EXPEDIENTE Nº AP42- G-2018-000006
El 16 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 4830 de fecha 09 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió en declinatoria de competencia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado LUÍS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.535, actuando con por iniciativa propia y persona natural, en su condición de socio de la CAJA DE AHORROS DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (CAJUPDISIP), en contra el acto administrativo “(…) Nº SCA-DL-3509/DS-000200, del ocho (08) del año 2017 (…) notificado el 02 de marzo de 2017, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Sentencia Nº 00935, publicada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete por la mencionada Sala, mediante la cual declaró su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada “(…) contra el acto administrativo Núm SCA-DL-3509/DS-000200 de fecha 8 de febrero de 2017, emitida (sic) por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO”, y DECLINÓ en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad.
Mediante Sentencia Nº 2018-00082 del 07 de febrero de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTÓ la COMPETENCIA declinada y ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de febrero de 2018, dicha Corte dictó decisión Nº 2018-00126, mediante la cual salvó las omisiones y rectificó “(…) el error material de la sentencia N° 2018-00082 dictada por esta Corte el 7 de febrero de 2018, toda vez que, donde se lee ‘[…] del recurso por abstención interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ ROMERO ACOSTA, […]’ debe leerse de la siguiente manera: ‘[…] de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO […]’, quedando subsanado de esta manera el error antes señalado”.
En fecha 19 de septiembre de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente; al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Juzgado el 26 de septiembre de 2018.
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1er) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda mediante sentencia Nº 2018-000006, dictada en fecha 07 de febrero de 2018, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable únicamente a las demandas de contenido patrimonial.
Ahora bien, antes de pasar a analizar las demás causales de admisibilidad, observa este Juzgado de Sustanciación, que en fecha 07 de marzo de 2017, el recurrente presentó ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, recurso jerárquico contra el acto administrativo Nº SCA-DL-3509/DS-000200, de fecha 08 de febrero de 2017, notificado el 02 de marzo de 2017, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (Vid folio 79), en ese sentido, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 91.- El recurso de reconsideración, (…) así como el recurso jerárquico, debería ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
Artículo 92.- Interpuesto el recurso de reconsideración o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el lapso que tenga la administración para decidir”.
Ello así, conforme a las normas transcritas y a la jurisprudencia, este Juzgado de Sustanciación había sido del criterio que para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en el presente caso, el interesado debería esperar que se produzca la respuesta del recurso jerárquico interpuesto o el silencio administrativo; es decir, dentro del lapso otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 3.257 de fecha 16 de diciembre de 2004, Caso: MARÍA DORITA CANELÓN Y OTROS, dictada por la Sala Constitucional y Sentencia Nº 1473 de fecha 28 de octubre de 2014, caso: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa, citadas por este Juzgado de Sustanciación en el asunto AP42-G-2015-000147, sentencia firme identificada AW42-2015-000100 publicada en fecha 26 de mayo de 2015, caso. LIBERTY EXPRESS Vs. SUNDDE).
Esta Sentenciadora considera que si el interesado decide optar por el agotamiento de la vía administrativa, es porque existe la posibilidad plausible que la Administración revisará la actuación y generará, conforme a los supuestos diseñados por el ordenamiento jurídico la decisión en los lapsos que la Ley otorga (principio de seguridad jurídica y confianza legitima) o en su defecto se producirá el llamado “silencio administrativo” entendiendo, que la respuesta es negativa para el administrado (salvo excepciones como en materia urbanística), pudiendo el órgano administrativo que corresponda, declarar con lugar el recurso administrativo del que se trate y eventualmente, reconocer la nulidad del acto sometido a su consideración.
Sin embargo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado, en decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2015, expediente Nº 2015-1091, caso: IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.
“(…) este Juzgado no puede dejar de advertir el hecho de que la Sala Constitucional, en el marco de las potestades otorgadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la de máxima intérprete del contenido y alcance de normas y preceptos constitucionales, por sentencia Nro. 130, dictada en fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., se pronunció a favor de la garantía de acceso a la justicia y del principio pro actione, de la manera siguiente:
‘(…) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [año 2004], eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide’.
En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional que una vez eliminado de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa, no podría una norma preconstitucional como la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitar o restringir las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, ni imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ello constituiría una interpretación contraria al principio pro actione.
Por lo tanto, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe supeditarse a la interposición en sede administrativa de los recursos a que hubiere lugar para cuestionar o impugnar el acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente; y, siendo cónsonos con el citado criterio, tampoco debe sujetarse dicho acceso al vencimiento del lapso establecido para que opere el llamado silencio administrativo negativo, toda vez que el órgano jurisdiccional estará obligado -siempre que ello no afecte su competencia- a analizar el acto de primer grado con el fin de verificar, por razones de tutela judicial efectiva, si su impugnación resulta tempestiva y, con ello, procedente la admisión del recurso.
De cara a los argumentos expuestos, se evidencia en el caso bajo análisis que si bien para el momento de interposición de la presente acción de nulidad no había transcurrido el lapso para que operara el silencio administrativo respecto del recurso jerárquico incoado ante el Ministro, también es cierto que a la presente fecha dicho lapso ha sido cumplido plenamente sin que conste en autos decisión respecto del recurso jerárquico incoado”. (Negrillas y resaltado agregado).
Ello así, siguiendo el criterio anteriormente transcrito y como quiera que si bien es cierto que para la fecha que se interpuso la presente demanda de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no había transcurrido el lapso de noventa (90) días a que se contrae el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que este lapso se ha verificado sin que conste en el expediente decisión sobre el recurso jerárquico ejercido, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación de la revisión minuciosa del libelo, constató que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que la causa se encuentra caduca dado que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 02 de marzo de 2017, (Vid folio 18) y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2017, (Vid. folio 72) , es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta, , por el abogado LUÍS GERMÁN CASTILLO ZAMBRANO, ya identificado, actuando por iniciativa propia y persona natural, en su condición de socio de la CAJA DE AHORROS DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (CAJUPDISIP), en contra del acto administrativo Nº SCA-DL-3509/DS-000200, de fecha 08 de febrero de 2017, notificado el 02 de marzo de 2017, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
Asimismo, se INSTA a la parte demandante a consignar las copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Igualmente, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Asimismo, en caso de considerarlo necesario, las partes podrán acceder al texto integro de la decisión a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta;
2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión;
3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar la notificación ordenada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

VÍCTOR BRICEÑO R.





IMO/RAB/
EXP. Nº AP42-G-2018-000006