REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002000.
PARTE DEMANDANTE: Aldo Andrés Clemente Kozak, cédula de identidad No. E-81.943.310 y Mónica Graciela Patrignani de Kozak cédula de identidad No. E-81.943.309.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Reyber José Pire Gutiérrez IPSA 61.681 e Ilber José Meléndez Cuevas IPSA 257.236.
PARTE DEMANDADA: Reinaldo Antonio González Rodríguez cédula de identidad No. 17.171.382.
DEFENSOR AD-LITEM: Magdeleing Manzanilla IPSA 140.878.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS DEFENSAS PREVIAS INVOCADAS
Visto que el presente procedimiento se ha venido sustanciando por los trámites establecidos en el Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal previo a la decisión de fondo que ha de emitirse en este mismo acto, pasa a pronunciarse respecto a la cuestiones previas invocadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Único
La parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto este tribunal observa que en el presente caso no se da la acumulación prohibida en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como se explica más adelante.
Alega el actor en su escrito libelar que sus poderdantes celebraron contrato de arrendamiento verbal desde el 15 de Enero de 2016 con el ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.171.182, sobre un inmueble que legítimamente le pertenece constituido por un local comercial, que forma parte de un inmueble mas grande, ubicado en la carrera 18 entre avenida Vargas y la calle 19 No. 18-19, identificado como local No. 2 de la Parroquia Catedral ,Municipio Iribarren del Estado Lara al lado del local No. 1 donde funciona la Barbería y peluquería Internacional. Refiere: que el mismo venía ocupandolo en calidad de Arrendatario desde el mes de Febrero del año 2008 la totalidad del inmueble destinado a vivienda familiar, donde se encuentra ubicado el referido local comercial del cual adeudaba a mis apoderados una gran cantidad de meses por concepto de pago de canon de arrendamiento, ya que había dejado de pagar los mismos desde el mes de Marzo de 2010, dicho local estaba destinado para el funcionamiento de la firma mercantil PUBLITEXTIL 2015 C.A., cuyo objeto estaba dirigido a la realización de bordados, uniformes, gorras, estampados, diseños y publicidad entre otros. Y que con las ganancias que obtendría, comenzaría a pagar los cánones de arrendamiento insolutos que debía de la vivienda, desde Marzo del año 2010, estableciéndose entre las partes para el primer año de vigencia del contrato un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y obligándose además el arrendatario a usar dicho local comercial únicamente para el funcionamiento de la mencionada empresa y a no cambiar en ningún caso dicho destino sin la previa autorización de los propietarios . Agrega que durante los dos (2) primeros meses posteriores a la celebración del contrato de arrendamiento, el arrendatario cumplió con el pago del canon de arrendamiento, pero solo en lo que respecta al local comercial, alegando que solo pagaba este y no la vivienda porque aun el negocio no le estaba generando ganancias suficientes para pagar el canon de arrendamiento de ambos inmuebles. Solicito la Exhibición de documentos alegando que los recibos de los pagos se encuentran en poder del demandado por lo que solicito su exhibición de conformidad con el artículo 436 del CPC, y que partir del mes de Abril de 2016, dejo de pagar de manera intempestiva y definitiva los cánones de arrendamiento, y que actualmente al momento de la interposición de la demanda los meses de Abril a Diciembre de 2016 y los meses de Enero a Julio de 2017, lo que significa que adeuda a mis representados 16 meses de arrendamiento a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales lo que da un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) violando los artículos 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Junto a su escrito libelar promovió documentales. En su petitorio pide la entrega del inmueble totalmente desocupado y la condenatoria en costas. Estimo la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) Equivalentes a 2.666 U.T.
DE LA ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2017, se admite la pretensión de la parte demandante y se acordó el Emplazamiento del ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIQUEZ, ya identificado, de este domicilio, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

DE LA CITACIÓN
No lograda la citación personal se publicaron carteles y se designo defensor ab litem a la profesional del derecho MAGDELEING MANZANILLA, IPSA No. 140.878, quien acepto el cargo y juro cumplir las obligaciones inherentes al cargo mismo.
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma la realizó la defensora ad-litem en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa del articulo 346 0rd, 6 del CPC esto es por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alega la defensa de la demandada que opera la acumulación prohibida por estar solicitando cumplimiento de contrato y desalojo del inmueble de local comercial, al respecto observa este juzgador que el actor pide es desalojo libre de personas y cosas y no cumplimiento de contrato.
Al respecto este tribunal observa que en el presente caso no se da la acumulación prohibida en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece el referido artículo so siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este sentido, el artículo 78 prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P. de C., se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato.
DE LOS HECHOS NEGADOS
La defensa negó, rechazo y contradijo que su defendido el ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 17.171.382, haya celebrado contrato de arrendamiento sobre un local comercial de manera verbal con los ciudadanos Mónica Graciela Patrignani de Kozak y Aldo Andrés Clemente Kozak; negó que en el inmueble ubicado en la carrera 18 entre avenida Vargas y calle 19 No. 18-19, se haya constituido la sociedad mercantil denominada PUBLITEXTIL 2015 C.A.; negó la fijación de un canon de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y por ultimo negó la existencia de un contrato verbal o por escrito.
Al negar la parte demandada la existencia del contrato verbal de arrendamiento surge para el actor la carga de probar la existencia del mismo, porque prueba quien afirma, no quien niega y en autos no quedo probado la existencia del contrato verbal, la concepción de la carga de la prueba no es un deber de probar, es una carga, y es una carga de soportar el perjuicio de que la prueba este o no este, por lo que la acción deducida, no debe prosperar, ya que la parte demandante no cumplió con su carga de probar su alegación. Toda carga incumplida genera una sanción o la pérdida de un beneficio, aunado a ello al no quedar probado el contrato, no se puede presumir su incumplimiento . Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió como prueba el haber agotado todos los medios disponibles, para contactar a su defendido, envió telegrama de fecha 01-02-2018
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió prueba de Exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del CPC; al particular sexto de su escrito de promoción señala que promueve una copia simple de un supuesto documento de propiedad debidamente protocolizado, documento que no consta en autos, por el contrario acompaño documento donde queda establecido que el propietario del bien es la firma INVERSIONES CORTES COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa circunscripción Judicial, bajo el numero 101, tomo XXXVIII, de fecha 14 de Mayo de 1986, representada por su Vice-Presidente JOSEFINA PACHECO DE CORTEZ , titular de la cedula de identidad No. 1.248.441., por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Registro Iribarren del Estado Lara fechado en Barquisimeto, 9 de Octubre de 1986, registrado bajo el No. 5, folios 1 al 1vto.,protocolo Tercero Tomo Único y finalmente promovió prueba de Inspección Judicial.
Por auto de fecha seis (6) de Abril de 2018, fueron admitidas las pruebas salvo la de exhibición de documentos por no reunir los requisitos del artículo 436. La prueba de inspección judicial fue practicada arrojando como resultado que el inmueble objeto de la prueba estaba cerrado y de acuerdo a información del notificado dicho inmueble está abandonado desde hace mucho tiempo.
Al folio 5 consigno original del poder otorgado por los ciudadanos: Aldo Andrés Clemente Kozak, cédula de identidad No. E-81.943.310 y Mónica Graciela Patrignani de Kozak cédula de identidad No. E-81.943.309, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1357 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASI SE DECIDE.
Al folio 7 y 8 Cursa documento donde hace constar que el inmueble objeto de juicio pertenece a la firma INVERSIONES CORTEZ COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de haber cedido y traspasado como pago de capital por el ciudadano HERNAN CORTEZ MUJICA, cédula de identidad 1.248.442 como pago de capital suscrito a la entidad INVERSIONES CORTEZ COMPAÑÍA ANONIMA, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y se tiene como cierto que el inmueble objeto de la medida es propiedad de la firma INVERSIONES CORTEZ COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy y no de los demandantes actores como refiere la parte actora en su escrito libelar al indicar que en fecha 15 de Enero de 2016, sus representados celebraron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIQUEZ, sobre un inmueble que les pertenece. Así se decide.
ANÁLISIS DEL ASUNTO
En el presente juicio ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 14 y 43 del mismo decreto.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, el caso que hoy nos ocupa se trata del desalojo de un inmueble dado en arrendamiento verbal. Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó la entrega del inmueble totalmente desocupado y la condenatoria en costas.
Este Tribunal debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este tribunal observa que en presente asunto no opera la acumulación de pretensiones, independientemente de hablar de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, porque lo que demanda es el desalojo y las costas, no hay acumulación prohibida en su petitorio. Así se decide.
Observa quien juzga que la parte actora en su escrito libelar expresa: CITO: “………Que sus poderdantes, celebraron contrato de arrendamiento verbal, desde el 15 de Enero de 2016 con el ciudadano REINALDO ANTONIO GONZALEZ RODRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.171.182, sobre un inmueble que legítimamente le pertenece constituido por un local comercial que forma parte de un inmueble mas grande, ubicado en la carrera 18 entre avenida Vargas y la calle 19 No. 18-19, identificado como local No. 2 de la Parroquia Catedral ,Municipio Iribarren del Estado Lara, al lado del local No. 1 donde funciona la Barbería y peluquería Internacional.” y acompaño como prueba documento original donde quedo demostrado que el bien no es propiedad de los demandantes, por el contrario en el referido documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Registro Iribarren del Estado Lara, fechado en Barquisimeto, 9 de Octubre de 1986, registrado bajo el No. 5, folios 1 al 1vto.,protocolo Tercero Tomo Único, quedo demostrado que el verdadero propietario es INVERSIONES CORTEZ COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa circunscripción Judicial, bajo el numero 101, tomo XXXVIII, de fecha 14 de Mayo de 1986, representada por su Vice-Presidente JOSEFINA PACHECO DE CORTEZ , titular de la cedula de identidad No. 1.248.441.
Del análisis de esta documental se deduce, que los actores no tienen legitimidad para intentar esta acción, carecen de cualidad activa. Ya que como es sabido, la acción de desalojo es de carácter personal, de modo que se encuentran legitimados para promoverla todos los que tengan un derecho a recuperar total o parcialmente la tenencia de un inmueble, tales como el propietario, el locador, el locatario principal, el poseedor, el usufructuario, el usuario, el acreedor anticresista y el Comodante, y los actores no están en ninguna de estas categorías. Así se decide.
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C., en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Visto lo antes expuesto, se observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda afirma la titularidad que tiene sobre el derecho que reclama, así mismo, que la demandada es aquella contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, así lo señala a través de su apoderada Judicial. Legitimación que no fue probada. Así se decide
Al folio 53 la parte actora, consigna original del documento de propiedad, que acredita a la parte actora sobre el inmueble objeto de litigio, estando el juicio en etapa de juicio oral, documento que debió acompañar junto a su escrito libelar al respecto establece el artículo 7 del CPC “… los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
De lo anterior se desprende que si la parte actora quería hacer valer el documento que acredita la propiedad sobre el inmueble que se reclama, debió ser acompañado junto con su escrito de demanda, para así demostrar o justificar que al ser propietario del bien le asiste el derecho de reclamar la posesión del bien, previo cumplimiento de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, que en su escrito manifestó que era verbal. A pesar de no ser documento fundamental de la acción, servía para demostrar la titularidad del bien.
En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros)”.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos números RC 112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 2010-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca; RC-812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260, caso: Bassan Joubara Mussett contra Conection Quick Mobile C.A., este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos: Aldo Andrés Clemente Kozak, cedula de identidad No. E-81.943.310 y Mónica Graciela Patrignani de Kozak cedula de identidad No. E-81.943.309, contra el ciudadano: Reinaldo Antonio González Rodríguez cedula de identidad No. 17.171.382. SEGUNDO: Inadmisible las cuestiones previas alegada por la demandada en la contestación de la demanda, por Inepta Acumulación de pretensiones. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de Junio del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.

Seguidamente se público, siendo las 3:20 P.M.
La Secretaria,