EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000055
En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por la Abogada Gladys Flores Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.205, igualmente en fecha 17 de mayo de 2018, se recibió escrito contentivo de la reforma de la demanda interpuesta por la Abogada Rahyza Peña Villafranca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.682, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero 1974, Tomo 5-A Sgdo, bajo el Nº56, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO.
En fecha 23 de mayo de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: “…1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda y su reforma de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por las abogadas Gladys Flores Hernández y Rahyza Peña Villafranca, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO; 2.- ADMITE la referida demanda y su reforma; 3.- EMPLÁCESE AL MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO; 4.- NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; 5.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos MATILDE LÓPEZ DE DO NASCIMIENTO, IRENE DO NASCIMINETO LÓPEZ, MARÍA DOLORES DO NASCIMINTO LÓPEZ, GLADYS DO NASCIMIENTO DE BONIVE y ÁNGEL MANUEL DO NASCIMIENTO LÓPEZ, en su condición de terceros interesados, 6.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas; 7.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 8.- ORDENA fijar Audiencia Preliminar una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …” (Resaltados y Mayúsculas del Original).
En fecha 23 de mayo de 2018, se dejó constancia mediante nota de Secretaría que se abrió el cuaderno separado en cumplimiento a lo acordado mediante auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha.
En fecha 26 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, consignó el acuse de recibo de la boleta y los oficios de notificaciones dirigidas a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, debidamente firmados y sellados. Asimismo, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue infructuosa la notificación dirigida a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, consignó el acuse de recibo del oficio de notificación Nº JS/CPCA-2018-0134, dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA debidamente firmado y sellado.
En fecha 19 de julio de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a consignar el domicilio procesal de los terceros interesados en la presente causa, a los fines de efectuar la correspondiente notificación.
En fecha 9 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por de la Abogada Rahyza Peña inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.682, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa.
Ahora bien, vista la solicitud de desistimiento este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por la Abogada Gladys Flores Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.205, igualmente en fecha 17 de mayo de 2018, se recibió escrito contentivo de la reforma de la demanda interpuesta por la Abogada Rahyza Peña Villafranca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.682, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero 1974, Tomo 5-A Sgdo, bajo el Nº56, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO.
Primeramente, se debe indicar que el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
El desistimiento de la acción deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Igualmente debemos indicar que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, y que este puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio.
A este respecto, conviene traer en actas lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De lo antes expuesto, conviene precisar que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, se debe verificar en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, se debe verificar que quien desista, deberá tener facultad expresa para ello, sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste.
Sobre lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
De allí que, aplicando la anterior premisa al caso sud-iudice, éste Juzgado de Sustanciación ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la homologación de la solicitud de desistimiento de la presente causa efectuada por la Abogada Rahyza Peña inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.682, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO. Así se decide
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ B.
MAC/MSB/ROST/rsj
EXP. Nº AP42-G-2018-000055
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