EXPEDIENTE AP42-G-2018-000049

En fecha 18 de abril de 2018, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 18-0195 emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió a esta Corte demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Alejandro José Revanales Figueroa titular de la cédula de identidad Nº 13.615.237, actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL “12 DE FEBRERO” C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 1988, bajo el Nº 25, Tomo 77-A, asistido por el Abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, contra el Acto Administrativo identificado con las siglas PDCLOP-J-COLEGIOS-DNAS- Nº 01-2017-08 de fecha 8 de enero de 2018, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 13 de junio de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2018-0276 mediante la cual declaró lo siguiente: “1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 20 de febrero de 2018, para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Alejandro José Revanales Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 13.615.237, actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL “12 DE FEBRERO” C.A., asistido por José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, contra el acto administrativo identificado como la Providencia signada con las siglas PDCLOP-J-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-08 de fecha 8 de enero de 2018, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS. 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.” (Mayúsculas y resaltados en su original).

En fecha 31 de julio de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2018, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se recibió el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se dejó establecido que al día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

Siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


I
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2018-0276 de fecha 13 de junio de 2018, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y no una demanda de contenido patrimonial.

En este sentido, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En cuanto a la caducidad de la acción, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Acto Administrativo impugnado distinguido con las siglas PDCLOP-J-COLEGIOS-DNAS- Nº 01-2017-08 de fecha 8 de enero de 2018, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), fue notificado en fecha 7 de febrero de 2018, (según sus dichos Vid. Folio 1), y que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 15 de febrero de 2018, tal como se observa en el sello húmedo (Vid. vuelto del folio 7) del expediente judicial, de lo que se desprende que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta días ochenta continuos (180), establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por el ciudadano Alejandro José Revanales Figueroa actuando en representación de la Sociedad Mercantil COLEGIO DE FORMACIÓN INTEGRAL “12 DE FEBRERO” C.A., asistido por el Abogado José Gaspar Cottoni, plenamente identificados en autos, contra el Acto Administrativo identificado con el Nº PDCLOP-J-COLEGIOS-DNAS- Nº 01-2017-08, de fecha 8 de enero de 2018, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), Así se decide.

Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la parte demandante, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a este último copia certificada del libelo, copia simple del Acto Administrativo impugnado y copia certificada del presente fallo. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio se deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.

Se ordena ABRIR cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se INSTA a la parte accionante consignar los fotostatos mencionados anteriormente, con los cuales se abrirá el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.







II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMISIBLE la presente demanda;

2.- ORDENA notificar a la parte demandante, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República;

4.- ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

5.- ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y;

6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARISOL SANZ B.























MAC/MSB/ROST/maf
EXP. N° AP42-G-2018-000049