REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2013-000012
PARTE ACTORA: EFRAIN JOSÈ GERARDO FORTIQUE SANTI y ELA MARÌA RAMOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.116.204 y Nº V-12.834.623, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE, LUIS RAMÒN FARÌAS ALTUVE, LUÌS RAMÒN FARÌAS RODRIGUEZ y DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595; 20.048; 155.136 y 178.111, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL CHACON y LUZ JUDITH JAUREGUI DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.792.611 y Nº V-5.740.644, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 08 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 15 de Enero de 2013, éeste Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, compareció ante éste Tribunal el abogado DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, en la cual desistió del procedimiento.-
En fecha 29 de enero de 2013, se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal se abstuvo de dar por consumado el desistimiento formulado en fecha 22 de enero de 2013, en virtud de que la parte actora no tenía facultad para desistir.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 28 de enero 2013 hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió holgadamente más de cinco (05) años sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos EFRAÌN JOSÉ GERARDO FORTIQUE SANTI y ELA MARÍA RAMOS BLANCO contra los ciudadanos VICTOR MANUEL CHACÓN y LUZ JUDITH JAUREGUI DE CHACÓN, ya identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las 3:25. p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES

Exp: AP31-V-2013-000012
ETGM/EC/Lm*