REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Pueblo Nuevo, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2.018)
Años 208º y 159º

Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN OCULAR presentada por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.885.178, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.179, actuando en su propio nombre, mediante el cual solicita al Tribunal se practique inspección ocular en un inmueble ubicado en la población de El Hato (frente a la plaza), casa Nº 25, Municipio Falcón del Estado Falcón, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

I

Como medio probatorio, la inspección judicial se promueve ordinariamente dentro del juicio a los fines de que el juez o jueza pueda verificar o esclarecer “aquellos hechos que interesen para la decisión”, es decir, que conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil esta inspección llamada judicial sólo es posible cuando se halle en curso un proceso judicial previamente instaurado y por medio de este medio probatorio se busca el esclarecimiento de hechos o circunstancias que puedan coadyuvar a fundar una adecuada decisión final sobre los hechos en controversia.

Sin embargo, existen otros supuestos en donde la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, pero para ello requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: el sobrevenimiento de perjuicio por retardo y que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Es así como en el artículo 1.429 del Código Civil venezolano se acoge esta probanza extra litem en los términos siguientes:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Cursiva de este Tribunal).

Del artículo in comento se infiere que la inspección preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, y en tal sentido, esta condición de procedencia debe ser alegada al juez o jueza ante quien se promueve, para que previo análisis de las circunstancias así lo acuerde. Vale decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, así cómo señalar las circunstancias, señas o particularidades que pudieran desaparecer o modificarse por la no evacuación inmediata de dicha prueba, tal cual ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria, concurrentemente con la circunstancia de sobrevenimiento de perjuicio por retardo.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de Octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente respecto a la procedencia de la inspección extra litem:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificar en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (Cursivas de este Tribunal).

En el caso de autos, el solicitante AMERICO DIAZ LINARES se limita a invocar el inminente peligro que desaparezcan los elementos que configuran el daño a reclamarse pero sin señalar cuales son las circunstancias, señas, hechos o particularidades que pudieran desaparecer o modificarse por la no evacuación urgente de la inspección solicitada, las cuales debió señalar concurrentemente con la circunstancia de sobrevenimiento de perjuicio por retardo. Debiendo entenderse entonces, que el no señalamiento de este último requisito puede dar lugar a que dicha prueba pueda ser invocada por los solicitantes conforme a las estipulaciones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez instaurado el proceso que se pretende y así coadyuvar a fundar una decisión final adecuada sobre los hechos controvertidos, y no bajo la figura de la inspección extra litem bajo los postulados del artículo 1.429 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Finalmente, cabe advertir al solicitante que, si bien existe en doctrina el principio “iura novit curia” utilizado en derecho procesal para hacer referencia a que el juez conoce el derecho aplicable y por lo tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, es obligación de todo accionante que acude a instancias judiciales señalar en el libelo o escrito de solicitud los fundamentos de derecho en los cuales basa pretensión, tal cual lo señala la norma 340 (Ord. 5º) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esto constituye uno de los requisitos de forma del libelo de demanda, lo que aplica igualmente a las actuaciones de jurisdicción voluntaria conforme lo establece el artículo 899 ejusdem el cual indica: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables...”. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, analizados los alegatos y particulares a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inspección ocular presentada por el Abogado AMERICO DIAZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.885.178, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien actúa en nombre propio, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que hagan procedente de la misma. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS