº 215/2018, del 11/07/2018 y siendo que las mismas son unas pruebas necesarias para el debate en el proceso, éste Juzgado se abstiene de fijar la celebración de la audiencia probatoria, hasta tanto se tenga las resultas de las mismas, esto en atención a los principios previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 202 y 397 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran los Principios del Debido Proceso, Defensa de las Partes, Igualdad Procesal y Estabilidad de los Juicios.
En lo que concierne con la prueba de experticia, este Juzgado Agrario otorga prorroga de nueve (09) días continuos, para la consignación del informe técnico, motivado a actividades previamente asignada al experto topógrafo y/o ingeniero civil adscrito al Instituto Nacional De Tierras (Inti) Del Estado Carabobo, en la celebración de la inspección judicial fijada para el dos (02) de octubre del presente año, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a los fines de que realice experticia en el lote de terreno ubicado en el Sector Aguirre, callejón el Caribe, Municipio Montalbán del estado Carabobo, en la cual se determine los siguiente: “(…) Ubicación área de terreno y linderos del terreno que se encuentra descrito en el documento privado de “26 de febrero de 2002”, suscrito por los ciudadanos JESUS AGUSTIN GRADADILLO TIRADO y MARIA BELLERA DE GRADANILLO, que se encuentra marcado anexo “2”. Se determine si el área de terreno descrita en el documento privado de “26 de febrero de 2002”, suscrito por los ciudadanos JESUS AGUSTIN GRADADILLO TIRADO y MARIA BELLERA DE GRADANILLO, que se encuentra dentro del area de terreno que adquirio la ciudadana ANGELICA ORTEGA DE HOFFMANN mediante documento Nº 28, Folios 45 vuelto y 46 vuelto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre en fecha 12 de junio de1950 (…)”; asimismo se acuerda de igual manera remitir copia certificada del narrado extracto del escrito probatorio al cual se refiere esta prueba especifica y de los documentos respectivos, a los efectos que ilustre al experto sobre la practica de la prueba a la que se hace referencia. Todo de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, norma de aplicación supletoria. Líbrese oficio.

El Juez,


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
La Secretaria,


ABG. MELDRY CASTILLO








EXPEDIENTE Nº JAP-382-2018
JGRG/MSG.-