EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000135
Visto el escrito, consignado en fecha 11 de julio de 2018, oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, por el Abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante EMILIO ZAA MATOS, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en el Capítulo denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito bajo estudio, señaló las siguientes documentales promovidas y producidas junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad:
Copia fotostática simple de la Providencia Administrativa Nº 016-2.016 emanada por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), anexo marcado “A” (Vid folios 6 al 15) del expediente judicial.
Copia fotostática simple de notificación de la Providencia Administrativa Nº 016-2.016 emanada por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), anexo marcado “B” (Vid folios 16 al 23) del expediente judicial.
Copia certificada de acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LAS CALIFORNIAS, anexo marcado “C” (Vid folios 24 al 35) del expediente judicial.
Original de contrato celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL LAS CALIFORNIAS y el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y la Asociación Civil las Californias, anexo marcado “D” (Vid folios 36 al 40) del expediente judicial.
Copia certificada de documento constitutivo de la ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL LA CALIFORNIA REVOLUCIONARIA, anexo marcada “E” (Vid folios 41 al 59) del expediente judicial.
Copia certificada de Convenio Cesionario celebrado entre la Junta Liquidadora del FONDAFA y la ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL LA CALIFORNIA REVOLUCIONARIA, en anexo marcado “F” (Vid folio 60 al 66).
Escrito de fecha 14 de julio de 2010 dirigido al ciudadano JUAN CARLOS LOYO DIRECTOR DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA DEL ESTADO GUÁRICO, en anexo marcado “G” (Vid folio 67 al 69).
Copia certificada de documento de liberación de la prenda sin desplazamiento de la posesión a favor de la ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL LA CALIFORNIA REVOLUCIONARIA, en anexo marcado “H” (Vid folio 70 al 73).
Copia fotostática simple de documento de la cancelación del crédito otorgado por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) a la ASOCIACIÓN BANCO COMUNAL LA CALIFORNIA REVOLUCIONARIA, en anexo marcado “K” (Vid folio 73 al 85).
Original de Memorando FONDAS-GRRII- Nº 00076-2016) de fecha 16 de mayo de 2016, en anexo marcado “L” (Vid folio 85).
Original de solvencia emanada del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) de fecha 24 de mayo de 2016, en anexo marcado “M” (Vid folio 86).
Original de recibido de diligencia promovida ante el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), en anexo marcado “N” (Vid folio 87).
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DE LA DOCUMENTAL
Sobre la prueba documental promovida y producida con el escrito de promoción de pruebas en original, cursante en folio 189, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de la referida documental observa que la misma guarda relación con la causa debatida en autos, por consiguiente, se declara ADMISIBLE la aludida prueba por ser manifiestamente legal y pertinente. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Con relación a las pruebas de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales requirió:
1. “(…) informe del expediente administrativo a través de los cuales FONDAS, sustanció, fundamentó el expediente administrativo que originó la Providencia Administrativa Nº 016/2016 (…)”.
2. “(…) informe del reporte de crédito por cliente que emite el FONDAS a través de la Gerencia de Financiamiento Integral, Gerencia de Cobranzas, donde reposa el expediente contentivo del crédito otorgado a mi representado (…)”
Ahora bien, para decidir este Juzgado de Sustanciación considera necesario realizar una serie de consideraciones y al respecto observa que, la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.

En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:

“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).

Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).”
Ahora bien, ha sido pacífico criterio de la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente a lo anterior, hay que señalar la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, relativa al principio de la libertad de admisión, en virtud de la cual el Juez, dentro del término señalado, “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende este Juzgado de Sustanciación que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y determinar los hechos, si su resultado influye o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por consiguiente inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid sentencias Nº 215 del 24 de agosto de 2004 y Nº 298 del 14 de marzo de 2013 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, tomando en cuenta este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, se debe pronunciar este Juzgado de Sustanciación respecto a las pruebas de informes solicitadas por el Abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante EMILIO ZAA MATOS, analizadas las mismas en los términos supra señalados, se observa que la misma es requerida al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), parte demandada en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado INADMITE las pruebas de informes dirigidas a la parte demandada, por no cumplir con el régimen legal, la prueba de informes. Así se decide.
Visto los pronunciamientos anteriores, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/RAB/lcfv
Exp. N° AP42-G-2017-000135