REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2018-000292.
Se inició la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por firma mercantil INVERSIONES KM II C.A, empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 3, Tomo 7-A de fecha 13 de Febrero de 2008, a través de su apoderado judicial GERADO SUAREZ ISEA, IPSA No. 28.872, contra el ciudadano Richard Gomes Gouveia, titular de la cédula de identidad Nro. 11.434.843, en fecha 22 de Febrero de 2018, se admite la demanda, en fecha 10 de Julio de 2018, la demandada otorga poder apud-acta a los abogados ZOLANLLY CADENAS y SALOMON ESPINA IPSA Nos. 35.057 y 9.228 respectivamente, quienes procedieron a dar contestación a la demanda y opusieron las siguientes cuestiones previas:
1. Cuestión previa del artículo 346 Ord. 6 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC), es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 de dicho Código, refiere la demandada: CITO: “ …la parte actora en su escrito libelar, manifiesta que la señora BELKIS HOYAER DE PRINCE, me arrendo un local comercial ubicado en el sector Brisas del Obelisco, av. Rotaria y que el terreno tiene una superficie de cinco mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (5257Mts2) y se encuentra identificado con el código catastral 2140001-02, pero no determina el metraje del terreno que ocupo, el cual escasamente no poseen ciento cincuenta metros cuadrados (150mts.2). Y existe otro local comercial, anexo al que ocupo en el lindero suroeste y el cual es habitado por una persona distinta a la mía, lo cual produce una enorme confusión tanto al suscrito como al tribunal al momento de dictar la sentencia correspondiente, ya que en la demanda la actora no determina, las medidas, linderos y demás características de ambos locales comerciales limitándose a determinar los linderos generales de la totalidad del terreno, razón por la cual, ocurre tal omisión y debe ser declarada con lugar la cuestión previa alegada ya que quebranta el artículo 340 del CPC que establece que debe determinarse con presión el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuese inmueble, en el, presente caso, el actor hace caso omiso a esta obligación legal.” FIN DE LA CITA”. La parte actora contradijo la cuestión previa alegando que el contrato de arrendamiento suscrito entre la anterior propietaria del terreno BELKYS HOYER DE PRINCE y el demandado RICHARD GOMES GOUVEIA, no indica ni las medidas ni los linderos específicos del local, por lo tanto, los que describe el demandado son arbitrarios y sin fundamento, porque no existe ningún documento que exprese esos linderos y medidas y lo que se está debatiendo es precisamente la ubicación del inmueble dentro de los límites del terreno que compro KM II C.A , agrega que el local arrendado se encuentra situado dentro de los linderos del área comprada por KM II C.A, siendo esta una cuestión de fondo, no se puede oponer como cuestión previa y menos como defecto de forma del libelo . También hizo oposición al hecho alegado de no determinar la causal del desalojo, alegando que en el petitorio indica que solicita al tribunal declare con lugar la demanda de desalojo de conformidad con el articulo 43 en concordancia con el articulo 40 literal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial y según el artículo 859 del CPC.
ANÁLISIS DEL ASUNTO
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensas, a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada, sin afectar el fondo del asunto, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo, es decir que lo que se quiere y es lo deseado, tomando en cuenta el principio de economía procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso que el juicio marche libre de impurezas que pueden afectar la función judicial como es la de administrar justica en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En el presente caso, la parte demandada a través de su apoderado judicial, promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Alega la demandada que la parte actora no determina el metraje del terreno que ocupa, el cual escasamente no poseen ciento cincuenta metros cuadrados (150mts.2), y que además dentro del terreno existe otro local comercial anexo al que ocupa en el lindero suroeste y el cual esta habitado por una persona distinta a ella, lo cual produce una enorme confusión tanto al suscrito como al tribunal al momento de dictar la sentencia correspondiente, ya que en la demanda la actora no determina, las medidas, linderos y demás características de ambos locales comerciales limitándose a determinar los linderos generales de la totalidad del terreno. El apoderado judicial de la parte actora contradice las Cuestiones Previas en los siguientes términos: No indica ni las medidas ni los linderos específicos del local, por lo tanto, los que describe el demandado son arbitrarios y sin fundamento.
El tribunal observa que al señalar la parte demandada que el terreno escasamente no poseen ciento cincuenta metros cuadrados (150mts.2). Y existe otro local comercial, anexo al que ocupo en el lindero suroeste y el cual está habitado por una persona distinta a la mía, está reconociendo que el local se encuentra dentro de los linderos generales señalados por la actora, lo cual se deriva del siguiente análisis:
De la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BELKIS HOYER DE PRINCE (antigua propietaria) con el ciudadano RICHAR GOMES GOUVEIA, en la clausula PRIMERA, señala que LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida Rotaria entre avenida 19 y 20 de esta ciudad, sin indicar sus linderos, ni metraje por lo que surge la necesidad de examinar los documentos de enajenación que corren inserto en autos de los cuales se puede apreciar de su lectura, iniciando con la venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la ciudadana BELKYS JOSEFINA HOYER DE PRINCE, en su propio nombre y en representación de otros, identifican la parcela de terreno para uso de vivienda y comercio ubicada en Brisas del Obelisco, avenida Rotaria a 116,30 metros del eje de la carrera 2, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el código catastral No. 214-0001-02, con una superficie de 5. 257,10 Mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en sesenta y tres metros con veintiséis centímetros (63,26) con inmueble ocupado por el Dr. Francisco Villasmil; SUR: En setenta meros con cuarenta y cinco centímetros (70,45) con inmueble ocupado por el Dr. Rivero Rojas ;ESTE: en ochenta metros con noventa centímetros (80,90) con la avenida Rotaria que es su frente y OESTE: en diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65) con otras medidas con terreno ocupado por Ezequiel Díaz Valladares y terreno ocupado. Luego por documento registrado por ante el registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, la ciudadana BELKIS HOYER DE PRINCE, en nombre propio y en representación vende el referido inmueble al ciudadano NELSON RAMON ANZOLA RIVERO, mantiene los mismos linderos y agrega por el lidero ESTE: calle y desagüe, manteniendo el resto los mismos linderos; luego NELSON RAMON ANZOLA RIVERO vende por documento Protocolizado a la firma INVERSIONES KM II C.A y repite los mismos linderos generales con su mismo ubicación, aunado a ello en autos aparece notificación hecha por la notaria pública segunda de Barquisimeto fechada 21 de Agosto de 2014, donde consta notificación hecha al ciudadano RICHAR GOMES GOUVEIA en la siguiente dirección: Avenida Rotaria con carrera Brisas del Obelisco Estado Lara, en su establecimiento. Todo lo cual demuestra que el actor en su escrito libelar señalo los linderos generales y ubicación del inmueble objeto de desalojo, los cuales se identifican con estos linderos generales, por lo que esta cuestión previa no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
2. Opuso la Cuestión Previa del ordinal 6 del artículo 346 del CPC en concordancia con el artículo 340 numeral 5, por no haber hecho la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones. El apoderado judicial de la parte actora contradice las Cuestiones Previas en los siguientes términos: Hizo oposición al hecho alegado de no determinar la causal del desalojo, alegando que en el petitorio indica que solicita al tribunal declare con lugar la demanda de desalojo de conformidad con el articulo 43 en concordancia con el articulo 40 literal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial y según el artículo 859 del CPC.
Al respecto el tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar expresa: CITO:”…Que la presente acción es derivada del derecho que tiene el propietario a solicitar el desalojo del inmueble por las causales establecidas en el artículo 40 de LA LEY DE REGULACION DEL MARRENDAMINETRO INMOBOILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Estas causales taxativas dan derecho al arrendador para exigir judicialmente la desocupación y entrega del inmueble alquilado si se cumplen con los presupuestos establecidos en la norma. “FIN DE LA CITA.
Fundamenta su pretensión en el articulo 40 letra “e” de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMINETRO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Que refiere cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. Y luego expresa: CITO:” La propietaria del terreno donde se encuentra el local comercial alquilado por el demandado RICHARD GOMES GOUVEIA, tiene previsto desarrollar en dicho terreno un proyecto comercial y de asistencia de salud, consistente en una edificación con locales comerciales en la planta baja y las plantas sucesivas, serán destinadas para consultorios médicos, odontológicos y otras ramas de la salud. Para iniciar la construcción del proyecto inmobiliario se requiere demoler todas las precarias bienhechurías edificadas en el terreno………” FIN DE LA CITA.
Por todo lo anterior este juzgador considera que si fue cubierta la exigencia del articulo 340 Ord. 5 del CPC, por lo que la presente cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en sus numerales 4 y 5 eiusdem.
No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese incluso en la página web.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero,. La Secretaria,
Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 3:30 P.M.
La Secretaria,
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