EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000060

En fecha 15 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO Y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.617 y 134.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 412-A, posteriormente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 01, Tomo 34-A, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-CL-00070, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en fecha 13 de mayo de 2014.

En fecha 14 de agosto de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2018-00330, mediante la cual declaró que: “1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto por los abogados Douglas Humberto Quintero Rodríguez, y Héctor Rafael Quintero Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.617 y 134.610 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BIODANICA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 412-A, con documento modificatorio, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 34-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° PRE-CJ-CL-00070 de fecha 13 de mayo de 2014, dictado por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual se solicitó al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela la investigación de la citada empresa. 2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad; 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. 5.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes (…)”.

En fecha 26 de septiembre de 2018, se le dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1er) día de despacho para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable únicamente a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dispone el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“Artículo 35
Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. .Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Ahora bien, este Juzgado considera necesario precisar la naturaleza jurídica del Acto Administrativo recurrido en la presente demanda, en el caso que nos ocupa la parte demandante, recurre el acto administrativo Nº PRE-CJ-CL-00070, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en fecha 13 de mayo de 2014, por ello de la revisión exhaustiva del expediente se observa que en el escrito del libelo (Vid folio 02) que la parte actora señaló:

“(…) En fecha 14 de mayo de 2014, fue impuesta ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, una denuncia mediante oficio identificado con el número PRE-CJ-CL-000070, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO FLEMING CABRERA, en su carácter de Presidente de la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en contra de mi representada la sociedad mercantil Biodanica S.A. omisis (…)”.

Asimismo, en el folio tres (3) del libelo de demanda el apoderado judicial expresó:

“(…) En tal sentido y como se puede apreciar la Extinta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominado CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) vulneró los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículo 48 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el momento que emite el Oficio antes descrito, sin otorgar el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo más grave aún pronunciarse anticipadamente indicando la comisión de un presunto hecho ilícito por parte de mi representada sin haberse elaborado por parte de dicho Órgano de la Administración Público Nacional, algún Acto Administrativo previo sancionatorio que determinara algún tipo de responsabilidad omisis (…)”.

Del mismo modo, en el folio trece (13) del libelo de demanda, señaló:

“(…) Una vez admitido el Recurso de nulidad y valorado todo el contenido del presente escrito y las pruebas que acompañan le solicitamos respetuosamente declare la nulidad del acto administrativo PRE-CJ-CL-00070, de fecha 13 de mayo de 2014., por haber emitido administrativo previo sancionatorio el cual viola el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la carta Magna) (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).


Ello así este órgano Sustanciador en razón de lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales patrios considera oportuno reiterar la distinción entre los actos administrativos definitivos y los actos administrativos de mero trámite, y como quiera que los primeros son los que ponen fin a un procedimiento, y los segundos son los que la Administración emite en el marco de un procedimiento administrativo subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma, por lo cual serán actos administrativos definitivos o principales, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, los actos administrativos principales o definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto y constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa y por su parte, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
En este orden de ideas es necesario traer a colación el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”
Conforme al citado artículo, el legislador apunta taxativamente que los administrados tienen la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, estos que presuntamente aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo, pongan fin al procedimiento, lo suspendan o hagan imposible su continuación, o causen un estado de indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo.
Ahora bien, a criterio de este Juzgado de Sustanciación una vez verificado que el Acto Administrativo impugnado tiene por objeto “(…) iniciar la investigación en contra de la empresa BIODANICA, S.A. (…)” (vid folio 20), no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo se configura como un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma o formará parte de un procedimiento administrativo en el cual, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso.
De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, la sentencia Nº 30 de fecha 28 de enero de 2016, en el expediente 2015-1198, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

“(…) dos premisas fundamentales que rigen lo relativo al control de los actos preparatorios, a saber:
-Que la regla general apunta a la inadmisibilidad de los recursos autónomos contra los actos de trámite, ya que al efecto la legislación prevé como principio fundamental la existencia del control diferido o concentrado con el acto definitivo; y
-Que la excepción a la mencionada irrecurribilidad consiste en autorizar, bajo supuestos muy específicos y restrictivos, el control autónomo de tales actos cuando prejuzguen como definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Sobre este aspecto, resulta pertinente aludir a la decisión N° 686, pronunciada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2009, con base en el criterio establecido en la sentencia de la misma Sala N° 29 del 27 de enero de 2003, en la que señaló:
“ ‘(…) por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (Vid. sentencia Nº 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo)’. (Sentencia N° 686 de fecha 2 de junio de 2009).
En sintonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa ha establecido en relación con los actos de trámite, que:
‘Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la señalada distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, de la interpretación de la mencionada norma la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los actos de trámite son recurribles cuando pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión al interesado, prejuzgue el asunto como definitivo o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su destinatario.
Lo anterior en modo alguno quiere significar que la recurribilidad de los actos de trámite se limite a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en virtud del principio de concentración procedimental, su legalidad siempre podrá ser revisada al momento de impugnar el acto definitivo, constituyendo así un control diferido y no inmediato como sucede en el caso de los actos administrativos definitivos (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01097 del 22 de julio de 2009)”. (Sentencia N° 01575 del 20 de noviembre de 2014). (…)’ ”.
Ahora bien, sin que esto signifique una valoración de fondo de los hechos que se ventilan con esta acción de demanda de nulidad, en caso que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, considere que hay indefensión ante el acto Nº PRE-CJ-CL-00070, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en fecha 13 de mayo de 2017, debido que, según sus propios dichos hasta la presente fecha no ha sido notificado del inició de algún procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, en virtud de la carencia total del procedimiento administrativo consagrado en los artículo 19, 48 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación considera que en la presente demanda de nulidad se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto recurrido es de los denominados actos de trámite que no ha causado indefensión al interesado, ni se prejuzga como definitivo o ha lesionado los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del recurrente, por lo cual no es recurrible en vía jurisdiccional, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.




II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO Y HÉCTOR RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.617 y 134.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 412-A, posteriormente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 01, Tomo 34-A, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-CL-00070, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en fecha 13 de mayo de 2014.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,


VÍCTOR HUGO BRICEÑO RONDÓN
IMO/VHB
EXP. Nº AP42-G-2018-000060