PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2017-000415

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARROYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.396.075, de este domicilio actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Guanare, en defensa de los derechos e intereses del referido niño y asistiendo a la parte demandante.

PARTE DEMANDADA: MARIANELLA YOSVELIX BITTAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.010.211, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA BEATRIZ JIMÉNEZ DE NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 8.878.

MOTIVO: DEMANDA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN).

El presente procedimiento dio inicio en fecha 08/12/2017 mediante escrito libelar de demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARROYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.396.075, de este domicilio, en su propio nombre y en representación del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 16/08/2013, asistido por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sede Guanare, actuando asimismo en representación y defensa de los derechos e intereses del referido niño, en contra de la ciudadana MARIANELLA YOSVELIX BITTAR SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.010.211, de este domicilio, madre del niño supra identificado, peticionando ante esta jurisdicción la fijación de la institución familiar del régimen de convivencia familiar, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a pesar de las varias oportunidades en que se entrevistó con la madre del niño ha sido infructuoso lograr compartir con el niño, entorpeciendo las comunicaciones con el niño y alegando que desde el 16 de septiembre de 2017 no ha podido compartir regularmente con el niño, refiriendo el deseo de compartir con su hijo de lunes a viernes a la salida del Colegio a las 4:30p.m hasta las 6:30pm; los fines de semana desde el viernes a las 4:30pm hasta el domingo a las 6:00p.m; solicitando que en las fechas decembrinas pueda compartir bien sea 24 o 31 regresando al niño con su madre al día siguiente a las 6:00p.m, además de pasar la Semana Santa y la mitad de las vacaciones escolares con el padre y que sea respetado el deseo del niño de ver a su padre en cualquier momento; por los hechos narrados demandó se fije un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.
Admitida la demanda, se observa que se cumplió con todos los trámites procedimentales y llegada a la Audiencia de Juicio, se celebró el inicio de la misma, en la cual las partes llegaron a un acuerdo total. En consecuencia, el Tribunal antes de homologar dicho acuerdo, realiza las siguientes observaciones:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita. Resaltado con subrayado propio de esta decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se desprende del artículo transcrito, entre otras cosas, que la institución familiar del Régimen de Convivencia Familiar, en primer orden debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. A falta de convenimiento procede la solicitud ante el juez competente para ello objeto de fijar el régimen de convivencia familiar atendiendo al interés superior de los hijos.
En el presente caso en la Audiencia de Juicio, conforme a como se desprende del Acta Civil que antecede, por intermedio de la actuación de la ciudadana jueza, las partes llegaron a un convenimiento conciliatorio total sobre la institución familiar del régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos.
Así entonces, encontramos que tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como en la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado establecido los medios alternativos de solución de conflictos como mecanismo y principio de aplicación jurisdiccional en todo estado y grado del proceso y preferentemente en los asuntos concernientes a instituciones familiares como el precedente asunto; en tales órdenes disponen los referidos instrumentos legales en sus artículos 450, literal “e” y artículo 4, lo siguiente:
“Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente.” (Fin de la cita. Resaltado con subrayado propio de esta decisión del Tribunal Primero de Juicio).

“Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concepto de conciliación y mediación familiar Artículo 4.
A los fines de esta Ley, la conciliación y mediación familiar son medios alternativos para la solución de conflictos, en los cuales se orienta y asiste con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma, para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La conciliación y mediación son considerados medios de solución de conflictos análogos, siendo desarrollado el primero en procedimientos administrativos y el segundo en procesos judiciales. .” (Fin de la cita. Resaltado con subrayado propio de esta decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se sustrae del contenido normativo citado el deber y facultad atribuido a las instancias judiciales en el conocimiento de los asuntos concernientes a instituciones familiares, como el sub iudice, de aplicar los medios alternativos de solución de conflictos.
En tales órdenes, visto que el día de hoy 27 de septiembre de 2018, siendo las 11:50 a.m.; durante la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza escuchando a las partes, realizando las reflexiones conducentes y aplicando las técnicas propias de la mediación y la negociación, en la presente causa con motivo de DEMANDA DE FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 16/08/2013, las partes de forma voluntaria, alcanzaron el siguiente ACUERDO TOTAL:
“PRIMERO: El padre ciudadano José Gregorio Arroyo Medina, compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días, los días sábado y domingo, por lo tanto la madre llevará al niño hasta el padre el día sábado a las 9:00 de la mañana y el padre regresará al niño con la madre el día domingo a las 06:00 de la tarde; en cuanto a los días de semana, será de forma más abierta, par ello el padre lo buscará en el colegio y lo llevará al fútbol o cualquier otra actividad extracátedra que se encuentre desarrollando el niño, y a la salida de esa actividad lo llevará a casa de la suegra de la madre, así como a las tareas dirigidas o cualquier otra actividad extracurricular del niño.
SEGUNDO: En cuanto al mes de diciembre 2018, el 24 lo compartirá con el padre y 31 con la madre, el año próximo Carnaval con la madre, Semana Santa con el padre, Vacaciones escolares la mitad con el padre y la mitad con la madre, para el año próximo las fechas decembrinas serán compartidas en forma alterna, el 24 con la madre y el 31 con el padre, así como el compartir en las siguientes fechas de carnaval, Semana Santa se hará alternativamente cada año de forma oportuna al año inmediatamente anterior.
TERCERO: El cumpleaños del padre y el día del padre compartirá con el padre, el cumpleaños del madre y el día del madre compartirá con el padre, el cumpleaños del niño, los progenitores se comprometen a compartir ambos con el niño bien de forma conjunta o separada pero siempre garantizando la presencia de cada progenitor con el niño.
CUARTO: Todos estos acuerdos se desarrollarán previa comunicación entre ambos progenitores y tomado en cuenta el bienestar del niño y su interés superior, tomando en cuenta siempre su opinión.
QUINTO: Se comprometen ambos progenitores a establecer y propiciar entre ambos comunicación respetuosa y oportuna par el buen desarrollo y cumplimiento de sus acuerdos.”
Como quiera que los términos y contenido del acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino que contribuya a su interés superior por fortalecer los lazos parentales entre los progenitores con el niño, garantizándole su desarrollo y crecimiento integral y armónico lo cual a su vez contribuye a su salud emocional, mental y física; este Tribunal, en atención a los medios alternativos de solución de conflictos, principio procesal de preferente aplicación, al presente acuerdo entre las partes sobre el Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, DECLARA FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así quedará establecida en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO CON CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA EL ACUERDO TOTAL a que llegaron las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescente, por consiguiente FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
Se exhorta a las partes a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar. Se acuerda el cese de la medida provisional dictada en fecha 01/03/2018 y el cierre del cuaderno de medidas Nº PH06-X-2018-000012 insertándose en el mismo previamente copia certificada del presente acuerdo.
Se ordena conservar el original de la presente decisión en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Judicial de Protección, extensión Guanare, expedir sendas copias certificadas del mismo a las partes, debiendo estos sufragar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Dada la naturaleza de la decisión y por el motivo del mismo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
Dada sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete días del mes de septiembre de año dos mil dieciocho. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En la misma fecha se dictó, publicó y consignó en autos, siendo las 12:00 p.m. Conste.

JVPFDR/jvpfdr.