EXPEDIENTE Nº AB42-G-2018-000003

En fecha 09 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL y ANDRÉS C. ORTEGA SERRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio 1977, quedando inserta bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil el día 4 de septiembre de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A, asimismo, por cambio de domicilio y cuya última modificación se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 9 de septiembre de 2016, el cual quedó anotado bajo el Nº 7, Tomo 302-A, contra la Resolución Nº 048-18, de fecha 13 de julio de 2018, y notificada en la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria, contra la Resolución Nº 117.17 de fecha 27 de noviembre de 2017, notificada el 28 del mismo mes y año, a través del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-25251.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el segundo (2º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Señalado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir de la presente demanda de nulidad, razón por la cual debe realizarse las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se observa que se ha intentado una demanda de nulidad interpuesta por los abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL y ANDRÉS C. ORTEGA SERRANO, identificados al inicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 048-18, de fecha 13 de julio de 2018, y notificada en la misma fecha, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida entidad bancaria, contra la Resolución Nº 117.17 de fecha 27 de noviembre de 2017, notificada el 28 del mismo mes y año, a través del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-25251.

En este sentido, es oportuno mencionar que el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario son “los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital”. (Negrillas de este Juzgado).

Ello así, conforme al artículo supra mencionado, se observa que la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista las consideraciones que anteceden este Juzgado a de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.

En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarará inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada, y por último; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que la Resolución Nº 048-18 fue dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en fecha 13 de julio de 2018 y notificada en esa misma fecha (Vid. Folio 15), y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2018 (Vid, Folio 10 vuelto, sello húmedo), razón por la cual se encuentra dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que establece la Ley que rige al Sector Bancario.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con los artículos 108 y 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole solo a este organismo copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte demandante consignar los referidos fotostatos a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la referida notificación.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, se deja ESTABLECIDO que las mismas se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.

Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, por los abogados GUSTAVO ADOLFO GRAU FORTOUL y ANDRÉS C. ORTEGA SERRANO, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 048-18, de fecha 13 de julio de 2018, y notificada en la misma fecha, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad bancaria, contra la Resolución Nº 117.17 de fecha 27 de noviembre de 2017, notificada el 28 del mismo mes y año, a través del oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-25251;

2.- ADMITE la demanda interpuesta;

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con los artículos 108 y 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;

4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

5.-ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; y,

6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO,
VICTOR HUGO BRICEÑO
IMO/VHB/mtu.
Exp. Nº AB42-G-2018-000003