REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002276

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 4H, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio 1.999, bajo el Nº 51, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.585.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES SAN FELICE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nº 51, tomo 51-A, representada por el ciudadano NAYIB ANZOLA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.356.240 y la Sociedad de Comercio INVERSIONES FILOPA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 2.010, bajo el Nº 3, Tomo 56-A, representada por el ciudadano JOSE DANIEL FIACCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.261.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por la co-demandada INVERSIONES SAN FELICE, C.A. el abogado NAYIB ANZOLA ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 131.343, y por la co-demandada INVERSIONES FILOPA C.A. los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 29.833 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA EXTRAORDINARIA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo por sorteo conocer a este Juzgado que por auto de fecha 14 de agosto de 2017, admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, solicitó notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud fue negado por el Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2.018, contra el cual fue ejercido recurso de apelación y se oyó en un solo efecto el mismo.
Consta a los folios 13 al 84 de la pieza III resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por decisión dictada en fecha 26 de julio de 2018, en la parte motiva señaló: “De tal manera que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal; pero así como se garantiza el derecho a la defensa debe también garantizarse el derecho a probar que tienen las partes; de tal forma que agotada la notificación personal sin lograrse su cometido es perfectamente válido acordar la notificación por correo o por carteles. Así se declara…”

Y finalmente en el dispositivo del fallo acordó lo que se transcribe a continuación: “…CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, en contra el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, fijar la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por NULIDAD DE ACTA intentado por la empresa INVERSIONES 4H, C.A., de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 24-A, de fecha 28 de julio de 1999, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.209, contra las empresas INVERSIONES SAN FELICE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 51, tomo 51-A, representada en su calidad de Liquidador, ciudadano NAYIB ANZOLA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.356.240 y a la empresa INVERSIONES FILOPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2010, bajo el Nº 3, Tomo 56-A, representada por el ciudadano JOSE DANIEL FIACCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.261.465...” (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, es decir, al estado de que en la misma sentencia señale. En el caso de autos se desprende que no existe constancia en autos de haberse agotado la intimación personal y en virtud de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, tal como se evidencia del folio 04 de la pieza II del expediente, cuya dirección es carrera 16 entre 25 y 26 Edificio Estrada piso 4, Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal debe ordenar agotar la misma, y de no resultar satisfactoria, será allí donde deba producirse el acto de comunicación acordado por la Superioridad, pues es, precisamente, la intimación personal es la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso tal como lo señala el Juzgado Superior. En consecuencia, revocado como fue el auto de fecha 05 de marzo de 2018, y siendo infructuosa la intimación personal se llevará a efecto la notificación de la co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual esta Juzgadora en acatamiento a lo ordenado por la alzada deja nulas y sin efecto alguno únicamente todas las actuaciones relacionadas con la prueba de exhibición a partir de la diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, y repone la causa al estado de intimar personalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A. en la dirección procesal que consta en las actas procesales a fin de agotarse en primer término ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto para el cual se le intima que se llevará a efecto al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a las 10:00 a.m. y tenga lugar el acto de exhibición de documentos, conforme a lo acordado en el auto de admisión de las pruebas. En el entendido que agotada la personal sin lograr la intimación de la contra parte se procederá a la notificación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenada por la Superioridad y así se decide.
Con base a las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se ANULA y deja sin efecto alguno únicamente todas las actuaciones relacionadas con la prueba de exhibición a partir de la diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, y se REPONE LA CAUSA al estado de intimar personalmente a la co-demandada INVERSIONES SAN FELICE C.A. en la dirección procesal que consta al folio 19 vto, de la pieza I del expediente, para que comparezca al décimo quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a las 10:00 a.m. a efectuar la exhibición de documentos ordenados. En el entendido que agotada la personal sin lograr la intimación se procederá a la notificación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ PROVIOSRIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha siendo las 09:44 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV
KP02-V-2017-002276
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______