EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000001
En fecha 18 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, erecta según Bula o Decreto Pontificio de fecha 12 de noviembre de 1974, con personalidad jurídica de Derecho Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, contra la Resolución Administrativa Nº INTU-DP-Nº-0040, de fecha 08 de diciembre de 2017, notificada el 09 de febrero de 2018, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1er) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, contra la Resolución Administrativa Nº INTU-DP-Nº-0040, de fecha 08 de diciembre de 2017, notificada el 09 de febrero de 2018, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad y suspensión de efectos de la providencia administrativa emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, en fecha 08 de diciembre de 2017, destacando que el mencionado Instituto, se encuentra adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, conforme lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
Ahora bien, cabe hacer mención que el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante Resolución N° 141 de fecha 22 de junio de 2015 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.688 del 23 de ese mismo mes y año), declaró el cierre definitivo y la extinción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en los siguientes artículos:
“Artículo 1: Declarar concluido el proceso de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por tanto se ordena el cese definitivo de las actuaciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda.
Artículo 2: Se declara el cierre definitivo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y en consecuencia la extinción del mismo, en cumplimiento y ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda.
Artículo 3: La Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, queda encargada de realizar todos los trámites correspondientes para la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, a partir de la fecha en que se publicó la antes indicada Resolución, fue declarada la extinción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En tal sentido y tomando en cuenta, como antes se señaló, que fue declarada la extinción del Instituto Nacional de la Vivienda, es indispensable verificar el órgano o ente que se subrrogó en las obligaciones del mencionado Instituto.
Al respecto se advierte, que mediante Resolución N° 004 del 16 de abril de 2015 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.660 del 14 de mayo del mismo año), dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se resolvió lo siguiente:
“Artículo 3. Se transfiere al INTU [Instituto Nacional de Tierras Urbanas], las construcciones y bienhechurías realizadas por el INAVI, y cuya data de construcción es igual o anterior al año 1999, con la finalidad que sean regularizadas conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
Artículo 4. El presidente o presidenta del INTU, queda facultado para elaborar los correspondientes títulos de propiedad a todos aquellos beneficiarios cuyos inmuebles han sido transferidos en atención a lo dispuesto en la presente Resolución”.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, en este sentido, sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la sentencia Nº 378 del 22 de junio de 2017, caso: MARLIN MAIGUALIDA FIGUERA PONCE, GÉNESIS MAYERLING MATA PONCE Y ORLANDO JOSÉ FIGUERA PONCE, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Sustanciador observa, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), institución que está adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión supra citada para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de las prohibidas en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad de caducidad debido a que la misma fue interpuesta en fecha 07 de agosto de 2018, (Vid. folios catorce (18) sello húmedo y ochenta (80) del expediente judicial) y el acto administrativo recurrido fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.312 de fecha 03 de enero de 2018, notificado a la representación judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, el 09 de febrero de 2018 (Vid. folio 40 del expediente judicial), es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, ya identificado al inicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, contra la Resolución Administrativa Nº INTU-DP-Nº-0040, de fecha 08 de diciembre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.312 de fecha 03 de enero de 2018, y notificada el 09 de febrero de 2018, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
Precisado lo anterior, SE ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA, COMITÉ DE TIERRAS URBANAS DENOMINADO CTU EL RINCÓN, INSCRITO BAJO EL Nº 081001U0025N (000025), EN LA PERSONA DE CUALQUIERA DE ALGUNO DE SUS VOCEROS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con los artículos 108 y 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Para la notificación del COMITÉ DE TIERRAS URBANAS DENOMINADO CTU EL RINCÓN, INSCRITO BAJO EL Nº 081001U0025N (000025), EN LA PERSONA DE CUALQUIERA DE ALGUNO DE SUS VOCEROS, se comisiona amplia y suficientemente, pudiendo subcomisionar, al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. A tales efectos se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrese boletas.
Igualmente, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado ordena solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Ello así, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión, para lo cual se INSTA igualmente a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para abrir el correspondiente cuaderno de la medida cautelar solicitada.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE HÁBITAT Y VIVIENDA, COMITÉ DE TIERRAS URBANAS DENOMINADO CTU EL RINCÓN, INSCRITO BAJO EL Nº 081001U0025N (000025), EN LA PERSONA DE CUALQUIERA DE ALGUNO DE SUS VOCEROS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con los artículos 108 y 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
3.- ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, pudiendo subcomisionar, a los fines de practicar la notificación del COMITÉ DE TIERRAS URBANAS DENOMINADO CTU EL RINCÓN, INSCRITO BAJO EL Nº 081001U0025N (000025), EN LA PERSONA DE CUALQUIERA DE ALGUNO DE SUS VOCEROS. A tales efectos se le concede dos (2) días continuos como término de la distancia.
4.- ORDENA solicitar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación ordenada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
6.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de medida cautelar solicitada;
7.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,
8.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
VÍCTOR HUGO BRICEÑO
IMOG/rab
Exp. Nº AB42-G-2018-000001
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