REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 11279-2018
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MINAS CARACARA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 123, Tomo 105-A y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-075253817.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YOLANDA CÁCERES MANTILLA y FRANCIS LOURDES RODRÍGUEZ REYES, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.765 y 203.766 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIPEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 49-A y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-312429739, en la persona de alguno de los ciudadanos JOSE FRANCO CIMINO y ABRAHAM ENRIQUE HURTADO BORRERO, italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.171.600 y V-9.944.355 respectivamente, y ambos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA SECUESTRO y CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de distribuidor, en fecha 25 de Julio de 2018, por la Sociedad Mercantil MINAS CARACARA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 123, Tomo 105-A y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-075253817, a través de sus Apoderado Judicial, Abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.765; contra la Sociedad Mercantil SIPEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 49-A y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-312429739, en la persona de alguno de los ciudadanos JOSE FRANCO CIMINO y ABRAHAM ENRIQUE HURTADO BORRERO, italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.171.600 y V-9.944.355 respectivamente, y ambos de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (folios 01 y 02 de la pieza principal); en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 31 de la pieza principal).
El 27 de Julio de 2018, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 32 de la pieza principal). Acto seguido, por auto del 31 de Julio de 2018, se libró despacho saneador, en cuanto a que la parte actora indicara la actividad desarrollado en el terreno objeto de la demanda (folio 33 de la pieza principal); siendo subsanada dicha omisión por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2018 (folio 34 de la pieza principal); razón por la cual se Admitió la demanda por auto de fecha 21 de Septiembre de 2018, y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil SIPEX, C.A., en la persona de alguno de los ciudadanos JOSE FRANCO CIMINO y ABRAHAM ENRIQUE HURTADO BORRERO, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que consideren convenientes (folio 35 de la pieza principal); e igualmente, en el referido auto, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, lo cual se hizo en esa misma fecha (folio 01 del presente cuaderno de medidas). Por lo que estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a las Medidas Cautelares de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la demandante en el escrito libelar, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre de 2018, se admitió la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, y en su libelo, la parte actora solicita se decreten las Medidas Preventivas de SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una (01) parcela que formó parte de una mayor extensión de la Hacienda “LA CARACARA”, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, identificada como PARCELA P2, Inscripción Catastral 08.12.01.U01.36 P2, Número de Inscripción 2015-08-1528, la cual tiene un área de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.525,16 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la parcela S/N, propiedad de Minaca, partiendo desde el punto 1E-7 hasta el punto VP-014, en una distancia de ciento dos metros con setenta y cuatro centímetros (102,74 m); Sur: Con terrenos propiedad de Inversiones Ganaderas y Agrícolas, C.A., del fundo conocido como hacienda La Caracara, vía por medio, partiendo desde el punto VP-013 hasta el punto VP-012, en una distancia de trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84 m), y partiendo desde el punto VP-012 hasta el punto VP-011 en una distancia de treinta y dos metros y cincuenta y dos centímetros (32,52 m) y partiendo del punto VP-010 en una distancia de cuarenta y seis metros con cuarenta y dos centímetros (46,42 m); Este: Con terrenos propiedad de Inversiones Ganaderas y Agrícolas, C.A., del fundo conocido como hacienda la Caracara, partiendo desde el punto VP-014 hasta el punto VP-013 en una distancia de cincuenta y cuatro metros con veintitrés centímetros (54,23 m); Oeste: Con la parcela P1, partiendo desde el punto VP-010 hasta el punto 1E-7, en una distancia de sesenta y seis metros con sesenta y dos centímetros (66,62 m); establecido lo anterior, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar tres (3) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, por lo que el Juez determinará la existencia de la posibilidad de que pueda producirse el daño jurídico; lo que es conocido como el aforismo latino periculum in damni.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.
Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Una vez expuesto todo lo anterior y atendiendo a ello este Tribunal procede a verificar los supuestos de procedencia de las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el accionante a los fines de pronunciarse sobre las mismas, por lo que revisadas como han sido todas y cada una de las actas que componen el expediente, se observa del libelo de la demanda que se argumentó lo siguiente:
“… (Omissis)… II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Es pertinente recordad que, en protección del Derecho Constitucional a la Defensa, debe acudirse al poder cautelar que le es inherente a todo Juez por el hecho de tener la atribución de decidir y ejecutar lo juzgado. Por cuanto una protección integral del indicado derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir en la totalidad el proceso sin correctivos, se vería absolutamente cercenada, o al menos, menoscabada.
En ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas oportunidades su criterio respecto a la materia cautelar y sus presupuestos de procedencia:
… (Omissis)…
De manera la que la protección cautelar constituye sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a la que todo juez, una vez cumplidos los requisitos, debe dar uso sin limitaciones formales de ningún tipo y como una facultad que le es inherente con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia.
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Ciudadano(a) Juez(a), en base al derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que le asiste el derecho que reclamo en su nombre; de conformidad con el artículo 588 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Secuestro al inmueble objeto de la presente controversia, y designe Depositario a la Sociedad Mercantil MINAS CARACARA, C.A., de conformidad con el artículo 599, numeral 5, pues nos asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 19 de Junio del año 1981, bajo el Nº 23, Pto 3º, Nº 2 y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que al no acordarse la medida solicitada, nace el riesgo razonable de que la sentencia definitiva quede ilusoria, en vista de que el demandado dispone el uso y goce del inmueble objeto del contrato de venta que nos ocupa, quien desde hace años se encuentra ejecutando actividades tendentes a deteriorarlo, causando graves daños al terreno, todo o cual representa un riesgo latente imposibilita la ejecución del fallo definitivo a dar por este digno tribunal, riesgo este posible de evitar con el dictamen de la medida cautelar aquí solicitada. En consecuencia solicitamos a este Honorable Tribunal, que antes de ser citada la demandada, se decrete la Medida solicitada.
DE LA MEDIDA SUBSIDIARIA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ciudadano Juez (a), en el supuesto negado de que su competente autoridad considere improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro que antecede, muy respetuosamente solicito subsidiariamente en nombre de mi mandante, en base al derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que les asiste el derecho que reclamo en su nombre; de conformidad con el artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto; sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y en tal sentido se oficie al Registrador (a) del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, a los fines de que estampe la debida nota marginal sobre el asiento registral inserto en fecha catorce (14) de septiembre de 2015, bajo el Nº 2015-2562, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.14966, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 llevado por esa Oficina Subalterna.
Es importante destacar que, en el caso de marras, al no acordarse la medida solicitada, nace el riesgo razonable de que la sentencia definitiva quede ilusoria, en vista de que la demandada Sociedad Mercantil SIPEX C.A., dispone de un documento público que si bien resulta írrito, hasta tanto se declare su resolución, bien puede valerse éste para enajenar o gravar el lote de terreno en cuestión, en total detrimento del derecho de propiedad de la sociedad mercantil MINAS CARACARA, C.A.. (sic) Lo anterior representa un riesgo latente e imposibilita la ejecución del fallo definitivo a dar por este digno tribunal, riesgo este posible de evitar con el dictamen de la medida cautelar aquí solicitada… (Omissis)…” (Cursivas de este Tribunal).
Con la finalidad de sustentar su pedimento la demandante, consignó:
1.- Copia simple inserta a los folios 03 al 06 de la pieza principal, de instrumento debidamente autenticado en fecha 27 de Junio de 2018, bajo el Nº 61, Tomo 166, Folios 195 hasta el 197, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual consiste en poder que le fuera otorgado a las Abogadas YOLANDA CÁCERES MANTILLA y FRANCIS LOURDES RODRÍGUEZ REYES, quedando así demostrada su representación. Así se valora.
2.- Copia simple inserta a los folios 07 al 12 de la pieza principal, del expediente Nº 7303 que corresponde a la Sociedad Mercantil MINAS CARACARA, C.A., inscrito en el Tomo 129-A 314, Nº 8 del año 2013, en fecha 30 de Septiembre de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, al cual se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta documental consiste en acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MINAS CARACARA, C.A. (MINACA), quedando demostrada que dicha empresa se encuentra debidamente registrada. Así se valora.
3.- Copia simple inserta a los folios 13 al 18 de la pieza principal, de documento debidamente registrado en fecha 14 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 2015.2562, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.14966 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este es el contrato de venta celebrado entre las partes y cuya resolución se pretende, quedando demostrada la relación contractual existente entre las partes. Así se valora.
4.- Copia simple de Ficha Catastral emanada de la Unidad de Catastro de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego, estado Carabobo, de fecha 02/06/2006 y con inscripción Nº 2006-1015, inserta al folio 19 de la pieza principal. La referida documental al tratarse de copia de un documento público administrativo, se valora de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta instrumental se evidencia que el inmueble objeto de la litis se encuentra inscrito bajo el Nº 2006-1015. Así se valora.
5.- Copia simple de documental inserta a los folios 20 y 21, registrada en fecha 19 de Junio de 1981, bajo el Nº 23, Pto. 3º, Nº 2, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Valencia del estado Carabobo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este instrumento consiste en traspaso que fuere hecho por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERAS Y AGRICOLAS, C.A. (INGAICA), a la Sociedad Mercantil MINAS CARACARA, C.A. (MINACA), de un lote de terreno de mayor extensión del cual formó parte la hoy parcela de terreno objeto de la demanda. Así se valora.
6.- Copia simple de la Resolución Nº DDUC/LG-2014-RES-174, Expediente Nº RP-180215, de fecha 17 de abril de 2015, relativa a Subdivisión de Parcelas, inserta a los folios 22 al 25 de la pieza principal. La referida documental al ser copia de un documento público administrativo, se valora de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, queda demostrado que la parcela de terreno objeto de la litis formó parte de un lote de mayor extensión, el cual fue dividido por el órgano administrativo. Así se valora.
7.- Copia simple de documento que riela a los folios 26 al 30 de la pieza principal, debidamente registrado en fecha 09 de Julio de 2015, bajo el Nº 32, Folio 181 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, llevados por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual consiste en una declaración que hiciera la parte demandante con el objeto de subdividir una parcela de terreno mayor extensión de la cual formaba parte la porción que se encuentra en disputa en la presente causa. Así se valora.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar cada una de las pruebas en concordancia con el escrito libelar de la parte actora, a fin de revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que se pudo observar lo siguiente:
Respecto al primero de los requisitos, el denominado en latín fumus boni iuris o presunción del buen derecho que se reclama; el cual fue fundamentado por el actor de la siguiente manera: “… (Omissis)… pues nos asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho, según se desprende del documento de propiedad protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 19 de Junio del año 1981, bajo el Nº 23, Pto 3º, Nº 2… (Omissis)…” de lo citado se desprende, que el solicitante de la medida cautelar alega que su presunción de derecho emana de la copia simple del documento público que riela a folios 21 y 21 de la pieza principal, el cual se refiere a la transferencia de la propiedad y posesión que hiciera la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANADERAS Y AGRICOLAS, C.A. (INGAICA) a la Sociedad Mercantil MINAS CARACARA, C.A. (MINACA), de un lote de terreno, que al adminicularse con la documental inserta a los folios 22 al 25 de la pieza principal y la inserta a los folios 26 al 30 también de la pieza principal, se evidencia que dicho terreno, fue el lote original del cual formaba parte la parcela objeto de la presente demanda; y visto que el contrato de venta inserto a los folios 13 al 18 de la pieza principal, registrado en fecha 14 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 2015.2562, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.14966 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, se encuentra en disputa ya que la demandante peticiona su resolución, concluye esta Juzgadora que ello constituye la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, el juicio de verosimilitud. Así se declara.
Siguiendo el análisis de los requisitos, corresponde analizar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el denominado periculum in mora, este Juzgado pudo observar que la parte actora en el escrito alegó: “… (Omissis)… el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que al no acordarse la medida solicitada, nace el riesgo razonable de que la sentencia definitiva quede ilusoria, en vista de que el demandado dispone el uso y goce del inmueble objeto del contrato de venta que nos ocupa, quien desde hace años se encuentra ejecutando actividades tendentes a deteriorarlo, causando graves daños al terreno, todo o cual representa un riesgo latente imposibilita la ejecución del fallo definitivo a dar por este digno tribunal, riesgo este posible de evitar con el dictamen de la medida cautelar aquí solicitada... (Omissis)…”. Conforme a lo alegado en el escrito libelar y haciendo una revisión exhaustiva de las actas que hasta ahora conforman el expediente, se observa que si bien no existe elemento alguno que sirva de convicción de las supuestas actividades tendentes a deteriorar el terreno objeto de la presente causa, siendo que la parte actora, no indicó con precisión ni probó cuales serian dichas actividades que pudiera realizar la demandada y que causen un gravamen durante el tiempo que dure esta causa; no es menos cierto, que al ser el motivo de la litis la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes, el cual ya fue debidamente registrado y por lo tanto posee certeza jurídica, salvo prueba en contrario, y pudiera la parte demandada, Sociedad Mercantil SIPEX, C.A., de alguna forma burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se dicte en este juicio, toda vez que posee en apariencia la titularidad del inmueble, estando en capacidad de realizar algún acto traslativo de la propiedad y en consecuencia hacer nugatorio el fallo esperado; por lo que esta Jueza Provisoria aún cuando no considera esto suficiente para decretar la medida de SECUESTRO, si estima cumplido este requisito para dictar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al requisito conocido como periculum in damni, la parte actora en su libelo, señala: “… (Omissis)… la demandada Sociedad Mercantil SIPEX C.A., dispone de un documento público que si bien resulta írrito, hasta tanto se declare su resolución, bien puede valerse éste para enajenar o gravar el lote de terreno en cuestión, en total detrimento del derecho de propiedad de la sociedad mercantil MINAS CARACARA, C.A.. (sic) Lo anterior representa un riesgo latente e imposibilita la ejecución del fallo definitivo a dar por este digno tribunal, riesgo este posible de evitar con el dictamen de la medida cautelar aquí solicitada... (Omissis)…”. Esta Sentenciadora del análisis efectuado al caso de marras, aún cuando visualiza que el solicitante omitió señalamiento expreso acerca de este supuesto, de los alegatos explanados en el libelo y de las documentales consignadas, a criterio de quien juzga, existe la posibilidad de que se produzca un daño jurídico irreparable o de difícil reparación a la demandante, ya que tal como se analizó en líneas anteriores, al poseer la parte accionada un documento debidamente registrado que en apariencia tiene certeza jurídica, aún cuando éste se encuentre en disputa, esta en capacidad de hacer algún acto traslativo de la propiedad y por consiguiente lesionar el posible derecho de propiedad que eventualmente podría tener la parte actora en caso de que se declarase procedente la demanda. En consecuencia, a pesar de que quien suscribe considera que no se cumplió con este requisito para que proceda la medida de SECUESTRO, si estima que se es suficiente para decretar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se decide.
En conclusión, considerando que los tres (3) supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrentes para decretar las medidas peticionadas, y que del análisis efectuado por esta Jueza Provisoria en líneas anteriores, de los cuales se observó que se dio satisfacción al fumus bonis iuris, y se verificó parcialmente la concurrencia del periculum in mora y el periculum in damni solo a los fines de la procedencia sólo de la medida de afectación, por lo que considera esta Sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la medida de SECUESTRO y con lugar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DECISIÓN:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada en el libelo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, ha interpuesto la Sociedad Mercantil MINAS CARACARA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 123, Tomo 105-A y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-075253817, a través de sus Apoderada Judicial, Abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.765; contra la Sociedad Mercantil SIPEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 49-A y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-312429739, en la persona de alguno de los ciudadanos JOSE FRANCO CIMINO y ABRAHAM ENRIQUE HURTADO BORRERO, italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.171.600 y V-9.944.355 respectivamente, y ambos de este domicilio. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el libelo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, ha interpuesto la Sociedad Mercantil MINAS CARACARA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 123, Tomo 105-A y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-075253817, a través de sus Apoderada Judicial, Abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.765; contra la Sociedad Mercantil SIPEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Agosto de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 49-A y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-312429739, en la persona de alguno de los ciudadanos JOSE FRANCO CIMINO y ABRAHAM ENRIQUE HURTADO BORRERO, italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.171.600 y V-9.944.355 respectivamente, y ambos de este domicilio; sobre un inmueble constituido por una (01) parcela que formó parte de una mayor extensión de la Hacienda “LA CARACARA”, ubicada en la jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, identificada como PARCELA P2, Inscripción Catastral 08.12.01.U01.36 P2, Número de Inscripción 2015-08-1528, la cual tiene un área de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (5.525,16 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la parcela S/N, propiedad de Minaca, partiendo desde el punto 1E-7 hasta el punto VP-014, en una distancia de ciento dos metros con setenta y cuatro centímetros (102,74 m); Sur: Con terrenos propiedad de Inversiones Ganaderas y Agrícolas, C.A., del fundo conocido como hacienda La Caracara, vía por medio, partiendo desde el punto VP-013 hasta el punto VP-012, en una distancia de trece metros con ochenta y cuatro centímetros (13,84 m), y partiendo desde el punto VP-012 hasta el punto VP-011 en una distancia de treinta y dos metros y cincuenta y dos centímetros (32,52 m) y partiendo del punto VP-010 en una distancia de cuarenta y seis metros con cuarenta y dos centímetros (46,42 m); Este: Con terrenos propiedad de Inversiones Ganaderas y Agrícolas, C.A., del fundo conocido como hacienda la Caracara, partiendo desde el punto VP-014 hasta el punto VP-013 en una distancia de cincuenta y cuatro metros con veintitrés centímetros (54,23 m); Oeste: Con la parcela P1, partiendo desde el punto VP-010 hasta el punto 1E-7, en una distancia de sesenta y seis metros con sesenta y dos centímetros (66,62 m). TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de su conocimiento y para que estampe la nota marginal respectiva en el documento registrado en fecha 14 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 2015.2562, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.14966 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. CUARTO: SE HACE SABER que este Tribunal con la presente decisión, no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.). Se libró oficio Nº 506-2018.-
LA SECRETARIA
Exp. N° 11279-2018.
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