REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-000614
SOLICITANTES: GINETH ALEXANDRA DE LAS MERCEDES PARADAS y FREDDY JOSÉ YAJURE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.176.113 y V-12.434.956, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07, 09 y 15 años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 03/03/2011, 20/04/2008 y 25/06/2002, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
FECHA DE ENTRADA: 21/03/2018.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICIÓN Y MANTENER CONTACTO CON SUS PADRES.
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En fecha 20 de Marzo de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos GINETH ALEXANDRA DE LAS MERCEDES PARADAS y FREDDY JOSÉ YAJURE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.176.113 y V-12.434.956, respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos y bienes. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07, 09 y 15 años de edad, respectivamente, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil dieciocho (2.018), se admitió la solicitud, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, y la notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Este Tribunal deja constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.
Riela a los folios trece y catorce (F. 13 y 14), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 18 de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto, en tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso. Procediendo en la misma audiencia de oficio a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se valoró lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados en su escrito libelar respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

ÚNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos GINETH ALEXANDRA DE LAS MERCEDES PARADAS y FREDDY JOSÉ YAJURE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.176.113 y V-12.434.956, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención esta juzgadora a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado y a favor del interés superior del adolescente impone de oficio dicho monto, en consecuencia, el padre aportara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.800 ºº) MENSUALES, lo que equivale actualmente a UN SALARIO MINIMO, monto que aumentará automáticamente cada vez que el ejecutivo nacional decrete aumento salarial en la misma proporción que se decrete, los cuales serán entregados directamente a la madre mediante trasferencia bancaria o dinero en efectivo de manera semanal o quincenal, los gastos que origine el adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.

En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1078 -2018 y se publicó siendo las 09:00 am.




LA SECRETARIA


Asunto: KP02-J-2018-000614
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
AEMC/ Ivette Arrieche/-*