EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000271
Visto el escrito, consignado en fecha 18 de julio de 2018, oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, por el Abogado LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante PRONTO HCM C.A, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Capítulo Primero denominado “PRUEBAS DE EXHIBICIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA” del escrito bajo estudio, promovió y solicitó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SEDEASEG), la exhibición de documentales que presume deberían estar en el expediente administrativo y que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar la providencia administrativa Nº FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, objeto de la presente demanda de nulidad:
Al respecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave d que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.
Sobre este particular cabe precisar que el expediente administrativo como reiteradamente se ha mencionado en diferentes decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal, se debe analizar como un conjunto de actuaciones materializadas durante la sustanciación de un procedimiento administrativo, y que del orden, exactitud, coherencia y secuencia con los que se formen los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que lo integran, es decir, debe verse como un todo y no como un elemento divisible o documento susceptible de ser fraccionado, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ampliamente conocida de fecha 11 de julio de 2007, dictada en el caso: “sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.”, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de ‘expediente administrativo’, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
(…)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento”. (Negrillas de este Juzgado).
Aunado a todo lo antes citado en lo atinente a la valoración del expediente administrativo, constituye una obligación del Juez de Mérito, en ejercicio de su actividad jurisdiccional, analizar en contexto holístico, esto es, como un todo, el bloque de actuaciones que conllevan a una determinada decisión administrativa, asimismo, en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está previsto la obligación de la Administración Pública de remitir el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes dentro de los diez días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se aprecia por una parte que el representante judicial de la sociedad mercantil PRONTO HCM, C.A., no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copias de los documentos cuya exhibición solicita, e igualmente las afirmaciones realizadas sobre los datos de dichos documentos que hagan presumir que los mismos se hallan o se han hallado en poder de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) son imprecisas e inexactas, por lo que no se verifica el cumplimiento del régimen jurídico para la prueba de exhibición, igualmente, hay que precisar que la vía procesal idónea para traer a los autos el expediente administrativo, no es a través de la prueba de exhibición, toda vez que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé un mecanismo expedito para que sean remitidas las actuaciones administrativas relacionadas con la causa, requerimiento que se realiza con carácter previo a cualquier otra actuación de las partes o del tribunal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba promovida. Así se decide.

II
DE LAS DOCUMENTALES
En el Capítulo II denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, promovió y produjo copias fotostáticas simples de las siguientes documentales:
Copia fotostática simple de escrito dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA de fecha 13 de febrero de 2017, anexo marcado “1” (Vid folios 245 al 246) del expediente judicial.
Copia fotostática simple de escrito dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y la JUNTA LIQUIDADORA DE ADMINISTRACIÓN GRUPO PRONTO S.A, anexo marcado “2” (Vid folios 247 al 248) del expediente judicial.
Copia fotostática simple de escrito dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, marcado “3”de fecha 20 de febrero de 2017, (Vid folios 249 al 250) del expediente judicial.
Copia fotostática simple dirigido a la JUNTA LIQUIDADORA DEL GRUPO PRONTO S.A. y otras empresas presuntamente relacionadas de fecha 20 de febrero de 2017, marcado “4” (Vid folios 251 al 252) del expediente judicial.
Copia fotostática simple de escrito dirigido a la JUNTA LIQUIDADORA DEL GRUPO PRONTO S.A. y otras empresas presuntamente relacionadas de fecha 17 de marzo de 2017, marcado “5” (Vid folios 253 al 256) del expediente judicial.
Copia fotostática simple de escrito dirigido a la JUNTA LIQUIDADORA DEL GRUPO PRONTO S.A. y otras empresas presuntamente relacionadas de fecha 13 de febrero de 2017, (Vid folios 257 al 258) del expediente judicial.
Copia fotostática simple de escrito contentivo de recurso de petición dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y a la JUNTA LIQUIDADORA DEL GRUPO PRONTO S.A., recibido en fecha 17 de enero de 2017, asunto Nº 2014-479 (Vid folios 259 al 274) del expediente judicial.
Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas y producidas junto con el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de julio de 2018, guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Con relación a las pruebas de informes promovidas en los Capítulos Tercero y Cuarto denominados “INFORMES” del citado escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requirió:
1. “(…) pida a la Corte Segunda Contenciosa Administrativa (…) informe sobre el estado actual del Recurso por Abstención, el cual conoce bajo el ASUNTO AP42G201700055, intentado por mi representada y otras empresas, en contra de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la Junta Liquidadora (…)”.
2. “(…) requiera información de la Corte Primera Contenciosa Administrativa sobre el estado actual del Recurso por Abstención, del cual conoce bajo el ASUNTO AP42G2017000052, intentado por mi representada y otras empresas, en contra de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…)”.
3. “(…) requiera información de la Corte Primera Contenciosa Administrativa sobre el estado actual del Recurso por Vía de Hecho, el cual conoce bajo el ASUNTO AP42G2016000184, intentado por mi representada y otras empresas, en contra de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, vía de hecho cometida el día 22 de julio de 2016 (…)”.
Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.

En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:

“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).

Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).”
Ahora bien, ha sido pacífico criterio de la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, hay que señalar la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, relativa al principio de la libertad de admisión, en virtud de la cual el Juez, dentro del término señalado, “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende este Juzgado de Sustanciación que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y determinar los hechos, si su resultado influye o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por consiguiente inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid sentencias Nº 215 del 24 de agosto de 2004 y Nº 298 del 14 de marzo de 2013 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, tomando en cuenta este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, se debe pronunciar este Juzgado de Sustanciación respecto a las pruebas de informes solicitadas por el abogado LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRONTO HCM, C.A., analizadas las mismas en los términos supra señalados, la información requerida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el expediente AP42-G-2018-00055, y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los expediente AP42-G-2018-000052 y AP42-G-2016-000184, relativa a los varios recursos interpuestos en los expedientes señalados, a criterio de este Órgano Sustanciador dichos recursos no guardan relación con el presente recurso de nulidad, en consecuencia, este Juzgado INADMITE las pruebas de informes dirigidas a las CORTE PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por ser manifiestamente inconducente. Así se decide.

Visto los pronunciamientos anteriores, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN

IMO/RAB/
Exp. N° AP42-G-2016-000271