REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-H-2017-002666

SOLICITANTES: YENNY COROMOTO YANEZ MARQUINEZ Y BRAULIO ANTONIO GARCES IBAÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.996.113 y V-25.498.226, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): MATHIAS ALEXANDER GARCES YANEZ
FECHA DE NACIMIENTO: 28/01/2017
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICIÓN Y SUPERVIVENCIA.

Por cuanto la Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, fue designada como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio TSJ-CJ-2103-2018 de fecha 10 de julio de 2.018, en sustitución de la Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN por motivo de la jubilación especial, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que en fecha 28 de junio de 2018, se Homologó el acuerdo donde se estableció la Obligación de Manutención en beneficio del niño MATHIAS ALEXANDER GARCES YANEZ, acordando lo siguiente:
“PRIMERO: El padre se compromete en aportar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), MENSUALES los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta que la madre posee en el Banco Banesco. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas,vestuario, calzados, útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos, entre otros gastos serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento 50%.”
Ahora bien, encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCES IBAÑEZ, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Por otra parte, se verifica claramente que, el demandado no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia dictada por este Juzgado, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
En virtud del incumplimiento del obligado, quien aquí juzga en aras de garantizar el derecho que tienen el beneficiario de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir los recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; esta Juzgadora ORDENA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO MEDIANTE RETENCIÓN de la cantidad de CUARENTA Y UNO CON CATORCE CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs. 41,14), del sueldo que recibirá el demandado en el mes de Septiembre de 2018, por concepto de la deuda acumulada desde el mes de diciembre del año 2018, hasta el mes de julio de 2018. Asimismo, siendo que Obligación de Manutención es una institución familiar que pretende garantizar el derecho de supervivencia que es un Derecho Humano de I Generación, por lo cual los montos líquidos de dinero destinados a la compra de alimentos deben proveerse en cantidad suficiente, cumpliendo al menos como mínimo lo necesario para la compra de alimentos, siendo que en el presente caso, los intervinientes dispusieron acordar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), MENSUALES como obligación de manutención para su hijo, siendo insuficiente y constituyéndose en simbólica, razón por la cual se impone una cantidad superior a MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1000,°°) para el beneficiario de autos, cantidad que considera esta Juzgadora es el mínimo de monto para acceder a los productos para alimentación del mismo, y que en lo adelante deberá ser descontado del ingreso mensual que percibe el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCES IBAÑEZ, por concepto de Obligación de Manutención. Los montos up supra señalados, deberán ser entregados directamente a la ciudadana YENNY COROMOTO YANEZ MARQUINEZ, ya identificada. De igual manera, se ordena la inclusión del niño de autos, en todos los beneficios laborales que percibe el obligado, tales como: HCM, Guardería, ayuda escolar, entre otros. Igualmente, se ordena la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que pudiera causar el ciudadano BRAULIO ANTONIO GARCES IBAÑEZ, en caso que ocurriera su renuncia, despido, jubilación, destitución, liquidación total o parcial de sus prestaciones sociales o cualquier otro medio de cesación de la relación laboral. En este caso, la mencionada retención deberá ser enviada mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.
Se requiere al ente empleador informe pormenorizadamente los incrementos que ha sufrido el salario del obligado en manutención desde septiembre del 2018, hasta la actualidad.
Líbrese oficio al ente empleador del demandado, siendo éste COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL (GUARDIA DEL PUEBLO) Tarabana detrás del PDVAL Parroquia Cabudare Municipio Palavecino, se designa correo especial a la solicitante ciudadana YENNY COROMOTO YANEZ MARQUINEZ.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,




ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1082-2018 y se publicó siendo las 02:51 p.m.


LA SECRETARIA,