REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Asunto: KP02-M-2013-000131
(Sentencia definitiva fuera de lapso)
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante el mismo registro el 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, reformados sus estatutos íntegramente en asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, LENIN COLMENARES y MARCO ANTONIO PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.367, 131.343, 80.185, 90.464 y 169.980 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio denominada BRIMA PRIMERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el No. 33, tomo 64-A, en su condición de principal pagador representada por el ciudadano VICENTE ALEXANDER BRITO HALL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.343.020, y éste último en su condición de fiador solidario.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.204.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
II
DE RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, y se decretó medida de embargo preventivo, la cual no fue ejecutada.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos se libró compulsa de intimación, resultando infructuosas las gestiones practicadas por el alguacil, y a solicitud de parte se acordó la intimación por carteles, siendo consignados los ejemplares publicados en prensa, dejándose constancia por Secretaría en fecha 19 de mayo de 2015, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte intimante y solicitó se designara defensor judicial, acordándose dicho pedimento recayendo el nombramiento en el abogado VICTOR AMARO PIÑA, quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2015, compareció el defensor judicial manifestando que no pudo comparecer en la oportunidad a efectuar oposición por problemas de salud, presentado constancia médica, por lo que el tribunal repuso la causa al estado de dejar transcurrir dos (2) días del lapso para formular oposición o pagar una vez quedará firme el auto, el cual fue declarado firme el 03 de agosto de 2015.
Posteriormente por escrito de fecha 05 de agosto de 2015, el defensor ad litem formuló oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código Adjetivo Civil, y el tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2015, dejó sin efecto el mismo y abrió el lapso de contestación a la demanda, el cual se computaría desde esa fecha inclusive.
Cursa al folio 58 de la pieza 1 del expediente, escrito de contestación a la demandada presentada el 13 de agosto de 2015, por el defensor ad litem designado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, se abrió la causa a pruebas haciendo uso de ese derecho la parte demandada.
Vencido los lapsos de ley, por auto de fecha 27 de enero de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
A requerimiento de la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, cuya boleta firmada fue consignada por el alguacil el 04 de mayo de 2018.
III
DEL THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que su representada otorgó un préstamo a interés por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), hoy equivalentes por causa de reconversión monetaria a un bolívar con ochenta céntimos (Bs.S. 1,80) a la demandada, representada por su Presidente el ciudadano VICENTE ALEXANDER BRITO HALL. Dicha cantidad sería cancelada en un plazo de 18 meses contados a partir de la liquidación del préstamo, una vez suscrito el documento. Que dicho crédito devengaría una tasa de intereses calculados al veinticuatro por ciento (24%) anual, sobre saldos deudores para ser pagados por mensualidades vencidas, que su representada podría ajustar dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela.
Que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses, serán aplicables la resultante al sumar la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales. En caso de incumplimiento de la obligación su representada podrá compensar el saldo absoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviera en el instituto financiero.
El préstamo sería destinado para ser invertido en servicios, comunales, sociales y personales según la solicitud de multicrédito.
Que podría considerarse resuelto el contrato y las obligaciones de plazo vencido, pudiéndose exigir el pago inmediato del capital y los intereses por la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Expresa que la sociedad mercantil BRIMA PRIMERA C.A., en su condición de principal pagador de las obligaciones y el ciudadano VICENTE ALEXANDER BRITO HALL, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, adeudan hasta el 31/05/2013 más de ocho (8) meses, lo que determina la cesación de pago por parte del obligado, circunstancia que por convenio entre las partes hace exigible la obligación de lo adeudado.
Demanda a la obligada principal y al fiador solidario para que convengan en cancelar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal al pago de:
a) La suma de ciento cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 154.273,11), hoy equivalentes por causa de reconversión monetaria a un bolívar con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.S. 1,54) monto del saldo del capital actual del crédito otorgado, de acuerdo al instrumento cambiario accionado.
b) La suma de veintiún mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 21.186,84), equivalentes por causa de reconversión monetaria a veintiún céntimos (Bs.S. 0,21) por concepto de intereses sobre saldo deudor calculados desde el 06/09/2012 hasta el 31/03/2013, calculados a la tasa inicial pactada del 24% anual, tal como consta del estado de cuenta, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y al efecto solicita experticia complementaria del fallo.
c) La suma de dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.262,67) traducidos por causa de reconversión monetaria en dos céntimos (Bs.S. 0,02), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual adicional, desde el 06/09/2012 hasta el 31/03/2013, tal como consta del estado de cuenta, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado a la rata o tasa máxima permitida conforme el documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y al efecto solicita experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar por este concepto.
d) Las costas y costos del proceso.
Fundamentó su acción en los artículos 414, 436 y 451 del Código de Comercio, y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento setenta y siete mil setecientos veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 177.722,62), equivalentes por causa de reconversión monetaria a un bolívar con setenta y ocho céntimos (Bs.S. 1,78).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Por su parte el defensor judicial formuló oposición al decreto intimatorio y en la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alega que agotó los recursos para localizar a la demandada, y que en la dirección de las actas una persona quien se negó a identificarse le manifestó que el señor había vendido todas las pertenencias y más nunca se supo de él y que ignora su actual domicilio.
Que el investigador contratado estuvo haciendo gestiones con otros vecinos quienes le informaron que posiblemente se encontraban en el estado Barinas.
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
Para sustentar la demanda la parte actora trajo al proceso las siguientes instrumentales:
• Consta a los folios 7 al 12 copia simple del poder autenticado en fecha 20 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
• Original del contrato privado de préstamo (folios 15 al 20); mediante el cual BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., concedió a la Sociedad Mercantil BRIMA PRIMERA, C.A., un préstamo a interés hasta por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 180.000,00), que se obligaba a devolver dentro del plazo improrrogable de 18 meses a través del pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta No. 0134-0124-11-1241043212; siendo exigible la primera al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación. De igual modo se evidencia del mismo la fianza suscrita por el ciudadano VICENTE ALEXANDER BRITO HALL, en Caracas el 06 de junio de 2012. Dichas instrumentales se valoran de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• A los folios 21 y 22 estado de cuenta al 31/03/2013 del préstamo No. 1862886 emitido en fecha 16 de abril de 2013 por BANESCO firmado por la Gerencia Administrativa de Cartera y por la Gerencia de Recuperaciones Centro Occidental/Los Andes. Dicha documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que se detalla el capital por Bs. 154.273,11; intereses sobre el saldo deudor desde el 06/09/2012 hasta el 31/03/2013 por un monto de Bs. 21.186,84, y los intereses de mora y seguros calculados desde el 06/09/2012 hasta el 31/03/2013 por un monto de Bs. 2.262,67; con una cantidad a pagar de Bs. 177.722,62.
• Copias simples (folios 23 al 29) documento constitutivo de BRIMA PRIMERA C.A. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el No. 33 tomo 64-A.
• Cursa al folio 30 Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad BRIMA PRIMERA C.A. en la que consta su dirección fiscal. Este instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
En la oportunidad de promover pruebas el defensor judicial designado, dejó constancia de haber contratado los servicios de un investigador pero resultaron infructuosas las gestiones practicadas para lograr la ubicación del demandado tanto en la dirección de autos en la Urbanización La Sábila, Barquisimeto, como en el estado Barinas, y promovió escrito contentivo de la investigación efectuada por el señor Israel Rodríguez Ramos, y copia de la foto de la Urbanización Prados de Barinas donde tampoco se logró ubicar al demandado.
Sin embargo, no acompaño junto al escrito de contestación a la demanda, ni durante la fase probatoria, medio probatorio alguno tendente a demostrar la contradicción efectuada contra los alegatos de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
La presente demanda versa sobre el cobro bolívares originado por un contrato de préstamo a interés, sobre cuya existencia y contenido no existe controversia, celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que concedió a la Sociedad Mercantil BRIMA PRIMERA, C.A., denominada en el contrato como PRESTATARIA, un préstamo a interés hasta por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) hoy equivalentes a un bolívar soberano con ochenta céntimos (Bs.S. 1,80), que se obligaba a devolver dentro del plazo improrrogable de 18 meses a través del pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta No. 0134-0124-11-1241043212; siendo exigible la primera al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada 30 días hasta su total y definitiva cancelación; que devengaría intereses variables calculados a la tasa inicial en 24% anual, y la tasa de mora en 3% anual adicional a la pactada para la operación; y constituyéndose como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas, el ciudadano VICENTE ALEXANDER BRITO HALL, titular de la cédula de identidad No. 11.343.020; por lo que se reclama el monto del saldo del capital dado en préstamo, además los intereses que se generen de dicho préstamo.
Se evidencia de actas y del contrato señalado, que la Sociedad Mercantil BRIMA PRIMERA, C.A., se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de 18 meses, a través del pago de 18 cuotas mensuales y consecutivas hasta tanto no se produzca una variación de la tasa de interés el monto de cada cuota mensual sería de doce mil seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 12.006,38).
Ahora bien, visto el Contrato de Préstamo, como lo es el sometido al conocimiento de esta juzgadora, en el cual una parte dio en préstamo dinero y la otra parte recibió la cantidad prestada y se obligó a pagarla con las condiciones y modalidades establecidas en el mismo, es de naturaleza mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio que establece:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1. Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
Así mismo establece el artículo 529 ejusdem:
“El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor...”
Por su parte el Artículo 547 ibidem dispone:
“El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”.
Es así que en el presente caso, en concordancia con las normas supra citadas, se puede concebir el préstamo mercantil a interés como un contrato por el cual una de las partes (prestamista) entrega a la otra (prestatario) cierta cantidad de cosas (dinero, frutos u otras cosas muebles), con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad, estableciéndose en el mismo contrato el pago de intereses.
En este sentido tenemos que la parte actora alegó, respecto de la obligación contraída en el Contrato de Préstamo a Interés por BRIMA PRIMERA C.A. y garantizado por el ciudadano VICENTE ALEXANDER BRITO HALL como fiador que hasta la fecha no ha obtenido el pago del referido préstamo por parte de la empresa deudora.
Y por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, indicando entre otras determinaciones, que no le fue posible lograr alguna comunicación con sus defendidos, consignando escrito de investigación; y en este sentido, negó, rechazó y contradijo la demanda.
Del análisis de las defensas esgrimidas por el defensor judicial, no habiendo sido desconocido ni ejercido ningún tipo de impugnación sobre el instrumento fundamental de la demanda, tenemos que si bien es cierto el defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la misma, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó, ni creó en el ánimo de quien suscribe algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que estipula el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no logró desvirtuar lo reclamado en este asunto.
En este sentido, de una síntesis de la actividad probatoria cursante a los autos se puede precisar, conforme al análisis de todas las probanzas aportadas, que quedó demostrado lo siguiente:
o La existencia del contrato de préstamo mercantil a interés, suscrito en fecha 06 de junio de 2012, cuyo préstamo tendría una duración de dieciocho (18) meses y debía ser devuelto por BRIMA PRIMERA C.A.
o Que le corresponde a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. el pago del saldo del capital y de los intereses generados del préstamo, esto es el equivalente en bolívares de la cantidad de ciento setenta y siete mil setecientos veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 177.722,62), equivalentes por causa de reconversión monetaria a un bolívar con setenta y ocho céntimos (Bs.S. 1,78).
o Que el ciudadano Vicente Alexander Brito Hall, garantizó la devolución del préstamo, sus intereses, gastos de cobranza y honorarios y a tales efectos se constituyó en FIADOR solidario y principal pagador.
La parte accionante tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo a Interés suscrito entre las partes.
Por otra parte, debía la parte demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, el pago o devolución del referido préstamo, especialmente y en el presente caso, el pago a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. del saldo del capital y de los intereses generados, como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal.
Ahora bien, evidenciado que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, quedó evidenciado a su vez, el incumplimiento de ésta, en el pago del referido préstamo bajo las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida; púes le correspondía a la parte demandada probar el pago de las sumas de dinero que la parte actora le imputa como no pagadas, y en ese sentido no realizó ninguna actividad dirigida a esos fines. En virtud de lo antes expuesto queda en evidencia el incumplimiento de la parte demandada en relación a la obligación contraída, razón por la cual la demanda propuesta debe prosperar y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
VI
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra la sociedad mercantil BRIMA PRIMERA C.A., (plenamente identificadas en el encabezamiento del fallo). En consecuencia CONDENA a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1. La suma de ciento cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 154.273,11), hoy equivalentes por causa de reconversión monetaria a un bolívar con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.S. 1,54) por concepto del saldo de capital del crédito otorgado.
2. La suma de veintiún mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 21.186,84), equivalentes por causa de reconversión monetaria a veintiún céntimos (Bs.S. 0,21), por concepto de intereses legales sobre el saldo deudor, a la tasa convenida de veinticuatro por ciento (24%) anual, calculados desde el 06 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, más los que se sigan causando hasta el día que acontezca el pago y/o se decrete la ejecución de esta sentencia, calculados sobre el capital.
3. La suma de dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.262,67) traducidos por causa de reconversión monetaria en dos céntimos (Bs.S. 0,02), por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual, desde el 06 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, más los que se sigan causando hasta el día que acontezca el pago y/o se decrete la ejecución de esta sentencia, calculados sobre el capital.
SEGUNDO: A los fines del cálculo de los intereses legales y moratorios sumas condenadas en el particular anterior, practíquese experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 íbidem.
Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 251 eiusdem
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:37 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV
KP02-M-2013-000131
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________
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