REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Septiembre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: Nº JAP-392-2018

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial de Protección en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I. NARRATIVA

El 26/09/2018, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Juez, José Gregorio Rodríguez González, en su carácter de Juez Agrario Primero del estado Carabobo, quien se encontraba de trasladó y constitución integrada por el antes mencionado y la ciudadana secretaria accidental Olimar Escalante; conjuntamente con Juez Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, abogado Luís Córdova; en virtud de dar cumplimiento a las instrucciones expresas por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA FLOR Y GALLO”, ubicado en el Consejo Campesino Sabanas de Carabobo, en la Carretera Nacional Jose Antonio Páez, casa S/N, sector Sucre, Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo.


II. DE LO VERIFICADO EN LA INSPECCION JUDICIAL.

El ciudadano Juez de este Juzgado Agrario en conjunto con el Juez Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo (antes identificados), constataron en la inspección judicial realizada en esta misma fecha, en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA FLOR Y GALLO”, ubicado en el Consejo Campesino Sabanas de Carabobo, el cual se encuentra en la dirección antes señalada, lo siguiente:

“(…) Se constató la presencia del colectivo productivo Consejo Campesino SABANAS DE CARABOBO, en aprox. 98 HAS, las cuales se caracterizan en un proceso de RESCATE en el INTI, EDO CARABOBO, El colectivo esta representado por la ciudadana Gabriela Perozo, el Tribunal agrario del Estado Carabobo, acordó dictar una Medida Autónoma de Protección prevista en el articulo 196 LTDA “(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

III. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE (SUJETO ACTIVO).

La ciudadana YAIMER GABRIELA GRACIA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.300.446, quien actúa en su carácter de representante de la Asociación Civil Consejo Campesino Sabanas de Carabobo, ubicado en el predio Flor y Gallo, el cual se encuentra en la Carretera Nacional Jose Antonio Páez, casa S/N, sector Sucre, Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, en su exposición de la inspección judicial realizada el 26/09/2018, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en el señalado lote de terreno:

“(…) La representante del colectivo ubicado en el predio señalo que han tenido problemas con un ciudadano de nombre Victor Parra quien se ha dedicado a sabotear la producción en este predio, los rubros que se están produciendo en el lugar son los siguientes: fríjol, yuca amarga, yuca dulce, maíz, lechoza, limón, café, cacao, ocumo(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


IV. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).

Del mismo modo el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“(…) El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables (…)”. (Cursiva, por éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de interés, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; así como, la potestad conferida a los jueces agrarios que permite proteger los derechos de los trabajadores del agro y en general a la actividad agroproductiva, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente de medida oficiosa asegurativa de protección a la producción agroalimentaria. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Oficiosa Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de protección agraria, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin que medie proceso judicial alguno y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; cuando se considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

Ahora bien y en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que hacia la protección, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“(...) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del mismo modo, éste Juzgado Agrario en referencia a lo observado en el recorrido del lote de terreno antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la Actividad Productiva desarrollada en un extensión de terreno de aproximadamente NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (98 HAS), en aseguramiento de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación; ejercida por la ciudadana YAIMER GABRIELA GRACIA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.300.446, quien actúa en su carácter de representante de la Asociación Civil Consejo Campesino Sabanas de Carabobo, ubicado en el predio Flor y Gallo, el cual se encuentra en la Carretera Nacional Jose Antonio Páez, casa S/N, sector Sucre, Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, y en su condición de ocupante conuquera, tal como lo prevé el artículo 20 ejusdem, ejercida dentro de los linderos del lote de terreno antes mencionado.

En el mismo orden de ideas, y en concordancia con las normas y principios constitucionales citados ut-supra, que adminiculado a lo constatado por éste juzgado Agrario, en el acto de inspección judicial efectuado el 26 de Septiembre del presente año inserto al presente asunto (Folio 1 vto), levantada en acta, es notorio que en las mismas se desplega una actividad agroalimentaria como lo es; la siembra y cosecha del rubro: frijol, yuca amarga , café, cacao, ocumo, yuca dulce, maíz, lechoza y plantas cítricas (limón); todo lo anterior expresamente señalado por el experto Ingeniero Ezequiel Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.328.004, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras Carabobo, quien fuera designado y juramentado en el acto de Inspección realizado en la fecha supra indicada. En ese sentido, juzga necesario este Tribunal especial Agrario traer a colación lo manifestado en el contenido del acta de Inspección Judicial levantada in situ, constatándose de lo explanado: “(…) Se constato la presencia del colectivo productivo consejo campesino Sabanas de Carabobo, en aprox 98 HAS, las cuales se encuentran en un proceso de RESCATE en el INTI, EDO CARABOBO, El colectivo esta representado por la ciudadana Gabriela Perozo, el Tribunal agrario del Estado Carabobo y el Tribunal Superior Agrario Aragua y Carabobo acordó dictar una Medida Autónoma de Protección prevista en el articulo 196 LTDA, además la representante del colectivo ubicado en el predio señalo que han tenido problema con un ciudadano de nombre Víctor Parra, quien se ha dedicado a sabotear la producción en este predio, los rubros que se están produciendo en este lugar son los siguientes: fríjol, yuca amarga, yuca dulce, maíz, lechoza, limón, café, cacao, ocumo; se hizo un recorrido y se tomaron los puntos respectivos a los efectos delimitar la medida ha dictar, incluyendo una laguna que esta en el interior del predio, los puntos son los siguientes: en razón de los cultivos maíz amarillo, lechosa, yuca y fríjol, P1 593292-1107364 Este y Norte respectivamente P2 59306-este-1107390 Norte, Lote 2 ( cambur) 593310 Este 1107347 Norte, Lote 3 593310 E yuca dulce, cambur, maíz amarillo semilla, lote 3 1107347N (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Así pues, como facultad amplísima que ostenta el Juez agrario conforme a lo estatuido en el artículo 196 de la Ley especial agraria, en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 de eminente rango Constitucional, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autóctonas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables.
Establecido lo anterior, éste Juzgado Agrario para decidir observa que, del análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por la ciudadana Yaimer Gabriela Gracia Perozo, (antes identificada), quien actúa en su carácter de representante de la Asociación Civil Consejo Campesino Sabanas de Carabobo, ubicado en el predio Flor y Gallo, el cual consta de las siguientes coordenadas: P1 Norte: 1107173, Este: 593950; P2 Norte: 1107171, Este: 594059; P3 Norte: 1107323, Este: 594267; P4 Norte: 1107199, Este: 594328; P5 Norte: 1106913, Este: 594403; P6 Norte: 1106707, Este: 594358; P7 Norte: 1106418, Este: 594307; P8 Norte: 1106308, Este: 594053; P9 Norte: 1106406, Este: 593894; P10 Norte: 1106486, Este: 593800; P11 Norte: 1106600, Este: 593765; P12 Norte: 1106624, Este: 593739; P13 Norte: 1106625, Este: 593685; P14 Norte: 1106637, Este: 593656; P15 Norte: 1106652, Este: 593605; P16 Norte: 1106613, Este: 593542; P17 Norte: 1106732, Este: 593410; P18 Norte: 1106841, Este: 593448; P19 Norte: 1106969, Este: 593517; P20 Norte: 1107045, Este: 593500; P21 Norte: 1107322, Este: 593124; P22 Norte: 1107802, Este: 593605; P23 Norte: 1107606, Este: 593887; P24 Norte: 1107556, Este: 593903; P25 Norte: 1107299, Este: 593901; P26 Norte: 1107173, Este: 593950. Así se establece.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26/02/2015 (Expediente N° AA10-L-2011-000314) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño resaltó lo siguiente:
“(…) Sobre la particular tutela que el ordenamiento jurídico establece en relación al conuco, cabe destacar que la garantía de permanencia consagrada en el artículo 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el reconocimiento jurídico de una estructura social y económica, en el cual se concreta una tradición cultural, no sólo respecto del empleo de los recursos existentes para la producción agrícola -tales como, las técnicas ancestrales, que se vinculan directa o indirectamente con la preservación de elementos fundamentales en la definición de las bases del desarrollo rural sustentable, como la preservación de los germoplasmas nativos y en general el desarrollo de los policutivos- sino en relación con una determinada forma de vida, la cual se caracteriza, entre otros aspectos, por el desarrollo sustentable de la actividad desplegada por los conuqueros, lo que en definitiva se concreta en la protección de un conjunto de derechos y garantías constitucionales que transcienden la seguridad y soberanía agroalimentaria y se vinculan con otros derechos fundamentales, como los culturales, ambientales o eventualmente los derechos de los pueblos indígenas, entre otros. Así, la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria sobre hechos que comporten una actividad propia de la materia agraria como la desarrollada por los conuqueros (como la roza de los sembradíos o quema de los ramajes, por ejemplo en los precisos términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1881/11) no sólo se deriva de las disposiciones legales parcialmente transcritas, sino de un análisis integral del ordenamiento jurídico aplicable, que comporta que en el presente caso la ejecución de la medida judicial precautelativa de carácter ambiental acordada sobre determinadas unidades de producción, corresponda al juez agrario a los fines tutelar la garantía del juez natural. (…)” (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Como corolario de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, traer a colación la sentencia Nº 368 de la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2012, la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión Nº 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)(…)”.(Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, éste Juzgado Agrario considera oportuno señalar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1265, de fecha 09 de Diciembre de 2010, expediente Nº 10-0885, con Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente criterio:

“(…)si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-. (…) Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-. (….) De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara(…)”.(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

Siguiendo el mismo orden de ideas, y después de analizar las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, considera éste Juzgado Agrario hacer ciertas observaciones en lo relativo a la Seguridad Agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales, protegidos por el legislador, tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, resulta conveniente referir algunas ideas sobre la temática general relacionada con la Seguridad Agroalimentaria.

En la declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, efectuada en la cumbre mundial para la alimentación en Italia a iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se estableció que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

Por otra parte, en la Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, realizada en la Habana Cuba, en Septiembre de 2001, la misma se concibe como “el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental”.

Así, al examinar las referencias anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

De igual modo, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.


De las referidas disposiciones legales, así como de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se verifica que las medidas que no penden de un juicio principal, a saber, de las previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario haya juicio o no, y visto tal normativa agraria tienen como objeto velar por la seguridad agroalimentaria de nuestra Nación y por la preservación de nuestro ambiente y sus recursos naturales, por tratarse de una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, constituyéndose en soluciones jurisdiccionales de carácter urgente, dada la importancia de la producción de alimentos y el desarrollo sostenible de las presentes y futuras generaciones, de tal manera que, el Juez Agrario, en procura de garantizar a la colectividad la alimentación como un derecho humano supraconstitucional de primera generación, ha de hacerlo a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario; lo que se refleja en el presente asunto agrario, y que comporta para este Tribunal especial agrario en otorgar mediante decreto la protección a los suelos y cultivos, en la totalidad del lote de terreno; así como a la actividad conuquera, observada en el predio objeto del presente asunto agrario, tal como se indicará en el parte dispositiva de la presente Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así decide.-


En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada por la ciudadana YAIMER GABRIELA GRACIA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.300.446, quien actúa en su carácter de representante de la Asociación Civil Consejo Campesino Sabanas de Carabobo, ubicado en el predio Flor y Gallo, el cual se encuentra en la Carretera Nacional Jose Antonio Páez, casa S/N, sector Sucre, Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo. En tal sentido, se prohíbe a cualquier persona desplegar conductas de omisión o acción, que impliquen la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la Actividad Agroproductiva realizada en el identificado predio, cuya extensión comprende NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (98 HAS), ubicadas dentro de las siguientes coordenadas: P1 Norte: 1107173, Este: 593950; P2 Norte: 1107171, Este: 594059; P3 Norte: 1107323, Este: 594267; P4 Norte: 1107199, Este: 594328; P5 Norte: 1106913, Este: 594403; P6 Norte: 1106707, Este: 594358; P7 Norte: 1106418, Este: 594307; P8 Norte: 1106308, Este: 594053; P9 Norte: 1106406, Este: 593894; P10 Norte: 1106486, Este: 593800; P11 Norte: 1106600, Este: 593765; P12 Norte: 1106624, Este: 593739; P13 Norte: 1106625, Este: 593685; P14 Norte: 1106637, Este: 593656; P15 Norte: 1106652, Este: 593605; P16 Norte: 1106613, Este: 593542; P17 Norte: 1106732, Este: 593410; P18 Norte: 1106841, Este: 593448; P19 Norte: 1106969, Este: 593517; P20 Norte: 1107045, Este: 593500; P21 Norte: 1107322, Este: 593124; P22 Norte: 1107802, Este: 593605; P23 Norte: 1107606, Este: 593887; P24 Norte: 1107556, Este: 593903; P25 Norte: 1107299, Este: 593901; P26 Norte: 1107173, Este: 593950, lo que conlleva al absoluto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto éste Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la presente medida provisional en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de DOCE MESES (365) DIAS CONTINUOS sobre extensión de terreno denominado predio Consejo Campesino Sabanas de Carabobo, ubicado en la Carretera Nacional Jose Antonio Páez, casa S/N, sector Sucre, Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo.

TERCERO: Se PROHIBE a cualquier persona desplegar conductas de omisión o acción, que impliquen la ruina, desmejora, destrucción o paralización de la ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA desplegada en el lote de terreno denominado Consejo Campesino Sabanas de Carabobo, en el municipio Libertador del estado Carabobo, ubicado dentro de las siguientes coordenadas: P1 Norte: 1107173, Este: 593950; P2 Norte: 1107171, Este: 594059; P3 Norte: 1107323, Este: 594267; P4 Norte: 1107199, Este: 594328; P5 Norte: 1106913, Este: 594403; P6 Norte: 1106707, Este: 594358; P7 Norte: 1106418, Este: 594307; P8 Norte: 1106308, Este: 594053; P9 Norte: 1106406, Este: 593894; P10 Norte: 1106486, Este: 593800; P11 Norte: 1106600, Este: 593765; P12 Norte: 1106624, Este: 593739; P13 Norte: 1106625, Este: 593685; P14 Norte: 1106637, Este: 593656; P15 Norte: 1106652, Este: 593605; P16 Norte: 1106613, Este: 593542; P17 Norte: 1106732, Este: 593410; P18 Norte: 1106841, Este: 593448; P19 Norte: 1106969, Este: 593517; P20 Norte: 1107045, Este: 593500; P21 Norte: 1107322, Este: 593124; P22 Norte: 1107802, Este: 593605; P23 Norte: 1107606, Este: 593887; P24 Norte: 1107556, Este: 593903; P25 Norte: 1107299, Este: 593901; P26 Norte: 1107173, Este: 593950, la cual se encuentra representada por la ciudadana YAIMER GABRIELA GRACIA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.300.446, lo que conlleva al absoluto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto éste Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Al Destacamento del Comando de la Zona Nº 41 (CARABOBO) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI); 3) Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); 4) Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo; 5) Secretaria General de la Gobernación del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2018.
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Accidental,

ABG. MEREDITH DEL C. SACRISTE G.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

ABG. MEREDITH DEL C. SACRISTE G.



EXP JAP-392-2018.-
JGRG/MSG.-